Sentencia Interlocutoria N° 129/18
CORTE DE JUSTICIA • GRAMAJO BARROS, Adriana Sandra c. GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo • 31-10-2018

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: CIENTO VEINTINUEVE San Fernando del Valle de Catamarca, 31 de octubre de 2018.- Y VISTOS: Estos autos Corte N° 034/2018: "GRAMAJO BARROS, Adriana Sandra c/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/Acción de Amparo", y CONSIDERANDO: 1- Que a fs.35/37, comparece la Dra. Adriana Sandra Gramajo Barros, por derecho propio, incoando acción de amparo en contra del Gobierno de la Provincia de Catamarca y de la Administración General de Asuntos Previsionales, ante la incontestacion del recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio interpuesto con la finalidad de obtener el 82% móvil de su haber jubilatorio, por ser aportante al mismo hasta Abr/17, fecha en la que presenta renuncia al cargo que venía desempeñando en el Ministerio de Salud, como asesora legal, Categoría 21.- Relata los antecedentes facticos de la cuestión traída a conocimiento y decisión del Tribunal en un confuso memorial carente de precisiones esenciales a los fines que persigue. No obstante el Tribunal colige que la acción se encuentra endereza a que se deje sin efecto el acto administrativo representado por la Resolución AGAP Nº 1053/17 –cuya copia obra a obrante a fs.11/13- que resuelve: “Denegar la solicitud de gestión y trámite iniciada por la Sra. Gramajo Barros Adriana Sandra…” conforme las motivaciones expuestas en dicho acto administrativo. En contra de tal acto interpone recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio -fs.08/08vta-, sin que conste cargo de recepción-; rechazado el primero por el Ente mediante Resolución AGAP Nº 1338/17 –fs.14/15-, notificada según manifestación de parte el 10/Oct/17, remitiéndose a Asesoria General de Gobierno para la continuación del tramite bajo Expte. L “A”, Nº 16011, sin que se haya emitido decisión a la fecha de interposición de la demanda: 11/Jul/18, conforme cargo de fs.37. A continuación reseña su historia laboral, funda el derecho, ofrece prueba y solicita tutela cautelar. Peticiona en definitiva se ordene a la AGAP calcular, liquidar e iniciar el pago retroactivo de la asignación peticionada, haciendo lugar a la acción, con costas.- 2-Que otorgada participación procesal, se ordena vista al Ministerio Público que emite dictamen a fs.45/46 pronunciándose sobre la jurisdicción y competencia de esta Corte de Justicia para entender en autos, propiciando el encauzamiento de la acción conforme a las razones que expone Dictado a fs.47 decreto que ordena autos para resolver; queda la cuestión en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción de amparo deducida.- 3- Que por imperio de expresas normas constitucionales –Art.204 de la Constitución Provincial-, jurisprudencia de esta Corte de Justicia y posterior reforma del Art.4 de la Ley de Amparo por Ley 4998, al implicar materia contencioso administrativa la cuestión planteada, corresponde se declare la competencia de este Tribunal para entender en autos.- 4- Que dentro de las características intrínsecas de este proceso abreviado de la acción de amparo, que tiende a la comprobación fácil y rápida de los derechos constitucionales conculcados por actos u omisiones de autoridad pública que en forma actual o inminente lesiones, restrinjan, alteren o amenacen con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos reconocidos por nuestro ordenamiento constitucional, se impone como correlato de la actividad jurisdiccional en el mérito de la admisibilidad formal de la acción, que el amparista demuestre sin mayor esfuerzo el cercenamiento de sus derechos fundamentales, asimismo que de modo claro y manifiesto ponga en evidencia, sin mayor amplitud de debate y prueba, en donde reside la ilegitimidad del acto que cuestiona y el daño grave e irreparable que se pretende reparar.- 5-Que conforme a las pautas axiológicas enunciada de incontrovertible aplicación a las normativas determinantes de la admisibilidad de la acción, se advierte el claro incumplimiento de preceptos normativos impuesto por la ley adjetiva para decidir la admisibilidad de la acción de amparo. De lo que resulta, que el acto hipotéticamente lesivo de los derechos que la amparista reputa conculcados por el accionar del ente administrativo, se tipificarían en el acto primigenio, es decir, Resolución AGAP Nº 1053/17, y no en las secuencias recursivas posteriores instadas por la misma parte. Demostrativo que la interposición de recursos administrativos por la actora obedece a la existencia de vías previas y paralelas, administrativas y judiciales que le permiten obtener la protección eficaz de los derechos constitucionales invocados, aunado a que la determinación de la eventual invalidez del acto requiere de mayor amplitud de debate y prueba, cuyo análisis resulta impropio dentro del acotado margen cognoscitivo asignado a la acción de amparo. En tal sentido y por lógica inferencia, notificado el acto de marras según manifestación de la propia parte el 26/Jul/17, e interpuesta la acción el 11/Jul/18 –cargo de fs.37-, surge evidentemente extemporánea.- 6- Que conforme a lo ello y lo previsto por el Art.2, inc.”c”, “d” y “e”, Art.3 y 17 del la Ley 4642, corresponde declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, con costas.- Por ello LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE 1) Declarar formalmente inadmisible la acción de amparo interpuesta, con costas.- 2) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Vilma Juana Molina (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Ante mi:Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

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