Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: CIENTO VEINTICUATRO
San Fernando del Valle de Catamarca, 25 de octubre de 2018
Y VISTOS:
Estos autos Corte N° 012/2018 "En Expte. Corte Nº 075/2017 CABAL COOPERATIVA DE PROVISIÓN DE SERVICIOS LIMITADAS -C/MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA -S/ Acción Contencioso Administrativa - S/ Recurso Extraordinario", y
CONSIDERANDO:
1- Que a fs.52/71 y vta. comparece la apoderada de la parte demandada, e interpone recurso extraordinario en los términos de los arts.14 y 15 de la Ley 48 y 256, y 280 del CPCC, en contra de la Sentencia Interlocutoria N° 19/18, dictada por esta Corte de Justicia, que resolvió: declarar formalmente inadmisible la demanda interpuesta, por falta de agotamiento de la vía administrativa, con costas.-
La parte recurrente se agravia, por entender que el fallo de la Corte de Justicia incurre en la causal de arbitrariedad, por resultar omisivo, dogmático y por no constituir una derivación razonada del derecho vigente. Señala que el rechazo de la acción lesiona los derechos de defensa, al no permitir la revisión judicial del acto administrativo que acusa como ilegítimo y el de propiedad por violar el tributo requerido por la Ley de Coparticipación Federal Nº 23548, todo, conforme a las razones y quejas que detalla en su memorial que se dan por reproducidas.-
2- Que, a fs.72 se ordena correr vista al Ministerio Público, cuyo dictamen obra a fs.73/75 y vta., propiciando el rechazo del remedio deducido por carecer las garantías constitucionales indicadas como vulneradas de nexo directo o inmediato con lo resuelto y por no cumplir los requisitos exigidos, como condiciones de admisibilidad, en la Acordada Nº 04/2007 (art.3, inc. a, b, c, d y e). Que a fs.76 se dicta proveído que ordena autos para resolver, el que firme queda la cuestión en estado de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario federal interpuesto.-
3- Que en orden a la consideración del recurso extraordinario federal interpuesto en contra de la Sentencia Interlocutoria dictada por esta Corte de Justicia, se impone como análisis preliminar en su proposición, la verificación de la satisfacción por parte del recurrente de los requisitos formales extrínsecos determinantes de la viabilidad formal del mismo, de conformidad a la reglamentación y doctrina legal sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sucesivos pronunciamientos.-
En efecto la CSJN mediante Acordada Nº 04, dictada el 16 de marzo de 2007, ha reglamentado la presentación de los escritos mediante los cuales se intenta el recurso extraordinario federal, y sistematizó los requisitos formales para la deducción de este remedio excepcional.-
En consecuencia, de las constancias de autos surge que el recurso ha sido interpuesto en tiempo oportuno art.257 del CPCC, por parte legitimada, cuenta con la carátula que indica el art.2º de la reglamentación, no supera las 40 páginas, ni excede los 26 renglones en cada una que exige el art.1º de la misma y se articula contra una decisión judicial emanada del Tribunal Superior de la causa. Sin embargo, no se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el art.3 incs. a, b, c, d y e de la mencionada Acordada, conforme señala el dictamen del Ministerio Público, haciendo propias las observaciones formuladas, omisiones que obstan a la admisibilidad del presente recurso.-
Asimismo, del análisis de los fundamentos del recurso interpuesto surge ausente la violación de las garantías constitucionales que indica lesionadas, siendo la presentación un mero disenso de opinión con lo resuelto, y no una crítica razonada que acredite el apartamiento del fallo al derecho vigente en contradicción a los derechos supremos que pretende vulnerados, lo que determina la ausencia de cuestión federal que habilite el curso del remedio intentado.-
4- Cabe destacar que el recurso extraordinario, en cuanto vía impugnativa especial, está dirigido a un objetivo concreto y restringido: reparar agravios constitucionales, por ello, la existencia de una cuestión federal o constitucional resulta la base misma del recurso (Conf.: Fallos: 101:70, 160; 148:62; 307:129, entre otros). De allí que, a partir del Fallo "Strada", la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado la jurisprudencia de que este Tribunal imperativamente debe apreciar la entidad de los agravios, es decir, le corresponde verificar si la invocación de circunstancias idóneas para abrir la instancia extraordinaria encuentra sustento suficiente en las razones en que se fundó el recurso.-
De allí, que constituye carga procesal de la parte recurrente demostrar que existe una relación directa entre la materia del pleito y la invocada cuestión constitucional, extremo que no se encuentra acreditado en autos con la simple alegación que el fallo cuestionado lesiona determinados derechos o garantías constitucionales, incurriendo en arbitrariedad, si no se aprecia ni demuestra en concreto cómo se ha operado efectivamente tal violación en la sentencia.-
5- Que el recurrente pretende la apertura del remedio extraordinario, sobre la base de una enunciación genérica del art.14 incs.1, 2 y 3 de la Ley 48, es decir, sin fundamento y análisis del encuadre pretendido.-
Que todo lo expuesto, obsta a la admisibilidad del recurso. En efecto, en primer lugar, debe señalarse que la jurisprudencia y doctrina emergente de los fallos y acordadas de la CSJN, evidencian una tendencia en franca restricción en los modos de articulación y proposición de las cuestiones federales que motivan el control por el canal del recurso extraordinario, imponiendo exigencias rituales de inexorable cumplimiento por parte de los recurrentes, las que no se encuentran satisfechas en el memorial recursivo conforme se explicita.-
Asimismo, la recurrente disiente una cuestión netamente de derecho procesal, -falta de agotamiento de la vía administrativa- impuesta por normas adjetivas pretendiendo en esta vía su inconstitucionalidad, al no compartir lo resuelto por este Tribunal. Esa disconformidad alegada no aparece con la necesaria consistencia como para viabilizar el remedio federal, máxime cuando su planteo traduce la intención de acceder a una instancia superior con el sólo propósito de lograr una distinta interpretación de cuestiones procesales, ajenas al recurso extraordinario, lo que desnaturalizaría su función específica. En efecto, la CSJN ha dicho invariablemente que el recurso extraordinario no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la decisión de cuestiones que les son privativas, como así tampoco abrir una nueva instancia ordinaria de tránsito corriente y necesario, para debatir temas ajenos a la competencia específica de la Corte, cuando no se demuestra que el pronunciamiento impugnado contiene, en estos aspectos, graves defectos de fundamentación o de razonamiento, que lo hacen inválido como acto jurisdiccional (Fallos: 313:946). Lo contrario implicaría extender la jurisdicción de la Corte Suprema para revisar todos los pronunciamientos que se dicten en el país, con menoscabo de los límites establecidos por la Constitución y las leyes (Fallos: 306:262).-
Que en mérito a lo expuesto, y haciendo propio el dictamen del Ministerio Público que agota la materia, corresponde desestimar del recurso extraordinario federal por ser formalmente inadmisible. Con costas (Art.68 del CPCC).-
Por ello y oído el Ministerio Público,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto, con costas.-
2) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívese.-
Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Vilma Juana Molina (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Ante mi:Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia). |