Sentencia Interlocutoria N° 122/18
CORTE DE JUSTICIA • MOLINA CALLAFA, Inés Yanina c. PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Habeas Data • 25-10-2018

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: CIENTO VEINTIDOS San Fernando del Valle de Catamarca, 25 de octubre de 2018.- Y VISTOS: Estos autos Corte N° 061/2017: "MOLINA CALLAFA, Inés Yanina c/ PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Habeas Data", y CONSIDERANDO: 1- Que a fs. 2/6 y vta. comparece la parte actora, Sra. Inés Yanina Molina Callafa, con patrocinio letrado, y promueve acción de habeas data en contra del Poder Ejecutivo de la Provincia de Catamarca, a fin de que se ordene se provea información sobre la base de datos de los protocolos del uso de sangre, en el Hospital Zonal de la localidad de Belén.- La actora manifiesta ser hemoterapeuta, y que en ejercicio de su profesión trabajó en el Hospital Zonal de Belén, hasta que fue desplazada de su cargo por oponerse al uso indiscrimado y sin respetar los protocolos del manejo de sangre en dicho nosocomio. Señala que la acción intentada es el único medio procesal idóneo para tutelar el derecho a la salud de toda la sociedad, el que es vulnerado al no cumplir el hospital con los registros obligatorios previstos en la Ley 22990 y Ley 23798.- 2- Que, otorgada la participación procesal, se ordena vista al Ministerio Público a fin de que se expida acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos como así también sobre la viabilidad de la acción intentada, cuyo dictamen obra a fs. 10/11 en sentido negativo. Dictado el proveído que ordena autos para resolver, queda la causa en estado de emitir pronunciamiento.- 3- Que, corresponde a esta Corte de Justicia, expedirse prima facie respecto a su jurisdicción y competencia en la cuestión traída a conocimiento.- Que la competencia de esta Corte de Justicia se encuentra atribuida por expresas normas constitucionales y legales, siendo estas de orden público, de interpretación restrictiva y excepcional.- Conforme a ello, y atento a que el habeas data no tiene regulación específica en la provincia, y tratándose de una norma constitucional de carácter operativo, corresponde sean aplicadas las normas generales que regulan el instituto de amparo (Ley 4642), limitando su competencia y jurisdicción a acciones de naturaleza contencioso administrativo conforme a lo establecido en el art. 204 de la CP.- Que, analizada la causa, se observa que el objeto de la pretensión encuentra respuesta en la Ley 5336 de Acceso a la Información Pública, vía previa que no fue instada por la actora, lo que excluye la acción de amparo (art. 2 inc. c de la Ley 4642).- La interesada no acredita haber ingresado ninguna solicitud de información conforme lo prevé el art. 5 de la norma citada, y por lo tanto no demuestra la existencia de un acto u omisión actual y manifiestamente arbitrario de parte de la Administración que justifique la invocación de la acción que pretende, la que se utiliza de manera excepcional, limitada y restringida (art. 1 de la Ley 4642). - En consecuencia, del análisis de la causa y de las normas legales citadas de las que surge la ausencia de los requisitos esenciales para su procedencia, es que corresponde declarar la inadmisibilidad formal de la presente acción. - Conforme a lo establecido en el art. 17 de la Ley 4642, corresponde imponer las costas a la accionante.- No obstante, atento a que la pretensión trata de cuestiones atinentes a la salud pública en general, principio consagrado constitucionalmente, y en concordancia con lo dictaminado por el Ministerio Público, es que resulta útil y conveniente se libre oficio al Ministerio de Salud de la Provincia a efectos de que tome conocimiento de lo denunciado por la actora. - Por ello, y oído el Ministerio Público, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE 1) Declarar formalmente inadmisible de la presente acción, con costas.- 2) Líbrese oficio al Ministerio de Salud de la Provincia a efectos de que tome conocimiento de lo solicitado por la actora.- 3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívese.- Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Vilma Juana Molina (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Ante mi:Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

    -