Sentencia Interlocutoria N° 128/18
CORTE DE JUSTICIA • PALACIOS, Maria del Carmen y Otros c. ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y OTRAS CONCESIONES (EN.RE.) s/ Acción de Amparo Colectivo • 31-10-2018

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: CIENTO VEINTIOCHO San Fernando del Valle de Catamarca, 31 de octubre de 2018.- Y VISTOS: Estos autos Corte N° 045/2018: "PALACIOS, Maria del Carmen y Otros - c/ ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y OTRAS CONCESIONES (EN.RE.) s/ Acción de Amparo Colectivo", y CONSIDERANDO: 1 - Que a fs.31/50 comparece la parte actora, Sres/as. María del Carmen Palacios, Norma Miriam Agüero, María Cristina Arce, Juan Oscar Miranda, Salverio Alberto Medina y José Alejandrino González. También se nombran a Ángel Eduardo Cano y Javier Antonio Cordero, quienes no suscribieron el escrito de demanda. Todos se presentan e invocan el carácter de usuarios del servicio de energía eléctrica, mediante letrado patrocinante. Interponen acción de amparo colectivo en contra del Ente Regulador de Servicios Públicos y Otras Concesiones -EN.RE.-. Persiguen se declare la nulidad de la Resolución EN.RE. Nº 008/18 de fecha 25/Ene/18, notificada el 27/Feb/18 día de publicación en el Boletín Oficial, que aprueba el cuadro tarifario a regir para todos los usuarios del servicio eléctrico de la provincia para el período Feb/18 al 31/Ene/23.- Justifica la legitimación para accionar; se relatan los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, señalando que la EC SAPEM solicitó al EN.RE. fijar audiencia pública a fin de practicar la revisión tarifaria, la que se realizó el día 28/Dic/17 relatando pormenorizadamente lo acontecido en la misma, efectivizada la audiencia se dicta la Resolución impugnada. Alega -en lo que interesa destacar- que el acto en crisis se encuentra viciado de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, dictado en contravención a las Leyes 4834, 4836 y cláusulas contractuales, lesiona el Art. 42 de la Constitución Nacional, el Pacto de San José de Costa Rica, Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, avalando un incremento tarifario que no cumple con las pautas ni con el procedimiento establecido en el Contrato de Concesión del Servicio Público de Electricidad suscripto entre la provincia y la empresa. Argumenta que no se considera la deuda que la concesionaria mantiene con CAMMESA, al considerar el Ente que la misma no se tiene en cuenta para fijar la tarifa para el próximo quinquenio, cuando uno de los componentes para determinar el costo de la tarifa es el pago al mayorista; que los costos operativos fueron estimados bajo el supuesto de operación prudente y eficiente del servicio; publicación irregular del acto atacado vulnerando el Art.42 de la Constitución Nacional, conforme a las razones que expone. Asimismo, denuncia ilegitimidad del Art.12 de la Ley 5355, que erige como autoridad de aplicación de la EC SAPEM al Ministerio de Obras y Servicios Públicos, por vulnerar el Art.1 de la Ley 4836 que establece que el EN.RE. tiene el deber de ejercer el control del cumplimiento de las obligaciones fijadas en los contratos de concesión de los servicios públicos, ejercer el poder de policía y el control en materia de servicios públicos. Manifiesta, además, la ilegalidad de la resolución impugnada por fijar el aumento tarifario con efecto retroactivo a febrero de 2018. Solicita medida cautelar tendiente a suspender la aplicación del cuadro tarifario contenido en la Resolución EN.RE. Nº 008/18. Ofrece prueba documental e informativa. Hace reserva del caso federal. En definitiva, peticiona se haga lugar a lo solicitado, ordenando la restitución a los usuarios del servicio de energía eléctrica de la ilegítima tarifa, hasta tanto se realicen los controles de calidad del servicio que puedan determinar los costos reales y eficientes.