Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Ocho.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 14 días del mes de Julio del año dos mil once, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, JOSÉ RICARDO CÁCERES y LUIS RAÚL CIPPITELLI, bajo la presidencia de la Dra. SESTO DE LEIVA; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 41/10 “LOZANO, Marcelo E. c/ ACUÑA, Carlos O. y Otros –s/ Beneficios Laborales- s/ CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto?
En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde?
2) Costas.
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 28, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, JOSÉ RICARDO CÁCERES y LUÍS RAÚL CIPPITELLI.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que a fs. 4/12 la actora en autos principales interpone Recurso de Casación en contra de la sentencia de Cámara que hiciera lugar al Recurso de Apelación de la demandada, revocando la sentencia de primera instancia y declarando que las partes en litigio no estuvieron unidas por una relación de carácter laboral. Considerando la ahora recurrente que al así decidir el Tribunal de Segunda Instancia incurrió en los vicios de errónea interpretación del Art. 23 y concordantes de la LCT, y arbitrariedad, pues a su criterio no se valoraron pruebas esenciales o en su caso lo fueron en contra de las reglas de la lógica.
Que ingresando a hechos de la causa, la agraviada expone que promovió demanda laboral por despido indirecto invocando relación de trabajo entre los años 1981 – 1999. A su turno el Juez de Primera Instancia hace lugar a la demanda por el importe reclamado. Apelado que fuera el decisorio mencionado, la Cámara resuelve por unanimidad receptar la apelación de la demandada, revocando la sentencia de grado.
Que en opinión de la recurrente, la sentencia en recurso se encuentra viciada de incorrecta interpretación de la ley, en tanto la Cámara hace desaparecer los efectos de la presunción que consagra el Art. 23 LCT en cuanto a que el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, exigiendo además que quien alegue tal presunción no solo debe probar la prestación de servicios sino también el carácter subordinado de aquella, exigencia que excede el texto de la norma. Por otra parte, considera que la sentencia cuestionada incurre en arbitrariedad al haberse valorado la prueba incorrectamente, confundiendo la condición de administrador de bienes con el mandato y con la gestión de una inmobiliaria, aúncuando la demandada no aportó prueba alguna para acreditar la existencia de un mandato civil o de alguna modalidad de relación comercial, solicitando en definitiva se haga lugar al recurso intentado.
Que a fs. 15/19 corre agregada contestación de agravios de la contraria.
Que a fs. 22 este Alto Tribunal declara formalmente admisible el Recurso de Casación interpuesto.
Que a fs. 23/25 vta. obra dictamen del Sr. Procurador General y a fs. 26 el llamado de Autos.
Que ello así, la cuestión de autos se circunscribe a la controversia suscitada con motivo de la interpretación del Art. 23 de la LCT, o mas precisamente de cuales son los extremos fácticos que deben acreditarse en la causa para tornar operable la presunción contenida en la norma de cita. Porque sea una u otra interpretación la que se asuma acerca de su contenido y alcance, ello tendrá significativa influencia en la evaluación del material probatorio incorporado.
Que en relación al tema, esta Corte por mi voto en Autos Corte Nº 176/04 “Rodríguez Héctor Isidro c/ Cordero Graciela Verón de y/o Mercadito Carnicería Moni s/ Beneficios Laborales – Recurso de Casación”, estableció doctrina legal con respecto al mencionado Art. 23, exponiéndose en aquella oportunidad que: “… la actora yerra cuando asigna al Tribunal de grado el desconocimiento de la presunción de la relación laboral y del principio de inversión de la prueba del Art. 23 LCT, en tanto para que la presunción se configure, requiere como supuestos de hecho la prestación de servicios y la subordinación del dependiente, solo a partir de la prueba de estos extremos cobra virtualidad la presunción de existencia del contrato de trabajo”, agregándose en abono de esta postura cita jurisprudencial que expresa que: “Para presumir que existe relación o contrato de trabajo se requiere que una parte realice actos, efectúe obras o preste servicio a favor de la otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante una remuneración” (C.Na.Tr. Sala III, 13/07/77; J.A.08/03/78).
Contrariando la doctrina legal expuesta y reiterada en Autos Corte Nº 24/08 “Bertorello Lisandro Mauricio c/ El Cerrito SRL s/ Beneficios Laborales – Casación”, el Sr. Juez de Primera Instancia en su sentencia a fs. 1435 expone un criterio diametralmente opuesto considerando que: “Este Tribunal adhiere al criterio amplio de interpretación del Art. mencionado precedentemente…Concuerda que la exigencia de probar previamente la relación de dependencia para la aplicación de la presunción emergente del Art. 23 de la LCT, no resulta en forma alguna del texto expreso de dicho artículo y tal interpretación violenta la letra como el espíritu de la disposición legal”, y así, bajo este parámetro interpreta el material probatorio y considera configurada la relación de trabajo entre las partes, haciendo lugar a la demanda.
Tal desvío jurisdiccional es corregido a su turno por el Tribunal de Alzada, que con recto criterio y haciendo mérito de la doctrina legal sentada por este Alto Tribunal, la aplica a la valoración del plexo probatorio incorporado en autos y del que surge que el actor se desempeñaba como representante del demandado en las gestiones previas a la celebración de contratos de alquiler, gestiones de cobro de los mismos, pago de servicios e impuestos, pero sin que surja del mismo material analizado que recibiera instrucciones de su mandante, se le pagaran salarios o montos en forma continua de los que pudiera inferirse que se trataba de sueldos, gozara de vacaciones o licencias, o sus tareas estuvieran en su caso sujetas al cumplimiento de horarios determinados. A iguales conclusiones llegan la Fiscalía de Cámara en su dictamen de fs. 1480/1483 vta. y el Sr. Procurador General en su dictamen de fs. 23/25 vta.
De todo lo expuesto se deriva que no se configure en Autos el vicio de incorrecta interpretación de la ley, pues por el contrario el Tribunal de Segunda instancia aplicó la Doctrina Legal establecida por esta Corte, la que por otra parte es una de las tesis posibles en relación al sentido y alcance del Art. 23 de la LCT, receptada por la jurisprudencia como ya se expusiera en Autos Corte Nº 24/08. Al mismo tiempo y en una recta aplicación de tales principios interpretativos valoró el material probatorio dentro de los razonables límites reconocidos a la función jurisdiccional en las instancias ordinarias, no pudiéndose adjudicar tampoco a la sentencia en recurso, el vicio de arbitrariedad que el ahora recurrente le endilga como consecuencia fatal y necesaria de la interpretación del Art. 23 de la LCT asumida por el Tribunal de grado. Por todo lo expuesto corresponde no hacer lugar al Recurso de Casación intentado. Es mi voto.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por la Sra. Ministro que votara en primer término, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Atento a las consideraciones formuladas por los Sres. Ministros preopinantes, anticipo mi opinión en el sentido que adhiero a la solución final propuesta por el voto que inaugura el acuerdo. Así voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Con costas a la vencida. Así voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, estimo que las costas deben estar a cargo de la parte que resulta vencida. Es mi voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Señores Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 10/11 y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 4/12 de autos, por improcedente.
2) Costas a la vencida.
3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.
4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.
Presidente: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Decano: Dr. José Ricardo CACERES.-
Vice Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Secretaria: Esc. Elsa Lucrecia ARCE (S.L.).-
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