Texto | AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: CUARENTA Y TRES
San Fernando del Valle de Catamarca, diez de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 068/18, caratulados: “Mauvecín, Miguel A. - Fiscal de Cámara nº 3 s/ rec. extraordinario c/ Sent. nº 44 de expte. Corte nº 113/17”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) Por sentencia nº 85/17, de fecha 31 de Octubre de 2017, la Cámara en lo Criminal de 3º Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: declarar culpable a Yésica Paola Ferreyra, como coautora penalmente responsable del delito de Homicidio calificado por haber sido cometido con alevosía (arts. 80, inc. 2º, segundo supuesto, y 45 del CP, imponiéndole para su tratamiento penitenciario la pena de prisión perpetua, con más accesorias de ley.
Contra esta sentencia, la Dra. Mariana Vera, Defensora Penal de Quinta Nominación, en representación de la imputada Yésica Paola Ferreyra, interpuso recurso de casación al que, por mayoría, esta Corte hizo lugar, mediante sentencia nº 44 del 14 de agosto en curso, revocando parcialmente la mencionada sentencia nº 85, absolviendo a Yésica Paola Ferreyra del delito de Homicidio Calificado por Alevosía (Art. 80, inc. 2°, segundo supuesto, y 45 del C. Penal), encuadrando su accionar en las previsiones del art. 34, inc. 2°, segunda hipótesis, del Código Penal, disponiendo su inmediata libertad (artículos 18 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; 1.1, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2 inc. a), 15 y 16 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 1 y 2 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará); la “Declaración de Cancún” y las “Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad”; 3, 4, 5, 6 y 16 de la Ley 26.485; 34, inc. 2, 2° hipótesis; 80, inc. 2; y 45; todos del Código Penal y art. 406 del CPP).
En contra de la nominada sentencia de este tribunal, el Fiscal de Cámara de Tercera Nominación (subrogante legal), Dr. Miguel Andrés Mauvecín, interpone el presente remedio federal.
II) En lo esencial, el recurrente critica como inadecuada la valoración de la prueba que sustenta la absolución que impugna.
Reseña elementos de juicio obrantes en la causa: informe psiquiátrico sobre Ferreira; registro telefónico del intercambio de mensajes de texto entre Leguizamón y la víctima; el hecho que Leguizamón no supiera leer ni escribir; las resoluciones anteriores de Ferreira, de abandonar el domicilio que compartía con Leguizamón, al que después retornó espontáneamente, de defender a una amiga agredida físicamente por Leguizamón interponiéndose entre ambos y de acudir a una dependencia policial para denunciar ese acontecimiento; la actitud de Ferreira posterior al hecho -entre otros-.
Dice que ellos desvirtúan la coacción invocada en la sentencia en sustento de la absolución de Ferreyra, ejercida por Leguizamón -cocondenado en el juicio- sobre ella.
Sostiene que, contrariamente a lo afirmado en la sentencia, no se configuraron en el caso los extremos de las normas aplicadas, el art. 34, inc. 2º, del CP y el derecho internacional de protección a la mujer de toda forma de discriminación y violencia.
Pide al Máximo Tribunal que revoque la sentencia recurrida y confirme la dictada por la Cámara que juzgó y condenó a la imputada Ferreyra (fs.1/11).
III) La Dra. Mariana Vera, en representación de la imputada absuelta, dice que el recurso es extemporáneo y que por ello no debe ser concedido. Indica que el recurso fue interpuesto a las 11:11hs. del 3 de setiembre, después de vencido el plazo para presentarlo, lo que había ocurrido en las dos primeras horas de ese día; puesto que si bien cabía considerar en el cálculo el día 20 de agosto por haber sido declarado feriado nacional en conmemoración del Gral. San Martín; de adverso a lo pretendido por el recurrente, no correspondía deducir el día 31 de agosto, por tratarse de un asueto judicial provincial (por el día del abogado).
Asimismo, que el recurso no desarrolla argumentos relacionados con la cuestión invocada como de índole federal, esto es, que el pronunciamiento apelado haya puesto en tela de juicio la inteligencia de la cláusula constitucional que consagra el debido proceso legal; y que los argumentos presentados sólo se refieren a cuestiones de hecho y de prueba ajenos a la instancia ante la Corte Suprema.
