Texto | AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: CUARENTA Y UNO
San Fernando del Valle de Catamarca, quince de noviembre de dos mil dieciocho.
AUTOS Y VISTOS:
I) Esta causa, Expte. Corte Nº 095/18, caratulada: “Dr. Rojas, Luciano c/ Dr. Cecenarro, Rodolfo Oscar-Juez de Control de Garantías de la 2º Circunscripción Judicial”, traída a despacho para resolver el pedido del Dr. Rojas, en su carácter de abogado defensor del imputado Matías Rojano, para que el Dr. Cecenarro sea apartado del conocimiento y decisión sobre la prisión preventiva de su defendido en la causa en la que le es atribuido el delito de Homicidio agravado (Expte. nº 153/17 del Juzgado aludido).
1. El planteo es fundado en lo dispuesto en los arts. 56, inc.1º, correlativos y concordantes del CPP, 33 y 18 de la Constitución Nacional 8.1. de la Convención Americana de los Derechos del Hombre, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 26 -2do. Párrafo- de la DAD y DH y 10 de la DUDH (art. 75, inc. 22º, de la Constitución Nacional).
El abogado recusante dice que la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos declaró la nulidad de las resoluciones de prisión preventiva de Rojano que había dictado el magistrado recusado que en dos oportunidades previas.
Sostiene que en esas intervenciones el Dr. Cecenarro manifestó su criterio sobre el tema en discusión y que ello compromete su imparcialidad con relación a la prisión preventiva pendiente de resolución.
En apoyo de su pretensión, cita doctrina y lo resuelto por la Corte Suprema en causa “Llerena”, L.486.XXXVI; de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos “Palmara Iribarne vs. Chile, de fecha 22/11/2015 y “ Cantuta vs. Perú”, de fecha 29/11/2008, Considerando 140; y de este Tribunal, en auto nº16/2017, en expte. nº 08/17, “Orquera, Sebastián” (fs.1/3vta.).
2. El Dr. Cecenarro no admite la concurrencia en el caso del motivo de recusación invocado. Dice que su intervención anterior en la causa, en tanto enmarcada en el ejercicio regular de su función judicial, no lo inhabilita para conocer y decidir sobre la prisión preventiva pendiente de resolución.
Asimismo, señala que la Cámara de Apelaciones no hizo lugar al pedido de apartamiento procurado por este medio.
Considera que el planteo es malicioso y amerita la aplicación de la multa prevista en el art. 29 del CPCC. Cita doctrina sobre el tema.
Invoca conceptos de la Corte Provincial en autos nº 1/2010, 11 y 57/2008, entre otros.
Ofrece prueba: Exptes de ese Juzgado nº 153/17, 81/18 y 82/18, en los que tramita la causa principal y en los que tramitaron los recursos de apelación aludidos por el recusante, respectivamente.
II) El buen orden del proceso requiere que el apartamiento de un magistrado del conocimiento y decisión sobre una cuestión sea solicitado en la primera oportunidad posible, esto es, cuando quien lo pretende conozca de la existencia de alguno de los motivos que legalmente lo justifican.
En el caso, esa oportunidad no se corresponde con la época del planteo intentado en esta ocasión sino que aconteció con anterioridad.
Así esplende del Informe del Dr. Cecenarro, en cuanto indica que planteo similar fue desestimado por la Cámara de Apelaciones; en tanto esa resolución fue consentida por el ahora recusante, considerando que éste no dice haberla recurrido ni obra en esta Corte recurso alguno contra ella. De tal modo, debido a que contradice esa postura anterior jurídicamente válida del recusante, la recusación deducida no puede ser admitida.
Por otra parte, de la reseña efectuada por dicho magistrado (fs.7/7 vta.) surge que la Cámara de Apelaciones lo había exhortado a resolver la situación del imputado en el término de 30 días y que las audiencias que, como consecuencia, había fijado para los días 29 de octubre y 5 de noviembre las suspendió por pedido del Dr. Rojas efectuado el 26 de octubre, que aducía que entre el 30 de octubre y el 9 de noviembre se encontraría fuera del país; por lo cual fijó nuevas audiencias para los días 13 y 21 de noviembre del corriente año. Así las cosas, el referido pedido de suspensión de las audiencias fijadas por el Juzgado para cumplir con la exhortación del Tribunal de apelación importa la ratificación del consentimiento a la intervención del Dr. Cecenarro, manifestado en la ocasión referida en el párrafo anterior, cuando esa parte conformó con la mencionada resolución de la Cámara de Apelaciones.
Por las razones dadas, el planteo es extemporáneo y esa circunstancia exime al tribunal de su tratamiento. Por ende, es inadmisible y así, sin más trámite, debe ser declarado (arts. 56, 62, 63 y concordantes del CPP).
Por ello, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar inadmisible la recusación formulada por el Dr. Luciano Alberto Rojas con relación al Dr. Rodolfo Cecenarro, Juez de Control de Garantías de la 2º Circunscripción Judicial.
2º) Protocolícese, notifíquese y, a los efectos que puedan corresponder, remítanse las presentes al Juzgado de Control de Garantías de la 2º Circunscripción Judicial para su agregación por cuerda a las actuaciones principales a las que se refieren éstas.
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma J. Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia del V. Sesto de Leiva ANTE MÍ: Dra. Celina Oga (PLT) ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en esta Secretaría Penal. Conste. |