- 2 - Que a fs.55 y vta. obra Sentencia Interlocutoria Nº 69 de fecha 22/03/2018 en la que la Dra. Silvina Mónica Millán, Juez de Primera Instancia de Cuarta Nominación, resolvió: “I) Declararme incompetente para entender en la presente causa, por los motivos dados en los considerandos; en consecuencia, remítanse los autos a la Corte de Justicia, dejando constancia de ello en los registros del Juzgado.” Notificada dicha resolución, conforme constancias de fs.56 y 57 y vta., se remiten las actuaciones al presente Tribunal el día 22/Ago/2018.- Que, radicadas las actuaciones en esta Corte de Justicia, se corre vista al Ministerio Público, que con remisión a precedentes de esta Corte de Justicia emite dictamen a fs.61/63, pronunciándose por la competencia de esta Corte de Justicia para entender en la acción interpuesta, y la inadmisibilidad formal del amparo interpuesto. A fs.64 se dicta proveído que ordena autos para resolver, el que firme queda la cuestión en estado de emitir pronunciamiento.- 3-Que por imperio de expresas normas constitucionales -Art.204 de la Constitución Provincial-, jurisprudencia de esta Corte de Justicia, en el sentido de que es la materia sobre la que versa el litigo la que define la competencia del Tribunal y conforme previsión legal expresa -el Art.7, 2º párrafo de la Ley 5034, por cuestionarse un acto administrativo emitido por el poder administrador en ejercicio de actividad administrativa, corresponde se declare la jurisdicción y competencia de esta Corte de Justicia para entender en autos.- 4- Que dentro de las características intrínsecas de este proceso abreviado de la acción de amparo, que tiende a la comprobación fácil y rápida de los intereses difusos conculcados, se impone como correlato de la actividad jurisdiccional en mérito de la admisibilidad formal de la acción, que el amparista demuestre sin esfuerzo el cercenamiento de sus derechos fundamentales, asimismo que de modo claro y manifiesto ponga en evidencia, sin mayor amplitud de debate y prueba, en donde reside la ilegitimidad del acto que se cuestiona, el daño grave e irreparable que se pretende remediar o prevenir y las normas de superior jerarquía conculcadas o preteridas por el actuar del poder administrador.- 5- Que en orden a la exégesis enunciada se impone resolver la inadmisibilidad de la acción de amparo deducida, conforme a las consideraciones que se exponen ut retro. En efecto, tal acto reconoce como precedente el cambio introducido en el marco tarifario dentro del espectro macro económico, cuyo estudio y valoración de su incidencia en el ámbito de la provincia exceden el estrecho marco cognoscitivo asignado a ésta pretensión de amparo.- Tal aseveración conduce a reafirmar la doctrina legal de que la acción de amparo es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate y prueba, requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla (Fallos: 275:320; 296:527 -LL, 1977-C, 264 (34.265-S)-; 302:1440 -LL, 1982-C, 494 (36.130-S)-; 305:1878 - LL, 1984-B, 87- y 306:788). Criterio que no ha variado con la sanción del nuevo Art.43 de la Constitución Nacional (Fallos: 319:2955 -LL, 1997-D, 669-).- Dado que la acción en examen únicamente procede para la tutela inmediata de un derecho constitucional violado en forma manifiesta; y resulta inadmisible, en cambio, cuando el vicio que comprometería garantías constitucionales no surge con evidencia, de manera que la dilucidación del conflicto, exige de una mayor amplitud de debate y prueba. Ello, en razón de que los jueces deben extremar la prudencia para no resolver materias de complejidad fáctica y técnica por la vía expedita del amparo a fin de no privar a los justiciables del debido proceso mediante pronunciamientos dogmáticos. Sí bien el proceso de amparo no es excluyente de cuestiones que necesitan demostración, sí descarta aquellas cuya complejidad o difícil comprobación requiere de un aporte mayor de elementos de juicio de los que pueden producirse en el procedimiento previsto por la Ley 5034 (Conf.: Fallos: 306:1253 -LL, 1985-B, 210; entre otros).