Texto | ENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Siete.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 02 días del mes de Junio del año dos mil once, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUIS RAÚL CIPPITELLI y ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL bajo la presidencia del Dr. CÁCERES; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 32/10 “AVALOS, Mirta en autos Expte. Nº 447/06 OCAMPO, Washington Heraldo c/ AVALOS, Luís Antonio Reivindicación- Incidente de Nulidad- s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde?
2) Costas.
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 36, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUÍS RAÚL CIPPITELLI y ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL y.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
A fs. 4/17 se presenta la Sra. Avalos Mirta en carácter de apoderada del Sr. Avalos Luís y con el patrocinio letrado de la Dra. Brenda Eloisa Andriuolo, promoviendo recurso de casación en contra de la sentencia interlocutoria Nº 38 emitida por la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación, invocando las causales previstas en los incs. “a”, “b” y “c” del art. 298 del C.P.C.C.
El apoderado comienza el relato de los hechos, explicando que con motivo del juicio de reivindicación que el Sr. Ocampo Washington Heraldo inició en contra de su representado -Sr. Avalos-, el día 27/12/2006 se diligenció la cédula de notificación del traslado de la demanda en el domicilio real del demandado. Que el día 23/2/2007 el a-quo decreta la rebeldía de su representado, tomando conocimiento de la situación el día 14/3/2007. Ante ello se plantea la nulidad de la notificación del traslado de la demanda, por no haber cumplido aquella la finalidad perseguida, dado que recién se anoticia de la demanda de reivindicación cuando se notifica de la rebeldía el día 14/3/2007, pues en la fecha en que se interpuso la demanda -diciembre de 2006-, no se encontraba en el domicilio en que se practica la supuesta notificación, siendo ello conocido por el actor. Señala que el juez de primera instancia, al hacer lugar al incidente de nulidad por él planteado, ordena correr nuevamente traslado de la demanda de reivindicación. Que dicha resolución es apelada por el actor- reivindicante, resolviendo el Tribunal de Grado hacer lugar al recurso interpuesto, por lo que desestima el incidente de nulidad. Contra esta resolución se deduce el recurso que se examina.
En orden a fundar los motivos por los que se impugna la sentencia, aduce el quejoso que el Tribunal de Grado rechazó el incidente de nulidad en abierta contradicción con las disposiciones legales que garantizan el derecho de defensa. Cuestiona que solamente se hayan limitado los jueces a verificar si la cédula por la que se notificaba la demanda cumplía con las formalidades exigidas, omitiendo considerar si aquella cumplió o no con la finalidad perseguida. Que resulta por ello equivocado el razonamiento desarrollado en la sentencia que considera esencial a los fines de cuestionar la validez de la notificación, la falta de impugnación de las constancias asentadas por el oficial notificador; pues en contradicción con ello se encuentran las constancias del planteo de nulidad, donde expresamente se tacha de nulo el acto procesal de la notificación; y ello porque no se había recibido en debida forma la cédula de notificación. Que todo ello ha sido esgrimido cuando se planteó el incidente de nulidad conforme al art. 149 del C.P.C, razón por la cual no era necesaria la acción de redargución de falsedad de las constancias vertidas por el oficial de justicia, como erróneamente lo entiende el Tribunal Ad-Quem.- Sostiene que en el caso, se debe considerar que con la documental acompañada el incidentista logró demostrar su ausencia temporaria del domicilio real donde se practicó la notificación y que por esa razón no tuvo conocimiento de la demanda instaurada.
Desde otro ángulo, endilga arbitrariedad a la interpretación que se hace del art. 149 del C.P.C, y de lo hechos acreditados en la causa, de los que no surge la convalidación del acto de la notificación de la demanda, como sostienen los sentenciantes. Que lo que se debió considerar es que el demandado toma conocimiento del juicio de reivindicación recién cuando se notifica de la rebeldía el día 14/3/2007, debiéndose contar desde allí el plazo para interponer el incidente de nulidad, por lo que el incidente presentado el día 22/3/2007 fue deducido en tiempo oportuno. Que lo que se debió ponderar esencialmente es que al momento de practicarse la notificación de la demanda, el domicilio real del demandado estaba ubicado en otro lugar, y que ello era conocido por el actor siendo por lo tanto de su responsabilidad aportar los datos pertinentes para que la diligencia notificatoria sea eficaz. Finaliza de este modo su presentación, haciendo reserva del caso federal, y peticionando en definitiva la recepción del recurso de casación interpuesto, con costas.
A fs. 19/20 vta. corre agregada contestación de la contraria, quien solicita por los motivos que allí expone el rechazo del recurso, con costas.
A fs. 31 el Tribunal resuelve declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto.
Agregándose a fs. 32/34 dictamen de la Sra. Procuradora General Subrogante, con lo que previo llamamiento de autos la causa queda en condiciones de ser resuelta.
Siendo ello así, he de recordar que lo que cuestiona básicamente el quejoso, es la interpretación que el Tribunal Ad-quem realiza de las constancias que obran en la causa que dan cuenta, que al momento de practicarse la notificación de la demanda de reivindicación iniciada en su contra, se encontraba ausente de su domicilio real y que por ese motivo la notificación no pudo cumplir la finalidad a la que estaba destinada. Afirma que la ausencia temporaria de su domicilio se extrae sin mayor esfuerzo de distintos elementos de prueba, como ser certificado médico, constancia policial y declaración testimonial. Señala que si la finalidad de la notificación no se cumple, aquella es nula por más que reúna los recaudos formales y que esa circunstancia debió ser ponderada por sobre cualquier otra, pues de lo que se trata es que no se viole el derecho de defensa. Que no existe convalidación de la nulidad, dado que nunca recibió la cédula de notificación, tomando recién conocimiento del juicio iniciado en su contra cuando se notifica de la rebeldía, corriendo a partir de allí el plazo para deducir el incidente de nulidad. De modo que, no existe convalidación del acto viciado, pues el planteo de nulidad de la notificación del traslado de la demanda fue categórico y oportuno, resultando por ello errado el razonamiento del Tribunal que determina como única vía para impugnar la cédula de notificación de la demanda, el incidente de redargución de falsedad.
