Sentencia Interlocutoria N° 40/18
CORTE DE JUSTICIA • Vizcarra, Juan Marcelo c. --- s/ rec. extraordinario c/ sent. nº 07/18 de expte. nº 049/17 • 06-11-2018

TextoAUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: CUARENTA San Fernando del Valle de Catamarca, 06 de noviembre de dos mil dieciocho. VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 059/18, caratulados: “Vizcarra, Juan Marcelo s/ rec. extraordinario c/ sent. nº 07/18 de expte. nº 049/17”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I) Por sentencia nº 24 de fecha 03/05/2017, la Cámara de Sentencias en lo Penal de 3ra Nominación resolvió declarar culpable a Juan Marcelo Vizcarra como co-autor penalmente responsable del delito de Robo doblemente agravado por el uso de armas y por el uso de armas de fuego apta para el disparo en grado de tentativa (art. 166 inc. 2 primer supuesto y segundo párrafo, en función del art. 42 y 45 del CP) y como autor penalmente responsable del delito de Abuso sexual con acceso carnal doblemente agravado por haber sido cometido por dos personas y con armas (art. 119 tercer párrafo en función del art. 119 cuarto párrafo inc. d y 45 del CP), todo ello en concurso real (art. 55 del CP), imponiéndole la pena de veintitrés años de prisión de cumplimiento efectivo con más accesorias de ley (arts. 5, 12, 40 y 41 del CP). Contra esta sentencia, el Dr. Vicente Roberto Olmos Morales (Defensor Oficial), en interés del imputado Juan Marcelo Vizcarra, interpuso recurso de casación al que esta Corte, mediante sentencia nº 07, del 16 de marzo en curso, no hizo lugar, confirmando la resolución de la Cámara de 3ra Nominación. En contra de la nominada sentencia de este tribunal, el nombrado Defensor interpone el presente remedio federal. II) En lo esencial, el recurrente critica el fallo que convalida la sentencia condenatoria, al aseverar que el abuso sexual atribuido a Vizcarra no existió o, al menos, no quedó debidamente probado, y que, por ello, la condena por ese delito vulnera el principio del in dubio pro reo. Considera que la sentencia es arbitraria debido a que el Tribunal se limitó a reiterar el criterio manifestado en la instancia inferior sin analizar ni descalificar los argumentos vertidos por esa parte con relación al resultado negativo del informe bioquímico constatado en la causa. III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no puede ser admitido (fs. 13/14 vta.). Y CONSIDERANDO: Acordada Nº 04/2007 La presentación no satisface los requisitos exigidos en los arts 2º, incs. b), f), i) ; y 3º, incs. b), d) y e) del referido reglamento, lo que obsta a la concesión del recurso (art. 11). El recurso El recurso es presentado en tiempo oportuno -considerando la época en que el defensor del imputado Vizcarra fue notificado de la voluntad recursiva manifestada por éste en su lugar de detención, en oportunidad de la última Visita de esta Corte al establecimiento penitenciario provincial-; en forma; por parte legitimada, por cuanto lo decidido contraría el interés del imputado condenado representado por el recurrente; en contra de una sentencia que, en tanto condenatoria, clausura el proceso y por ello es definitiva, la que fue dictada por esta Corte, el superior tribunal de la causa, cuyas decisiones no son susceptibles de control por otro tribunal en la provincia. Sin embargo, el recurso no plantea cuestión federal suficiente y esa circunstancia obsta a su concesión. I. Cuestión Federal Como tal es planteada la violación al principio in dubio pro reo. Después de reseñar términos de la Corte Suprema según los cuales “No es obligación de la asistencia técnica del imputado fundar pretensiones de su defendido que no aparezcan, a su entender, mínimamente viables”, y de aclarar no estar de acuerdo con su cliente sobre la conveniencia de recurrir la sentencia, en su faena de dar sustento técnico a la voluntad recursiva de su asistido, el recurrente dice que no existió o, al menos, no quedó debidamente probado, el abuso sexual atribuido a Vizcarra; y que, por ello, la condena por ese delito vulnera el principio del in dubio pro reo. Arguye, en lo esencial, que, en lo que se refiere a ese delito, lo decisivo en la sentencia fue la impresión que la víctima causó en el juicio, sin que el Tribunal haya tenido en consideración el resto de la prueba: los informes médicos y bioquímicos, sobre la ausencia de lesiones típicas y el resultado negativo del examen de ADN, y las reiteradas contradicciones del relato de la supuesta víctima Sostiene que el conjunto de esos indicadores conduce a admitir que la presunción de inocencia del imputado no fue desvirtuada y que no fue alcanzada la convicción en grado de certeza que requiere un pronunciamiento condenatorio. Considera que, así, lo decidido sobre el punto no descansa en una valoración integral y adecuada del plexo probatorio, y que ello configura una