También, que el examen sobre la admisibilidad del recurso fiscal contra una absolución debe ser más riguroso, considerando que no se encuentra previsto como si lo está el derecho al recurso del imputado (arts. 8, inc.2º, letra h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 14, inc. 5º, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). En apoyo de ese criterio, cita doctrina y jurisprudencia (Corte Suprema, caso “Arce”, causa nº 657, del 14/10/96). Por ello, en atención a la mayor rigurosidad con que debe ser evaluado el recurso fiscal contra la absolución del imputado, por los defectos de forma que exhibe el presentado en el caso, solicita al Tribunal que lo declare inadmisible (f.13/15).
IV) El Sr. Procurador General opina que, si bien fue interpuesto en tiempo oportuno (art. 257 del CPCCN), el recurso no debe ser concedido; en tanto no satisface las exigencias de los arts. 2 y 3 de la Acordada nº 04/2007, debido a que, por un lado, no especifica las cuestiones planteadas como de índole federal y no indica la declaración que sobre esa cuestión pretende obtener de la Corte, y por otro lado, no demuestra la arbitrariedad atribuida a la sentencia apelada; en tanto, así, el recurso sólo traslucen la discrepancia del recurrente con la selección y valoración de la prueba que sustenta la decisión impugnada (f. 18/19vta.).
Y CONSIDERANDO:
Voto de los Dres. Cippitelli, Molina, Cáceres y Sesto de Leiva.
Acordada Nº 04/2007
La presentación no satisface los requisitos exigidos en los arts 2º, inc. i); y 3º, incs. b), d) y e) del referido reglamento, lo que obsta a la concesión del recurso (art. 11).
El recurso
El recurso es presentado en tiempo oportuno, dado que el recurso debe ser planteado ante el superior tribunal local, por lo que en el cómputo del plazo correspondiente cabe considerar, además del feriado nacional, también el asueto provincial de los días 21 y 31 de agosto, respectivamente.
Es presentado en forma, contra una sentencia que, en tanto absolutoria, clausura el proceso y es, por ende, definitiva; la que fue dictada por el máximo tribunal de la provincia, cuyas resoluciones son insusceptibles de control por otro tribunal de la provincia.
Y lo deduce parte legitimada, en tanto también al fiscal de la causa, como titular de la acción penal, le es reconocido tal derecho en el art. 120 de la Constitución Nacional, en tanto inherente a su función de defender el orden jurídico en su integridad (CS, Fallos: 336:908).
Sin embargo, el recurso no plantea cuestión federal suficiente y esa circunstancia obsta a su concesión.
I. Cuestión Federal
En la carátula, como tal es planteada la inobservancia de las reglas que rigen la valoración de la prueba.
En ese marco, los agravios remiten al examen de cuestiones de derecho común, de hecho y de prueba, materia ajena a la vía intentada, y el recurrente no ofrece razones que justifiquen hacer excepción a esa regla.
También en la carátula, el recurrente plantea la arbitrariedad de la sentencia, por la afectación del debido proceso legal como consecuencia de la errónea aplicación de las normas de la Constitución Nacional y de tratados con jerarquía constitucional.
Sin embargo, no justifica la aplicación al caso que pretende, de la doctrina de la Corte Suprema sobre la sentencia arbitraria. No demuestra las omisiones y errores que le atribuye al fallo, no precisa la prueba inexistente en que -según dice- se encuentra fundada la sentencia, ni que lo resuelto se aparte, como pretende, del buen sentido y de la sana crítica en la apreciación de la prueba.
Por otro lado, el agravio por el supuesto error de la sentencia al tener por configurada en el caso la causal prevista en la norma legal invocada en sustento de la absolución de Ferreyra (art. 34, inc. 2º, segundo supuesto, del CP), es de derecho común y, por serlo, no habilita la instancia ante la Corte Suprema.
