Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Seis.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los 30 días del mes de Junio del año dos mil diez se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. LUÍS RAÚL CIPPITELLI, JOSÉ RICARDO CÁCERES y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA bajo la Presidencia del Dr. Cippitelli, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 31/09 “DIAZ, Adalberto E. c/ ESTADO PROVINCIAL –s/ Daños y Perjuicios – CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1º) ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde?
2º) Costas.
Practicado el sorteo, conforme el acta obrante a fs. 35, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES; AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y LÚIS RAÚL CIPPITELLI.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
A fs. 3/16 vta. el apoderado de la parte actora deduce recurso de casación en contra de la sentencia interlocutoria dictada por la Cámara de Apelaciones de Primera Nominación, invocando las causales previstas en los incs. “a”, “b” y “c” del C.P.C.C.
Justifica los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto, y comienza el relato de los hechos señalando que en el año 2007 promueve demanda de daños y perjuicios en contra del Estado Provincial, a raíz de un accidente in itinere que sufriera el día 4/10/91 cuando se dirigía desde su lugar de trabajo en la Policía de la Provincia, hacia la Terminal de Ómnibus a los fines de abordar un colectivo que los transportara a su domicilio, oportunidad en que es atropellado por un automóvil particular. Relata que luego de ser intervenido quirúrgicamente, se reintegra a su lugar de trabajo, que en el año 1992 sufre un desmayo como consecuencia del accidente, lo que generó que en el año 1993 solicitara una junta médica, la que determinó en el año 1996 una incapacidad V.O.T. del 50%. Luego encontrándose en servicio, sufre nuevamente desmayos, lo que generó numerosos estudios que determinaron que padece una incapacidad total y permanente del 70% del V.O.T., tanto para la vida civil como policial. Informa que en primera instancia al rechazarse la demanda, se hace lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Estado Provincial, en base a que la Provincia adoptó el sistema de autoseguro a través del Decreto Nº 872/961, establecido por el art. 2 y art. 44 de la ley 24557 el que estatuye que las acciones derivadas de dicha ley prescriben a los dos años. Apelada que fuera la sentencia, en Cámara se resuelve rechazar el recurso de apelación por su parte interpuesto, confirmando en consecuencia la sentencia impugnada.
A los fines de fundar los agravios que le causa el decisorio atacado, el recurrente aduce que si bien el Tribunal de Alzada identifica acertadamente la norma que corresponde aplicar al sub-examine –art. 19 de la ley 9688- omite hacer una interpretación integral de la misma, ya que la fecha en que toma conocimiento de su incapacidad y que la ley toma como punto de partida del plazo de prescripción, no guarda relación directa con la fecha del evento dañoso ocurrido el día 4/10/91. Afirma que su estado de salud se fue agravando con el tiempo, que ello se prueba con una gran cantidad de informes que obran en la causa, razón por la cual no se puede determinar el momento a partir del cual se deben contar los dos años de prescripción que establece la ley para las acciones emergentes de ella. Objeta que el Tribunal no haya aplicado las previsiones del C.C., que contemplan la interrupción del curso de la prescripción y la dispensa de la misma, que el agravamiento de la salud del actor se verifica hasta el año 2007, y configura un supuesto de aquella.
Con relación a la violación de la doctrina legal, señala que la misma es la que surge de la interpretación que se le da al art. 3980 del C.C., y que en el caso el impedimento de hecho que obstaculizó el ejercicio de la acción estuvo dado por el agravamiento de su salud.
Por último añade que la sentencia es arbitraria porque omite valorar elementos de prueba que demuestran el agravamiento progresivo de la incapacidad permanente que padece y que no ha culminado aún, lo que impide tener una fecha cierta para computar su incapacidad. Que la acción que en el caso se tendría que haber ejercido estaba supeditada al cumplimiento de la condición de que el actor se recuperara, tomara conocimiento del grado definitivo de incapacidad y terminara el proceso de agravamiento de la incapacidad. Finaliza, haciendo reserva del caso federal, y solicitando el acogimiento del recurso, con costas.