violación al principio de inocencia y al principio in dubio pro reo. Asimismo, que la sentencia es arbitraria; debido a que el Tribunal se limitó a reiterar el criterio manifestado en la instancia anterior sin analizar ni descalificar los argumentos vertidos por esa parte con relación al mencionado resultado negativo del informe bioquímico. II. El planteo remite a la consideración de cuestiones de hecho y de prueba, ajenas a la instancia extraordinaria, y el recurrente no ofrece razones que justifiquen en el caso hacer excepción a esa regla. Además, la crítica carece de fundamento. En la instancia anterior, el recurrente no demostró el desacierto del mérito probatorio en que fue apoyada la condena, y tampoco lo hace en esta ocasión con sólo reiterar su criterio diferente al expuesto en la sentencia. Por un lado, aunque fue resaltada la impresión de credibilidad que en el debate causaron los dichos de la damnificada, la sentencia informa que, contrariamente a lo que insinúa el recurrente, lo resuelto sobre el tema cuestionado no descansa en esa solitaria percepción, sino también en el resultado en idéntico sentido de la pericia psicológica, que da cuenta de su quebranto emocional y daño psíquico e informa exhaustivamente sobre la ausencia de indicadores de influencia de terceros en su relato. Lo decidido fue basado, además, en las concordancias esenciales entre el testimonio de la damnificada, el de su esposo y el del vecino que requirió el auxilio policial, sobre el modo del ingreso de los intrusos -ambos condenados- al domicilio del hecho. Asimismo, en la correspondencia del relato de los esposos con las constancias de las actuaciones labradas por el personal policial que sorprendió a los intrusos en el interior de ese domicilio, con relación a que habían sido retenidos en dependencias diferentes: la damnificada en el baño, por el imputado Vizcarra; el esposo en el dormitorio, por More -el otro imputado condenado por el hecho-; a que ambos agresores se encontraban armados, Vizcarra con un arma de fuego, More con un cuchillo; y al color de la ropa interior que vestía entonces Vizcarra. Aparte, de adverso a lo que postula el recurrente, el tribunal sí le dio tratamiento a las cuestiones planteadas por esa parte. En ese cometido, por una lado, con relación al resultado negativo de la prueba de ADN, dio razones para, no obstante, condenar a los imputados por la agresión sexual, las que vinculó, en lo esencial, con el tipo delictivo del que se trata, considerando que no requiere penetración completa ni eyaculación, con lo que concluyó que el referido informe bioquímico carecía de la relevancia que la defensa le asignaba. Por otro, teniendo en cuenta que la víctima presentaba lesiones en las rodillas y codo, compatibles con la posición que ella declaró haber sido obligada a tomar en la ocasión a los fines del acceso carnal, y que no ofreció resistencia para evitar el daño que le era amenazado -en perjuicio de su esposo y de su pequeño hijo, los que eran retenidos por More en otra dependencia de la casa-, estimando que ese modo de la ocurrencia del hecho explicaba razonablemente la ausencia de lesiones genitales de la que da cuenta el Informe médico invocado en el recurso. Por ende, debido a que la sola manifestación de una diferente opinión sobre el mérito de dicha prueba no suple la carga de demostrar la omisión de su consideración, el agravio por semejante vicio carece de fundamento; en tanto la vía intentada se encuentra prevista no para superar el desacuerdo de las partes con los fundamentos no federales del fallo impugnado sino para garantizar la supremacía constitucional, cuyo compromiso en el caso el recurso no pone en evidencia. Y el recurrente no satisface esa carga con indicar como vulnerado el principio de inocencia e in dubio pro reo; puesto que a los fines de la habilitación de la instancia extraordinaria no basta con invocar derechos o garantías de índole constitucional; de lo contrario, la competencia de la Corte Suprema no tendría límites, lo que no cabe razonablemente admitir. Así, con arreglo a la doctrina elaborada por el Máximo Tribunal, la manifestada mera discrepancia con las razones de la condena resulta insuficiente para sustentar la tacha de arbitrariedad aducida. Por ende, debido a que los argumentos presentados no acreditan la relación que con la Constitución debe guardar el planteo efectuado, el recurso carece de idoneidad a los fines de la habilitación de la vía intentada. . Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia Nº 07, dictada por este Tribunal el 16 de marzo de 2018. 2º) Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, notifíquese y archívese. FIRMADO: Dr. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma J. Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia del V. Sesto de Leiva. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

    -