En síntesis, y pretendiendo que se aplique correctamente el art. 149 del C.P.C, afirma que al momento de practicarse la notificación del traslado de la demanda se encontraba en otro lugar, que ello era conocido por el actor, y que en el domicilio donde se diligenció la cédula, no se recibió la misma.
Expuestos los agravios, he de sintetizar que el fundamento esencial del fallo parte de considerar convalidado el acto viciado, valorando el Tribunal entre otras cuestiones, la prueba aportada por el mismo interesado como la constancia policial que informa que la ausencia temporal de su domicilio real duró hasta el día 22/2/2007, y que en consecuencia el plazo de 5 días que tenía para deducir el incidente de nulidad vencía el día 2/3/2007, por lo que el incidente planteado el día 22/3/2007 – devino totalmente extemporáneo. De igual modo, se considera que la falta de impugnación de las constancias asentadas por el oficial notificador, constituye un serio obstáculo a fin de acreditar la nulidad, pues la manifestación del oficial público de haber dejado la cédula en la puerta del inmueble hace plena fe hasta tanto no sea argüida de falsa, resultando por ello insuficiente a los fines pretendidos que el quejoso afirme de que por razones que se desconocen la cédula no se encontraba allí.
Que siendo ello así, me avoco a tratar los fundamentos vertidos por el recurrente, no sin antes recordar que la casación es un recurso extraordinario, cuyo fin apunta a realizar el control de la legalidad del fallo de cámara, no funcionando como una tercera instancia; pues excepcionalmente y para los supuestos en que se denuncie y demuestre que el vicio proviene de la absurda apreciación de las probanzas, se habilita la casación para descalificar a las sentencias encuadradas dentro del concepto de sentencias arbitrarias.
La temática incorporada al recurso está dirigida en lo esencial a discutir la interpretación y valoración por parte del "Ad quem" de las constancias que obran en el expediente, y que informan que al momento de practicarse la notificación del juicio de reivindicación que lo tiene al ahora recurrente como demandado, este no se encontraba por cuestiones personales en su domicilio real. Se afirma en relación a ello, que ese dato, a más de ser conocido por el actor interesado en practicar la notificación, surge sin mayor dificultad de distintos elementos de prueba, razón por la cual resulta errado el razonamiento del Tribunal, que tiene por válida la notificación diligenciada por el oficial notificador.
Como se advertirá el examen de estas cuestiones importa internarse en la apreciación de circunstancias de hecho y prueba, las que como principio son resorte exclusivo de los jueces de mérito y ajenas al remedio extraordinario en curso, salvo denuncia y debida acreditación del vicio de arbitrariedad, que torne descalificable la sentencia como decisión jurisdiccional válida.
Y es que si bien, puede admitirse hipotéticamente como causal de nulidad de la notificación la ausencia temporaria en que se encontraba el demandado de su domicilio real, lo cierto es, como bien explica la Sra. Procuradora General Subrogante, el recurrente omite rebatir el argumento central en que se apoya el fallo, y que parte de considerar convalidada la nulidad de la notificación, por el transcurso del término que establece el art. 170 del C.P.C.C. sin que el interesado haya articulado el planteo de nulidad. En efecto, son los mismos elementos de prueba los que informan que su ausencia del domicilio real duró hasta el día 22/2/2007 en que regresa al mismo, pudiendo lógicamente como entiende el Tribunal, tomar conocimiento de la causa en esa fecha. Que siendo ello así, resulta al menos desconcertante la afirmación del recurrente, de que por razones que se desconocen la cédula no se encontraba en el domicilio, pues la constancia de haberla dejado en él surge de un instrumento público no impugnado en autos, que asevera precisamente el cumplimiento del acto.
Este dato incontrastable fue suficiente para que el Tribunal de Grado considerara inviable la nulidad y determinara que la notificación fue cumplida regularmente.
En consecuencia, se advierte que los fundamentos vertidos en el fallo se apoyan en las circunstancias objetivas que obran en la causa, y que la disconformidad expuesta por el quejoso arranca desde una óptica subjetiva distinta a la de los sentenciantes, que en modo alguno puede ser encuadrada en alguna de las causales que autorizan a su descalificación como acto jurisdiccional válido.
En consideración a lo expuesto, y no acreditándose ninguno de los vicios que se invocan, propongo si mis colegas comparten lo expuesto, rechazar el recurso de casación interpuesto. Así voto.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que votara en primer término, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Lilljedahl dijo:
Atento a las consideraciones formuladas por los Sres. Ministros preopinantes, anticipo mi opinión en el sentido que adhiero a la solución final propuesta por el voto que inaugura el acuerdo. Así voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Imponer las costas conforme el principio objetivo de la derrota a cargo del recurrente que resulta vencido. Así voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, estimo que las costas deben estar a cargo de la parte que resulta vencida. Es mi voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Lilljedahl dijo:
Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Señores Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede; oída a la Srta. Procuradora General Subrogante en su dictamen Nº 08/11,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 3/17 de autos, por improcedente.
2) Con costas a la vencida.
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas y del Trabajo de 2da. Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 1 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina – Suc. Ctca..
4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.
5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.
Presidente: Dr. José Ricardo CACERES.-
Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Vice Decano: Dr. Enrique Ernesto LILLJEDAHL.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
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