Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: CIENTO TREINTA
San Fernando del Valle de Catamarca, 31 de octubre de 2018.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte N° 143/2016 "MINERA AGUA RICA LLC SUCURSAL ARGENTINA - c/ MUNICIPALIDAD DE ANDALGALÁ PROVINCIA DE CATAMARCA - s/ Acción Autónoma de Inconstitucionalidad", y
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 475vta/476, la Dra. Mariana Andrea Katz, solicita participación en autos en nombre y representación de vecinos del Departamento Andalgalá que se detallan en proveídos de fs.515/517, en el carácter de terceros interesados de acuerdo a lo normado por el Art.90, Inc.1º, del CPCC., con fundamento en que sus representados como vecinos del pueblo poseen un interés legitimo y propio en que se sostenga la constitucionalidad y convencionalidad de la Ordenanza Nº 029/16, cuyo contenido se explicitara en Sentencia Interlocutoria Nº 29/17 -fs.114/117vta-.-
2- De lo peticionado se corre traslado a las partes -proveído de fs. 517 –apartado 2)- . Contestado por la demandada a fs. 521/522vta., allanándose en forma total e incondicional a la petición de intervención del tercero. Por su parte la actora contesta a fs. 544/548 el traslado conferido, manifestando en lo que interesa destacar, que su parte no se opone a la intervención como tercero coadyuvantes, con una actuación accesoria y subordinada a la parte demandada en los términos del Art. 90, Inc.1º. y 91, del CPCC., y deduce expresa oposición a la incorporación de la documental acompañada con excepción de la tendiente a acreditar sumariamente el interés invocado por los presentantes, y a la prueba informativa o que de cualquier modo se suspenda o retrograde el tramite de los presentes, reabriendo etapas procesales precluídas de conformidad al Art.93 del CPCC y jurisprudencia de la CSJN, con las limitaciones que a posteriori explicita. A fs. 549 se ordena vista al Ministerio Público, evacuada a fs. 550/551vta. que propicia admitir la participación, consentida tanto por el actor como por la demandada, en calidad de terceros adhesivos sin asumir el carácter de parte principal. A fs. 552 se dicta proveído ordenando autos para resolver la solicitud de intervención de los terceros interesados (Art.90, Inc.1º, del CPCC), quedando la cuestión en estado de emitir pronunciamiento.-
3- Ab initio se estima de absoluta pertinencia delimitar dentro del ordenamiento adjetivo la participación voluntaria de terceros interesados contemplada en el Arts. 90, Inc.1, y 91 del CPCC –Art.74 del CCA-. Dentro de la acción directa de inconstitucionalidad.-
Los sujetos procesales vienen determinados en el momento inicial del proceso con los escritos de iniciación del mismo, no obstante dada la posibilidad de que la sentencia que resuelva las pretensiones de las partes afectaren de alguna forma a personas que no revisten aquella calidad, surge la figura del tercero procesal, en cuanto sujeto jurídico distinto de las partes, titular de derechos o intereses susceptibles de verse afectados por la ulterior sentencia inter partes. En concordancia el ordenamiento jurídico ha regulado los supuestos concretos de su intervención procesal, facultades y limitaciones, sin perder de vista que las partes principales que dieron origen al proceso deben en primer término obtener la tutela judicial.-
Que la solicitud de intervención de los terceros interesados en el sub lite, lo es en los términos del Art.90, Inc.1º, del CPCC, denominada accesoria o adhesiva y por la condición de coadyuvante de tal intervención, envisten una actuación accesoria y subordinada a la parte a quien apoyare, -en este caso: la demandada-, por lo tanto no es parte autónoma en el proceso, y su participación está limitada por la del litigante principal con quien colabora y de cuya posición depende, sosteniendo sus argumentaciones y planteos. Por esta razón, en el ejercicio de su derecho de defensa, el tercero no puede exceder de la conducta asumida por la parte a la que ha adherido. Si bien se halla autorizado para realizar toda clase de actos procesales, éstos sólo son eficaces en la medida en que no sean incompatibles o perjudiquen el interés de quien adhiere, no pudiendo tampoco alegar ni probar lo que le estuviese prohibido. (Conf.: Palacio L.; “Derecho Procesal Civil”, T.III, p.237 y sgts.). -
4- Ahora bien, esta transpolación de preceptos y principios propios del derecho privado al derecho público, debe guardar absoluta coherencia con los mandatos específicos del derecho público, ergo, Derecho Administrativo. De ello se sigue, que la aceptación del tercero accesorio o coadyuvante es de carácter estrictamente restrictivo y excepcional en orden a la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad que se sustancia en autos. En efecto la aceptación doctrinaria y jurisprudencial de esta intervención no es pacifica, en tal sentido se ha sostenido que: “Las características que definen a la acción de inconstitucionalidad del Art.113, inc.2, de la Ciudad de de Buenos Aires son incompatibles con la incorporación de “terceros” al proceso (del voto de la Jueza Alicia E.C.Ruiz”) “Asociación por los Derechos Civiles c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad, Expte Nº 4172/05, Sentencia del 12/Oct/05).-
Sin perjuicio de ello, ante la aquiescencia de las partes principales de la litis y la anuencia expresada por el Ministerio Publico, debe admitirse la intervención del tercero con las limitaciones expuestas ut supra. Resaltando que la documentación adjuntada, en este estado procesal de la causa sólo se considera en la medida que acredita sumariamente que el tercero coadyuvante inviste un interés propio. –
5- En efecto, de la compulsa del expediente se extrae que a fs. 167/169, la parte actora solicita que la cuestión se declare de puro derecho, conferido traslado la demandada lo contesta a fs.171/174vta., quedando pendiente la vista al Ministerio Publico conforme proveído de fs.515, Punto II. La que debe ser conferida a los fines de un ulterior pronunciamiento. -
Por ello y normas legales citadas,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Admitir la intervención voluntaria de terceros en el carácter de accesorio o coadyuvante de conformidad a lo previsto por el Art.90, Inc.1º, del CPCC -Art.74 del CCA-. –
2) Ordenar se confiera la vista reservada al Ministerio Público acerca de la solicitud de declaración de la litis como de puro derecho. Fecho, vuelvan los autos a Despacho. –
3) Protocolícese y notifíquese.-
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Maria Cristina Casas Noblega (Ministro Subrogante), Martín Ever Acosta (Ministro Subrogante), Ante mi:Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia). |