- 6- Que conforme a la relación de antecedentes efectuada en el considerando primero de esta decisión, se cuestiona un acto emitido por el poder administrador Resolución EN.RE. 008/18, mediante la cual se aprueba el cuadro tarifario a regir para todos los usuarios del servicio eléctrico de la provincia para el período Feb/18 al 31/Ene/23, previo cumplimiento del procedimiento establecido para su emisión: celebración de la audiencia pública a fin de practicar la revisión tarifaria, la que se realizó el día 28/Dic/17, donde los amparistas, legisladores y/o usuarios tuvieron la oportunidad de manifestar sus opiniones, como da cuenta el memorial de inicio con transcripción literal de las opiniones vertidas. Obsta a la conclusión de que el Tribunal se encuentre frente a un supuesto de "ilegalidad o arbitrariedad manifiesta" que autorice a dar curso al amparo anulando el acto o declarando su inconstitucionalidad. Dichos antecedentes son reveladores de que el planteo formulado se encuentra reglado por una diversidad de disposiciones legales y reglamentarias que impiden examinar las impugnaciones formuladas desde la única, opinable y subjetiva interpretación que los actores intervinientes le han asignado, sin considerar el resto de los factores que conforman el cuadro tarifario plasmado en el articulado del cuerpo legal. Por lo que prima facie valorado el acto administrativo impugnado formalmente valorado ha respetado in integrum el procedimiento legal establecido para ese cometido. Dentro de los límites formales que le asisten a la administración en el ejercicio de su facultad reglada de modificar el cuadro tarifario del contrato de suministro de energía eléctrica. Asimismo, cabe señalar que el planteo de retroactividad de la norma no se cumple en el supuesto de autos, pues al tratarse de un hecho de verificación periódica –consumo de electricidad-, por oposición a la verificación instantánea, el monto se fija al momento de la lectura del medidor –lectura bimestral-, no aplicándose la tarifa fijada, sino hasta esa circunstancia, que resulta posterior a la publicación de la resolución cuestionada en el Boletín Oficial.- 7- Concluyendo, resulta de absoluta pertinencia señalar que, en el sub iudice, no se cuestiona el procedimiento legal de formación del acto, sino el resultado al que arriba en su resolución, a la sazón contrario al sostenido por la actora. Lo que demuestra y pone de relieve que tratándose de una cuestión jurídica opinable, los desacuerdos de orden intrínseco vertidos en la etapa de formación de la voluntad administrativa resultan ajenos al acotado margen de cognición asignado a la acción de amparo, caracterizada per se de brevísimos plazos impuestos tanto al Tribunal como a las partes, requiriendo de mayor amplitud de debate y aportación de prueba, para lo cual existen vías previas y paralelas tanto administrativas como judiciales, donde podrá analizarse con estricto rigor sustantivo los agravios de parte. En tal sentido se advierte la inacción de las organizaciones defensoras de los derechos de los usuarios, donde la legislación respectiva y la doctrina elaborada en torno a las acciones de clase con sus prerrogativas y ventajas permitirían sin lugar a duda la discusión en un marco amplio de debate, donde las cuestiones técnicas podrían ser discutidas por profesionales especializados, asistentes de la judicatura en aquellas materias que escapan a los estudiosos del derechos y que adquieran una relevancia probatoria de significación dentro de un proceso ordinario. Así lo tiene resuelto este Tribunal en pronunciamiento análogo, SI Nº 60/2018, autos Corte Nº 005/2018, SI Nº 84, autos Corte Nº 015/2018, SI Nº 85, autos Corte Nº 014/2018 y SI Nº 87, autos Corte Nº 006/2018.- 8- Que conforme se resuelve, resulta inoficioso pronunciarse sobre la petición cautelar. Con costas.- Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos.- 2) Declarar formalmente improcedente la acción de amparo colectivo interpuesta, con costas.- 3) Protocolícese y notifíquese.- Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Vilma Juana Molina (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Ante mi:Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

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