A fs. 18/25 vta. los apoderados del Estado Provincial contestan el traslado, en el cual solicitan por los motivos que exponen y a los que remito brevitatis causae, el rechazo del recurso, con costas.
A fs. 29 la Corte de Justicia, resuelve declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto. Agregándose luego a fs. 31/33 dictamen del Sr. Procurador, con lo que la causa previo llamamiento de autos se encuentra en condiciones de ser resuelta.
Siendo ello así, oportuno es recordar que el actor deduce el presente recurso en contra de la sentencia de Cámara que al rechazar el recurso de apelación deducido por él, confirma la sentencia del juez A-quo en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción articulada por el Estado Provincial. Fundamentalmente cuestiona el recurrente, que se tenga por cumplida la prescripción, pues aduce que de los certificados médicos que obran en la causa no se puede determinar la fecha de inicio de la prescripción debido al agravamiento de la incapacidad progresiva que padece el actor. Afirma que el Tribunal de Alzada identifica la ley que corresponde aplicar y que es aquella vigente al momento del evento dañoso ocurrido el día 4/10/91-ley 9.688- que establece el plazo de prescripción, bienal y la posibilidad de opción por el derecho común para perseguir las indemnización correspondientes; pero cuestiona que no se realice una interpretación integral del art. 19 de la ley de referencia, pues se omite considerar cuestiones aplicables al caso relacionadas con la toma de conocimiento de la incapacidad, la culminación del proceso de agravamiento de la incapacidad y la aplicación del C.C. respecto a la suspensión de la prescripción, circunstancias obstativas para el ejercicio de la acción.
En conclusión aduce, que el agravamiento de la enfermedad que no ha concluido aun, impide determinar el plazo de inicio de la prescripción.
Preliminarmente corresponde verificar si en la especie nos encontramos ante una resolución impugnable a través del recurso articulado.
Pues sabido es, el recurso de casación procede contra las sentencias definitivas o bien contra aquellas resoluciones que no son formalmente sentencias definitivas pero que no obstante, son equiparables, por causar un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior, o bien por poner fin al proceso.
La pregunta que debemos hacernos para detectar entonces el carácter de definitividad de una resolución, es si la cuestión puede o no renovarse en otra oportunidad.
Entiendo, que lo debatido aquí –en cuanto a la procedencia de la prescripción- no podrá ser reeditado en otro proceso, que ello ocasiona un gravamen irreparable, pues no avizoro que otra vía jurídica pueda tener el recurrente para solucionar su agravio.
Superado este escollo formal, me avoco a analizar la cuestión central, la que gira como bien señala el Sr. Procurador General en el dictamen de fs. 31/33 cuyo texto comparto integralmente, en cuestiones ajenas, que se introducen recién en el escrito casatorio, no planteadas al Tribunal de Alzada.
En efecto surge del análisis del memorial de agravios, que el núcleo central del agravio apunta a la determinación de la fecha de inicio de la prescripción, afirmando el recurrente que la misma no puede precisarse aún por el proceso de agravamiento de la incapacidad que padece el actor.
A los fines de resolver esta cuestión, he de recordar que el accidente se produce en circunstancia en que el actor se dirigía desde su lugar de trabajo en la Policía de la Provincia hacia la Terminal de ómnibus a los fines de abordar un colectivo que lo trasportara a su domicilio, oportunidad en que fue atropellado por un automóvil particular.
Como se anticipó, en primera instancia se hizo lugar a la excepción de prescripción con fundamento en que la acción se encontraba prescripta por haberse vencido los dos años que prevé el art. 44 de la Ley 24.557, computados a partir del día en que se notifica el actor de la concesión del beneficio del retiro obligatorio por invalidez, esto es el 12/08/01. Apelada la sentencia, en Cámara, se subsume el caso bajo el imperio de la ley vigente al momento del hecho dañoso y como el mismo había ocurrido el día 4/10/91, la ley aplicable era la ley 9.688; en base a ello y atento a la opción consagrada por el art. 17 de aquella ley, la Alzada aplica la prescripción bianual prevista en el art. 4.037 del C.C., confirmando de ese modo la resolución apelada aunque con distinto fundamento.
