Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: CIENTO TREINTA y SEIS
San Fernando del Valle de Catamarca, 27 de noviembre de 2018.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte N° 058/2018 "MONASTERIO VERGARA, Daniel Edgardo C/ PODER EJECUTIVO PROVINCIAL S/ Acción de Amparo" y
CONSIDERANDO:
1- Que llegan las presentes actuaciones a esta Corte de Justicia con motivo de la declinatoria de competencia formulada a fs. 26 de autos por la Titular del Juzgado Civil de Tercera Nominación, para entender en la acción de amparo interpuesta a fs. 17/23vta por el Sr. Daniel Edgardo Monasterio Vergara, por intermedio de letrado patrocinante, en contra del Poder Ejecutivo -Ministerio de Educación Ciencia y Tecnología-. Persigue se ordene a la demandada “el cese de la suspensión preventiva de haberes y se resuelva a su favor el sumario que ordenó asuntos jurídicos del Ministerio de Educación”. Relata los antecedentes facticos de la cuestión traída a decisión, explicita que el 03/Ago/18 se le notificó una Resolución de Asuntos Jurídicos del mencionado Ministerio, por la que procede a instruir “procedimiento especial a fines de esclarecer la falta de servicios en que supuestamente incurrió, por “abandono de servicios y/o violación o irregularidades en el uso del régimen de licencias, justificaciones y franquicias”, por lo que se aplica la medida “preventiva de suspensión de haberes y funciones". Señala que en dicho procedimiento se incurre en una serie de irregularidades como por ejemplo incluir en el mismo a otra persona cuando los sumarios deben ser individuales, violando el derecho de defensa, debido proceso e igualdad ante la ley. Agrega que la visita médica fue realizada en el domicilio de su madre y no en su domicilio real. Aunado a que padece de una enfermedad grave, crónica e incurable: esclerosis múltiple como acredita con la historia clínica adjuntada. Solicita medida cautelar tendiente a que se ordene a la demandada el cese de la suspensión de haberes, resuelva a su favor el sumario dado que es el único ingreso con que cuenta para afrontar su enfermedad. Cita doctrina y jurisprudencia. Funda el derecho. Ofrece prueba. En definitiva peticiona se haga lugar a lo solicitado, con costas.-
2- Que otorgada participación procesal, se corre vista al Ministerio Público para que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia de la Corte Justicia para entender en la causa, viabilidad de la acción. y, en su caso, de la medida cautelar solicitada. Evacuado a fs.31/32, en sentido afirmativo la competencia del Tribunal y admisibilidad parcial de la acción, conforme a las razones que expone. Quedando la cuestión en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción de amparo interpuesta, y en su caso de la tutela cautelar peticionada.-
3- Que por imperio de expresas normas constitucionales -Art.204 de la Constitución Provincial-, jurisprudencia de esta Corte de Justicia y posterior reforma del Art.4 de la Ley de Amparo por Ley 4998, al implicar materia contencioso administrativa la cuestión planteada, corresponde se declare la competencia de este Tribunal para entender en autos.-
4- Que de la exposición fáctica de la parte accionante, la pretensión se instaura con el fin de que se ordene a la demandada “el cese de la suspensión preventiva de haberes y se resuelva a su favor el sumario que ordenó asuntos jurídicos del Ministerio de Educación”, mediante Disposición DPAJ Nº 058/18 de fecha 01/Ago/18 –obrante a fs.03/ 05-, notificada al amparista con fecha 07/Ago/18, conforme cédula glosada a fs.08.-
Que precisado el thema sub discussio, se extrae la falta de precisión de los derechos de superior jerarquía conculcados por el actuar administrativo, por ende, la falta de subsunción del hecho en las normas contenidas en los Arts. 1 y 6 de la Ley 4642. Por cuanto el órgano administrativo se encuentra facultado para adoptar las decisiones que estime conducentes dentro de la relación de empleo público, gozando tales actos emitidos en ejercicio de atribuciones legales propias de la presunción de legitimidad y ejecutoriedad. A mayor abundamiento, debe resaltarse que la notificación de la Disposición DPAJ Nº 058/18 de fecha 01/Ago/18 –obrante a fs.03/05-, que se impugna; fue notificada al amparista con fecha 03/Ago/18, conforme cédula glosada a fs.08. Fecha a partir de la cual debe realizarse el cómputo del plazo previsto por el Art.2º, Inc. e , de la Ley 4642., para interponer la acción en tiempo hábil. En consecuencia, la articulación de la demanda con fecha 12/Set/18, conforme cargo de recepción de fs. 23vta. que hace plena fe, luce evidentemente extemporánea y obsta a la apertura de la jurisdicción de esta Corte de Justicia.-
Conforme a ello y lo previsto por los Arts.1º; 2º, inc. e; 3º y 17º de la Ley 4642, corresponde declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, con costas.-
Por ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE
1) Declarar formalmente inadmisible la acción de amparo interpuesta, con costas.-
2) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.-
Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Vilma Juana Molina (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Ante mi:Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia). |