Además, el planteo por la afectación del debido proceso legal, que el recurrente deriva del error que predica de la aplicación en el caso de la Constitución y de los tratados internacionales con jerarquía constitucional que fueron invocados en la sentencia en apoyo de lo decidido, es tardío. Así, en tanto es formulado después de la primera oportunidad prevista a ese fin, lo que aconteció en la instancia anterior, cuando la Fiscalía fue informada del recurso de la defensa; en tanto entonces era jurídicamente posible que éste fuera acogido y reconocido el derecho que con base en dichas normas había invocado la recurrente.
La absolución dispuesta -con el voto en disidencia del Dr. Figueroa Vicario- fue fundada en disposiciones de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la CN), de la Convención Americana de Derechos Humanos; del Pacto de Derechos Civiles y Políticos; de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; también en la Ley 26.485, de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que desarrollen sus Relaciones Interpersonales -entre otras normas-.
Y, en lo esencial, en esas disposiciones había sido apoyada la crítica acogida en dicha sentencia, formulada por la defensa en su recurso de casación contra la condena a su pupila.
Así las cosas, la resistida absolución no vulnera las normas de naturaleza federal invocadas en este recurso como erróneamente aplicadas. El fiscal recurrente no demuestra que hayan sido desconocidos en la sentencia los derechos garantizados en dichas normas. No acredita la debida relación que con la Constitución debe guardar el planteo. Así, no justifica el control que pretende por parte de la Corte, sobre la interpretación de dichas normas en la sentencia impugnada. Por ende, el recurso carece de idoneidad a los fines de la habilitación de la vía intentada.
Por otra parte, el recurrente sólo expresa su disenso con la incorporación en la sentencia -en el voto de la mayoría- de la “perspectiva de género” como pauta hermenéutica de las circunstancias del caso, estimando que ellas conducen a admitir de la defensa articulada por la imputada Ferreyra.
Critica la ponderación que sustenta la absolución dispuesta (del Informe socio ambiental de la nombrada imputada -en tanto describe como enferma y basada en la violencia de género la relación de pareja de ella con el condenado Leguizamón-; del Informe psiquátrico -que da cuenta de la personalidad de tipo dependiente de Ferreyra, de su vulnerabilidad, de su posición influenciable dominada por el temor-; del Informe psiquiátrico sobre el condenado Leguizamón -del que surge que “despliega una postura intimidante en donde se destacan rasgos manipulatorios…”; de los testimonios de las compañeras de trabajo de Ferreyra - en cuanto ilustran sobre la personalidad dependiente, sumisa y temerosa de ella-). Pero, su desacuerdo no está destinado a ser superado por esta vía, prevista para asegurar la supremacía constitucional, cuyo compromiso en el caso no demuestra.
Voto del Dr. Figueroa Vicario:
Aunque no comparto las razones invocadas en sustento de la resolución impugnada (mi voto fue en disidencia), coincido con las consideraciones efectuadas más arriba, con relación a la insuficiencia de este recurso a los fines de la intervención de la Corte Suprema en el marco del art. 14 de la Ley 48 y a ellas me remito en honor a la brevedad.
Con arreglo al detalle y desarrollo del que da cuenta el voto precedente, ese déficit se manifiesta en la carátula misma que precede el recurso y en la ausencia de cuestión federal relevante, habida cuenta que el recurrente no demuestra la contradicción esencial de la sentencia con norma alguna de la Constitución.
Así, en tanto los planteos efectuados se refieren al mérito de la prueba y a la aplicación del derecho común, debido a que tales asuntos son extraños a la vía intentada y el recurrente no demuestra la concurrencia en el caso de circunstancia que justifique hacer excepción a dicha regla ni la existencia de vicio alguno indicador de la arbitrariedad que predica de la sentencia.
De tal modo, el recurso no revela el compromiso constitucional que justifica la revisión procurada y sólo refleja una mera discrepancia con los fundamentos de la sentencia impugnada, la que resulta ineficaz a los fines pretendidos.
Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General y la defensa de la imputada absuelta en la instancia anterior,
CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia nº 07, dictada por este Tribunal el 14 de agosto de 2018.
2º) Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, notifíquese y archívese.
FIRMADO: Dr. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma J. Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia del V. Sesto de Leiva. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste. |