Es de anotar, que el razonamiento impugnado comienza con el análisis de la cuestión atinente a prelación de las leyes, se deja entrever en la sentencia impugnada que éste ha sido el agravio central que el recurrente llevó a consideración de la Alzada. Nada se esbozó en el memorial de agravios sobre la fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción, se dejó sentado que el mismo arrancó el día 12/8/01, en que se notificó la concesión del beneficio obligatorio por invalidez.
En relación a ello, cabe recordar que las facultades decisorias de los tribunales de segunda instancia están limitadas al conocimiento de cuestiones que no hayan sido expresa o implícitamente excluidas por el apelante.
Se afirma de un modo rotundo, que el Tribunal de Alzada no puede revisar cuestiones que resueltas en la instancia de origen, como la fecha de partida del plazo de prescripción, sean consentidas por el apelante, al no haber expresado agravios al respecto.
Resulta por todo ello, inaceptable el análisis de cuestiones relacionadas con la toma de conocimiento de la incapacidad, como la culminación del proceso de agravamiento de la misma y que apuntan a rebatir tardíamente la fecha de inicio del plazo de prescripción, pues conforme se expusiera, no es posible examinar en casación argumentos o temas que se exponen por primera vez en la instancia extraordinaria.
De allí que, no otra solución que la propiciada por el Sr. Procurador corresponda dar a la presente causa, pues entiendo al igual que él, no pueden introducirse en esta instancia de revisión, cuestiones que no fueron sometidas a consideración de la segunda instancia.
Por lo expuesto, y al no concurrir en el fallo los vicios endilgados, deberá rechazarse el recurso de casación articulado. Así voto.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que adhiero a la solución propiciada por el Sr. Ministro preopinante, en tanto la recurrente intenta introducir en instancia casatoria, el tema de la fecha de inicio de cómputo del plazo de la prescripción, cuestión que fijada por la Juez de Primera Instancia, no fue materia de agravio en su Apelación ante la Cámara, más aún, si se lee con detenimiento el memorial de apelación a fs. 396 vta. la recurrente expresa textualmente: “la Señora Juez también identifica claramente que:” “…el plazo de prescripción comenzó a correr desde el día en que la parte actora fue notificada de la concesión del beneficio de retiro obligatorio por invalidez…, la que se produjo el día 12/Agosto 01”. De lo que se colige que la recurrente convalidó expresamente la fecha de cálculo del plazo de prescripción fijada por primera instancia, por lo que no resulta procedente que dicha cuestión sea introducida en ésta oportunidad, correspondiendo en consecuencia el rechazo del recurso intentado. Es mi voto.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo:
Atento a las consideraciones formuladas por los Sres. Ministros preopinantes, anticipo mi opinión en el sentido que adhiero a la solución final propuesta por el voto que inaugura el acuerdo.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que conforme se resuelve la primera de las cuestiones propuestas, las costas deben ser soportadas por la parte actora que resulta vencida (Art. 68 del C.P.C.). Así voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, estimo que las costas deben estar a cargo de la parte que resulta vencida. Es mi voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que una vez mas adhiero a lo expresado por los Señores Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, oído el Sr. Procurador General en su Dictamen Nº 118/09 y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el Recurso de Casación interpuesto por la parte actora fs. 3/16 vta. de autos, por improcedente.
2) Costas a la vencida.
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 2 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación” que gira bajo el Folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina – Suc. Ctca.
4) Diferir la regulación de honorarios, hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.
5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.
Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Presidente: Dr. José Ricardo CACERES.-
Vice Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
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