Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ciento Cuarenta y Cuatro
San Fernando del Valle de Catamarca, 12 de diciembre de 2018.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº163/2016 "LOBO VERGARA, Luis María - c/ ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y OTRAS CONCESIONES (EN.RE.) - s/ Acción Contencioso Administrativo", y- - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
1- Que a fs.160/164vta. comparece la parte demandada Ente Regulador de Servicios Públicos y Otras Concesiones (EnRe), por intermedio de letrados apoderados, articulando incidente de nulidad en contra de todo lo actuado a partir del Decreto de fecha 27/09/17 -fs.114-, solicita que la causa vuelva al estado en que se encontraba a la fecha de emisión de dicho decreto y se ordene el cumplimiento del mismo. Relata los antecedentes fácticos, -en lo que interesa destacar-, expresa que el 27/10/17 se ordena correr traslado de la causa iniciada por el Sr. Lobo Vergara contra el Poder Ejecutivo de la Provincia, que al no hacer referencia en dicho traslado a su parte, (EnRe), se contestó planteando excepciones de falta de legitimación pasiva, libelo oscuro y cuestiones de competencia. Que el 08/May/18 se les notifica la apertura a prueba en la causa "Lobo Vergara c/ EnRe", advirtiendo el erróneo traslado de la demanda. De tal se impidió ejercer a su parte el derecho de defensa, vulnerando el debido proceso y ocasionando un grave perjuicio, por cuanto nunca se corrió traslado de la demanda a su representada, justificando la temporalidad del planteo. En consecuencia solicita se declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al proveído que ordena correr traslado su parte, debiendo tenerse por reproducidas las consideraciones que expone. Del incidente articulado se ordena traslado a la contraria, evacuado a fs.169/171, oponiéndose al progreso del mismo. Conferida vista al Ministerio Público, se pronuncia a fs.173/174vta., en el sentido de que debe declarase la nulidad de lo actuado a partir de fs.114. A fs.175 se dicta proveído que ordena autos para resolver, quedando la cuestión en estado de emitir pronunciamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2- Que el progreso del incidente de nulidad articulado por apoderados de la accionada, debe merituarse con fundamento en la importancia y trascendencia que reviste la correcta traba de la litis, que tienden a la verificación de que si el acto cuya nulidad se impetra reviste los requisitos indispensables para la obtención de la finalidad procesal que tiene asignada, que en el sub lite reside precisamente en el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso de rango constitucional. En efecto, de un breve reconto de las actuaciones cumplidas en autos, se extrae que a fs.114 obra proveído de fecha 27/Set/17, que ordena correr traslado de la demanda al Presidente del EnRe, por el término de ley, al domicilio denunciado por el actor (Sarmiento 890), con las copias presentadas para el debido traslado en 94 fs. (según cargo de recepción de la demanda de fs.95). A fs.115 obra cédula de traslado de la demanda articulada a la persona jurídica accionada, al domicilio denunciado, no obstante las copias de traslado corresponden a otra causa, (Expte. Corte Nº142/2016), así al pie de la cédula se consignan 124 fojas, firmada por el patrocinante del actor Dr. Bertón Raúl Alejandro, quien debió actuar con la debida diligencia en el control de los actos procesales cumplidos. Razón por la que el planteo nulidicente, deviene de absoluta pertinencia al evidenciar un perjuicio cierto y concreto, no susceptible de subsanación ni convalidación por cuanto hace a la regular constitución del proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3- De lo que se infiere que resulta de plena aplicación el axioma de que "no hay nulidad por la nulidad misma", en virtud del principio de la trascendencia que reviste el carácter de presupuesto de las nulidades procesales, que impone que quien invoca la nulidad alegue y demuestre que el vicio le ocasionó un perjuicio cierto e irreparable, que no puede subsanarse sino con el acogimiento de la sanción. Es decir, no es suficiente la invocación genérica de haberse quebrantado las formas del juicio, sino que debe existir y demostrarse el agravio concreto y de entidad, como acontece en autos en que precisamente el vicio incurrido ha impedido la traba de la litis. En efecto, no hay nulidad en el sólo interés de la ley, porque las formas procesales no constituyen un fin en sí mismas, sino que sólo son los instrumentos de que se vale el legislador para asegurar la defensa en juicio de las personas y de los derechos y -en su caso- a enmendar perjuicios efectivos.- - - - - - -
Que por ello, lo previsto en los Art.135, inc.1º; Art.169, Inc.2º; del CPCC; -Art.74 del CCA-, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de fs.115 inclusive, debiendo correrse traslado de la demanda al Ente correspondiente, conforme a lo ordenado en proveído de fs.114. En consecuencia, el interesado deberá acompañar copias para traslado en el plazo de cinco (5) días de quedar notificado de este pronunciamiento, bajo los apercibimientos de ley. Imponer las costas al actor de conformidad a lo previsto por el 74 del CPCC- Art.74 del CCA- por haber mediado sustanciación.- - - - - - - - - - - -
Por ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Hacer lugar al incidente de nulidad articulado. En consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de fs.115 inclusive, y correr traslado de la demanda al Ente correspondiente: EnRe, conforme a lo ordenado en proveído de fs.114.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Debiendo la parte actora acompañar copias para traslado en el plazo de cinco (5) días de quedar notificado de este pronunciamiento, bajo los apercibimientos de ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Imponer las costas al actor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese y hágase saber.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Vilma Juana Molina (Ministro),José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Julio Eduardo Bastos, Ante mi:Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).
|