Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: CIENTO CUARENTA y UNO
San Fernando del Valle de Catamarca, 29 de noviembre de 2018.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte N°064/2018: "MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO c/MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo por Mora", y- - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
1-Que a fs.10/12vta. comparece la parte actora Municipalidad de Valle Viejo, por intermedio de letrado apoderado, incoando acción de amparo por mora de la administración, con el objeto de que se ordene al Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Provincia, resuelva el reclamo efectuado el 28/feb/18, persiguiendo el pago y/o liquidación de diferencias de coparticipación que debía transferirse al Municipio en los términos de la Ley 5174 y normas reglamentarias, o a rechazar el planteo con la justificación técnica y legal del apartamiento de los índices de coparticipación vigentes y aplicados hasta Dic/17. La argumentación fáctica reside en que desde el mes de ene/18, el Estado Provincial ha modificado el reparto de los recursos de coparticipación secundaria de impuestos regulados en el Art.1º de la Ley 5174, participando a los Municipios en menos el 25% de los recursos sin asignación especifica que recibe diariamente de coparticipación federal; que al mes de ene/18 significó una diferencia de pesos dos millones cuatrocientos noventa y siete mil quinientos pesos ($2.497.500) en menos de lo que debió transferirse al Municipio. Que el 28/Feb/18 presentó reclamo requiriendo la liquidación y transferencia de las sumas que se habrían retenido indebidamente de la coparticipación municipal fuera de los cánones legales. Solicitando pronto despacho el 01/ago/18. Ofrece prueba. Solicita en definitiva se haga lugar a la acción, ordenando pronto despacho bajo los apercibimientos correspondientes, con costas.-
2-Que otorgada participación procesal, se ordena vista al Ministerio Público, que dictamina a fs.14, acerca de la competencia del Tribunal para entender en autos y la admisibilidad de la acción. A fs.15 obra proveído que ordena autos para resolver y queda la cuestión en estado de emitir pronunciamiento en orden a la admisibilidad de la acción deducida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3-Que conforme a lo preceptuado por la Ley 4795 y su modificatoria Ley 4850, esta Corte de Justicia tiene competencia originaria e improrrogable para entender en las acciones de amparo por mora de la administración en única instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4- Que en orden a lo establecido por el Art.9 de igual cuerpo normativo, corresponde resolver en este estadio procesal la admisibilidad formal de la acción, si bien denominada amparo, nada tiene que ver con el amparo regulado por la Ley 4642, más aún no es propiamente un juicio, no hay una verdadera contienda, Es una actuación dirigida a obtener un mandato judicial (Conf.: Luqui, Roberto E, “Revisión judicial de la actividad administrativa”; T.II, p.207). Para cuya interposición esta legitimada toda persona física o jurídica que haya iniciado actuaciones en sede administrativa, invocando un derecho subjetivo o un interés legitimo y sea parte en un procedimiento administrativo. (Art.3, Ley 4795). De lo que resulta que, en todo pedido de amparo por mora lo primero que hay que tener en cuenta es la calidad jurídica que invisten tanto el requirente como el requerido y luego la entidad del interés invocado, pues la decisión judicial no produce modificación alguna en el mundo jurídico. De allí que el sentenciante tiene la potestad de apreciar discrecionalmente si procede o no la petición de amparo por mora, analizando el petitorio y las circunstancias que rodean al caso, con lo cual puede expedirse.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5- De lo que se infiere que dentro la relación jurídica invocada por el actor subyace un interés institucional, que involucra a dos entes administrativos: ejecutivo municipal y ejecutivo provincial, en tanto se “requiere la liquidación y transferencia de las sumas que se habrían retenido indebidamente de la coparticipación municipal fuera de los cánones legales”. Es decir, que tal requerimiento avizora un conflicto entre dos poderes del estado: municipal y provincial, cuya resolución debe discurrir por carriles y procedimientos absolutamente distintos al intentado, por cuanto tiene su regulación especifica en la ley adjetiva: Art.623 bis del CPCC, correlativos y concordantes. En su defecto, por las normas y procedimientos que el ordenamiento procesal pone a disposiciones de las partes a fines de resolver las desinteligencias o conflictos como el denunciado.- -
Por ello y normas legales citadas y criterio en sentencia definitiva 21/2013, corresponde declarar inadmisible la acción interpuesta, sin costas por no mediar contradictor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar improcedente la acción de amparo por mora de la administración interpuesta, sin costas - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese. - - -
Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Vilma Juana Molina (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Ante mi:Dra. Cristina del V. Salas Martinez (Secretaria Subrogante - Corte de Justicia).
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