Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ocho.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 12 de Marzo de 2018.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 062/16 “RASJIDO, Teresa Natalia c/ CUELLO ROCA, Cesar y RASJIDO, Ramón Donato s/ Acción de Reclamación de Filiación Paterna Extramatrimonial e Impugnación de Paternidad – Daños y Perjuicios - s/ RECURSO DE CASACION”, y
CONSIDERANDO:
Que se impugna la Sentencia Definitiva Nº 60/16 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Tercera Nominación, que no hace lugar a los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, confirmando el fallo dictado por el Juez de grado que establece la suma de $100.000 a favor de la actora por daño moral, más los intereses desde la fecha de la sentencia hasta su efectivo pago.-
La afectada fundamenta el recurso en la causal de arbitrariedad de la sentencia en relación al monto establecido como indemnización por daño moral, expresa que no se tuvo en cuenta hechos y pruebas relevantes de la causa que demuestran el sufrimiento padecido para lograr el reconocimiento de la filiación, habiendo tenido que accionar por ante la justicia en dos oportunidades para lograr la misma; sostiene que se ha aplicado un sentido dogmático sin valorar la conducta antijurídica desplegada por el demandado la que quedó demostrada en la prueba de absolución de posiciones al negar terminantemente la filiación, ocasionando humillación a su persona.-
Corrido el traslado de ley contesta la contraria solicitando el rechazo del recurso por improcedencia formal y sustancial.-
A fs. 23 se ordena elevar las presentes actuaciones a este Tribunal quedando a fs. 46 la causa en estado para resolver sobre la admisibilidad formal del recurso intentado.-
Que conforme lo determina el art. 292 del CPC corresponde en este estado dictar resolución acerca si el recurso cumple con los requisitos exigido por la ley para su viabilidad formal, como también si el tema propuesto a revisión corresponde al ámbito del recurso de casación, siendo preciso por tanto su análisis a tales fines.-
En primer término cabe expresar que la causal de arbitrariedad es de carácter restrictiva, responde únicamente a aquellos casos de desaciertos u omisiones que, en virtud de su extrema gravedad son susceptibles de descalificar a un fallo como acto judicial. Es por ello que no puede invocarse cuando la sentencia contiene fundamentos aunque sean mínimos, puesto que para descalificarla requiere de una decisiva carencia de fundamentación o de desconocimiento, o interpretación irrazonable de la prueba.-
También corresponde puntualizar que respecto a la existencia o inexistencia del daño moral resarcible y el monto correspondiente, es materia propia de la instancia ordinaria por ser cuestiones de hecho y prueba, irrevisable en casación, salvo absurdo. Respecto a este último concepto, la jurisprudencia ha dicho que tal desviación se configura cuando lo resuelto escapa a las leyes de la lógica o resulta imposible o inconcebible implicando en consecuencia un desvío notorio de la aplicación del raciocinio; por tanto se trata de un error grave, manifiesto que conlleva a conclusiones contradictorias, incongruentes, incompatibles con las circunstancias objetivas de la causa, siendo preciso que el recurrente demuestre claramente la falta de prudencia jurídica del juzgador.-
Efectuado el análisis del recurso en ese orden, se advierte que lo manifestado por la recurrente a efectos de impugnar la sentencia dictada en autos resulta insuficiente en razón que no logra demostrar la existencia de la arbitrariedad que pretende atribuir al fallo ya que no cuestiona los pilares básicos sobre las que se sustenta ni los motivos que condujeron al Ad quem para así decidir. Tampoco demuestra que el razonamiento seguido sea ilógico.-
La sentencia impugnada analiza ambos memoriales de agravios, antecedentes y pruebas de la causa, y concluye confirmando el decisorio del juez de grado luego de meritar la realidad fáctica y su encuadramiento jurídico, dando razones suficientes de su decisorio que no fueron mínimamente rebatidos por la recurrente, habiéndose limitado a expresar consideraciones que no van más allá de meras discrepancias subjetivas, claramente insuficientes para lograr demostrar la existencia de la arbitrariedad.-
Atento lo señalado precedentemente, resulta inoficioso tratar los demás requisitos de forma, correspondiendo el rechazo del recurso por ser manifiestamente inadmisible.-
Por todo ello,
CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 2/12, por estimarlo formalmente inadmisible.-
2) Sin costas atento a la naturaleza de la cuestión planteada.-
3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.-
Autos Corte Nº 062/16.-
Presidente: Dr. Luis Raúl CIPPITELLI.-
Decano: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Vice Decano: Dr. José Ricardo CACERES.-
Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Dr. Enrique Ernesto LILLJEDAHL.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.- |