Sentencia Interlocutoria N° 134/18
CORTE DE JUSTICIA • MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE c. ARQUITECTO Mario de la Quintana y Otros s/ Interdicto de Recobrar • 27-11-2018

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ciento Treinta y Cuatro San Fernando del Valle de Catamarca, 27 de noviembre de 2018.- Y VISTOS: Estos autos Corte N° 037/2018: "MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE c/ ARQUITECTO Mario de la Quintana y Otros s/ Interdicto de Recobrar", y CONSIDERANDO: 1-Que llegan las presentes actuaciones a esta Corte de Justicia con motivo de la declaración de incompetencia en razón de la materia, para entender en la causa resuelta por la Titular del Juzgado Civil de Primera Nominación, Cuarta Circunscripción Judicial de la provincia, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 487/17, obrante a fs. 63/65vta. de estos rubrados.- 2-Que de las circunstancias fácticas obrantes en autos resulta, en lo que interesa destacar, que a fs.46/49vta. comparece el Sr. José Antonio Gómez, invocando el carácter de Intendente de la Municipalidad de San José, Departamento Santa Maria, de esta provincia, por intermedio de letrados apoderados, incoando demanda tendiente a promover interdicto de recobrar y medida cautelar de no innovar (suspensión de obra nueva) en contra del Sr. Mario de la Quintana y/o Marcelo de la Quintana y/o quien resulte responsable de la Empresa Constructora de la Quintana y/o quien pretenda ser titular dominial, por el despojo del inmueble de propiedad de la Municipalidad ubicado al oeste del Barrio Los Nogales de la Localidad de San José según consta en plano de mensura del proyecto aprobado y que figura en anexo del plano denominado espacio verde Guadalupe. En el que se pretende levantar la construcción de viviendas en el marco de la licitación publica Nº 46/14 adjudicada a la demandada. Solicita la inmediata restitución del inmueble en los términos del Art.616 del CPC, en tanto es un espacio público y un bien del dominio estatal para uso recreativo, de conformidad a la Ordenanza de afectación Nº 45/16. Justifica la competencia en virtud de que la ubicación del inmueble despojado es de jurisdicción del Juzgado de grado por imperativo del Art.5 del CPC, que dispone que la demanda tiene que entablarse ante el Juez de donde está situada la cosa litigiosa. Funda el derecho en el Art. 1926 del CCCN, lo que se acredita con la Ordenanza 45/16. En definitiva peticiona se tenga por iniciada la demanda y se dicte sentencia en la forma solicitada, con costas.- 3-Que recepcionadas las actuaciones en este Superior Tribunal Provincial, por proveído de fs.75 se corre vista al Ministerio Público para que se expida acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos. Obrando el respectivo dictamen a fs.76/77vta, propiciando la declaración de incompetencia del Tribunal conforme a las razones que expone. A fs. 78 se dicta proveído que ordena autos para resolver, quedando la cuestión conclusa y en estado de emitir pronunciamiento acerca de la competencia de esta Corte de Justicia para entender en el presente litigio.- 4- Que, como principio cardinal, para determinar la competencia corresponde el análisis preliminar del contenido y naturaleza de la pretensión deducida, haciendo merito de la relación sustancial esgrimida, en base a los hechos expuestos en la demanda, y en su caso, de acuerdo con el encuadre normativo acordado por el actor a la acción (Conf.: Palacio, Lino; Vellosso, Adolfo Alvaro, "Cód.Proc..", T.I, p.56/59). En sentido concordante la jurisprudencia tiene establecido que: a los fines de determinar la competencia debe estarse a lo expuesto en la demanda, a la naturaleza de la pretensión que en definitiva resulta de los hechos y después en la medida que se adecuen a ellos al derecho que se invoca como soporte de la pretensión. (Conf.: CS 306:1056; 307:505, entre muchos otros).- Que con fundamento en los términos de la demanda interpuesta, el punto medular reside en que el objeto de la pretensión persigue por intermedio del interdicto posesorio deducido la restitución de un inmueble que se estima usurpado por un particular, el que según se asevera es propiedad del municipio. De lo que resulta que como toda acción posesoria se funda en normas sustantivas de derecho civil. Encuadre fáctico-normativo que nada tiene que ver con la licitación y las consecuencias emergentes de tal contrato, por cuanto no se solicita la revisión o anulación de ningún acto administrativo, ni se encuentra cuestionada actividad administrativa alguna.- 5- Que, lo expuesto debe interpretarse en consonancia con lo establecido por el Art. 204 de la Constitución Provincial, en que la atribución de competencia a ésta Corte de Justicia, en la decisión de causas contencioso administrativo, se encuentra subordinada al agotamiento de la instancia administrativa previa, es decir, a la previa denegación expresa o tácita de la autoridad administrativa competente, del reconocimiento de los derechos e intereses legítimos que se gestionen por parte interesada. Tal precepto constitucional circunscribe y autoriza el ejercicio jurisdiccional de este Superior Tribunal como una vía de excepción estrictamente revisora del actuar de los poderes del estado en ejercicio de actividad administrativa, remitiendo la determinación de tales acciones a la clara normativa establecida en la ley adjetiva, específicamente Arts. 1 y 5, normas correlativas y concordantes de la Ley 2403, como presupuestos de admisibilidad de la demanda.- 6- Que lo expuesto nos lleva a concluir que no todo litigio en que intervenga un ente público estatal, y/o reconozca como antecedente actos o contratos administrativos, son susceptibles de producir o dar lugar a una acción contencioso administrativa, sino que es indispensable que ese derecho resultante y ejercido cuyo reestablecimiento y reparación se persigue sea de carácter administrativo, es decir, regido por el Derecho Administrativo y no por otras ramas del ordenamiento jurídico. En tanto que la actividad del estado no sólo se desenvuelve en el ámbito de lo público para la prosecución de los fines que tiene asignados, sino que también requiere de la realización y satisfacción de numerosas acciones atrapadas por otras ramas del derecho en las que el ente publico actúa por aplicación de normas comprendidas dentro del ámbito del derecho privado, como acontece en el ejercicio de una acción posesoria tal como el interdicto objeto del pleito persiguiendo la restitución de un inmueble que reputa propiedad del ente municipal. Ello, hace a la garantía del debido proceso que la cuestión planteada sea debatida en la sede judicial correspondiente a los fines de obtener sentencia útil a sus derechos (Conf.: CS, doctrina de Fallos 264:192; 265:94, entre muchos otros).- Que por todo ello y normas legales citadas, corresponde se declare la incompetencia de este Tribunal para entender en autos, debiendo remitirse las actuaciones al Juzgado previniente para que continúe con la sustanciación de la misma, según su estado.- LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la incompetencia del Tribunal para entender en la presente causa, debiendo remitirse la misma al Juzgado Civil de Primera Instancia de la Cuarta Circunscripción Judicial de la provincia, a los fines de la prosecución de la litis según su estado.- 2) Protocolícese y notifíquese.- Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Vilma Juana Molina (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Ante mi:Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

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