Sentencia Casación N° 6/11
CORTE DE JUSTICIA • AREVALO, Sergio Marcelo c. IATE S.A.; EDECAT S.A. y POLISERVICIOS S.A. (Expte. Nº 053/01) s/ Ejecución de Honorarios (Dr. Nieva) (Expte. Nº 022/08) –s/ Art. 250 C.P.C.C.- s/ RECURSO DE CASACION • 02-06-2011

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Seis.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 02 días del mes de Junio del año dos mil once, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, JOSÉ RICARDO CÁCERES y LUIS RAÚL CIPPITELLI, bajo la presidencia de la Dra. SESTO DE LEIVA; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 22/10 “AREVALO, Sergio Marcelo c/ IATE S.A.; EDECAT S.A. y POLISERVICIOS S.A. (Expte. Nº 053/01) – Ejecución de Honorarios (Dr. Nieva) (Expte. Nº 022/08) –s/ Art. 250 C.P.C.C.- s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? 2) Costas. Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 28 vta., dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. LUÍS RAÚL CIPPITELLI, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y JOSÉ RICARDO CÁCERES. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que llegan los presentes autos en virtud del recurso de casación interpuesto por una de las partes demandadas, EDECAT S.A., en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 158/09, dictada por la Cámara de Apelación de Segunda Nominación, que confirma el rechazo de la excepción de inhabilidad de título por falta de legitimación substancial pasiva y activa dispuesto por el Juez de Primera Instancia, en un proceso de ejecución de sentencia vía Art. 296 del C.P.C.C. Del relato de los hechos deviene que en la causa principal que concluye con un acuerdo conciliatorio entre las partes, el Dr. Nieva solicita la regulación de sus honorarios profesionales por su intervención en carácter de patrocinante de las tres accionadas; el A quo para la regulación toma como base, el monto indexado de la demanda, por considerar que el mencionado profesional no participó del acuerdo transaccional arribado entre las partes. EDECAT S.A., cuestiona, la aplicación de la Ley de Aranceles al Dr. Nieva alegando una relación de dependencia y el monto base de la regulación y, para el caso de confirmarse la decisión, aduce que EDECAT no está obligada al pago dado que, en el acuerdo homologado se impuso las costas a la codemandada Poliservicio S.A.. La Cámara confirma lo resuelto por el A quo. EDECAT interpone casación y la Corte casa el fallo y dispone que el juzgado de origen regule nuevamente los honorarios del Dr. Nieva tomando como base el monto de la transacción. Que a su vez, mientras se tramitaba el recurso de casación, el Dr. Nieva solicita autorización para ejecutar la sentencia en mérito al art. 296 del C.P.C.C., la Cámara autoriza, el Juez inferior, inicia la ejecución de honorarios del Dr. Nieva y ordena librar mandamiento de pago y embargo. EDECAT S.A. interpone excepción de inhabilidad de título por falta de legitimación substancial, tanto activa como pasiva. El A quo rechaza y ordena continuar la causa. EDECAT apela. El Dr. Nieva retira el giro ordenado, por la suma de $12.169. La Cámara confirma lo resuelto por la primera instancia y que es el motivo del presente recurso. El recurrente funda el recurso en las causales de los inc. a y b del Art. 298 del C.P.C. Principia el desarrollo de los agravios motivados en la segunda causal y en tal sentido refiere al precedente de esta Corte en relación a: 1) El acuerdo que establece el monto final del juicio, fija a su vez la base a considerar para practicar la regulación de honorarios a todos los profesionales actuantes. 2) cuando hay convenio de partes, sus efectos sobre los honorarios no se rige por la legislación civil en materia de contratos sino que deben acatarse las leyes específicas que regulan la materia y que refieren a ellos. Luego cita los fallos que contienen estos postulados. En relación a la primera causal expresa que se configura al insistir el fallo en la no aplicación del Art. 19 de la Ley de Aranceles. Que la Alzada interpreta y aplica erróneamente los Art. 1195 y 1199 del C.Civy en virtud de que los contratos no pueden oponerse ni perjudicar a terceros rechaza la excepción de falta de acción. A tal fin sostiene que, al no ser oponibles al ejecutante el convenio homologado, y regir en autos la ley de aranceles, y no existir condena en costas, resulta de aplicación el Art. 49 que autoriza a los profesionales a solicitar la regulación de honorarios y cobrarla de su cliente. El recurrente reprocha que la Cámara confirma la ejecución de los honorarios regulados que esta Corte ya había revocado y ordenado su modificación en base al monto transado. Que dado al efecto retroactivo del fallo la ejecución carece de título hábil. Finalmente refiere al gravamen personal concreto y actual que le causa el pronunciamiento impugnado al encontrarse cautelada una de las cuentas corrientes de EDECAT con lo que ello implica. El perjuicio sufrido por una actuación llevada a cabo sin derecho y de ahí el sentido de la caución juratoria que el ejecutante presta. Que el ejecutante deberá devolver el importe cautelado con más los intereses correspondientes a la TAPBCR desde la fecha de su débito hasta su efectivo pago. Que corrido traslado a la parte contraria y vencido el término se da por decaído el derecho dejado de usar. A fs. 19 este Tribunal declara formalmente admisible el recurso interpuesto. Que a fs. 22/25 obra dictamen del Sr. Procurador General de la Corte. Que firme el proveído de autos para resolver, se realiza el acto de sorteo y su resultado me asigna la misión de inaugurar el acuerdo. Que a fin de abordar la cuestión considero menester hacer una síntesis de la pretensión del recurrente. En tal sentido cabe precisar que el recurso es interpuesto en contra de un pronunciamiento que al confirmar lo resuelto en la primera instancia, lleva adelante la ejecución de honorarios, cuya regulación es a la vez recurrida y finalmente revocada por este Tribunal. Ahora bien, es del caso recordar que no obstante haber declarado oportunamente la admisibilidad formal del recurso, esta resolución no causa estado y no es obstáculo para que la Corte, en este momento procesal, examine con mayor detenimiento la existencia de los requisitos formales del medio extraordinario de impugnación sometido a decisión. En esa inteligencia, advierto al introducirme en el estudio de la causa, la ausencia de uno de los presupuestos imprescindible que hacen a la admisibilidad de este recurso, referido a la exigencia que el fallo sea o resulte equiparable a una sentencia definitiva. En esta línea de pensamiento, es sabido que por regla general las decisiones recaídas en las ejecuciones de honorarios no son en principio sentencia definitiva, y siendo ello así, estimo que el interlocutorio bajo examen, no alcanza por sus particularidades para que, excepcionalmente, sea equiparable al rango de definitivo. En tal sentido repárese que el fallo impugnado es dictado en el curso de una ejecución de honorarios, cuyo proceso se tramitaba bajo fianza que impone la misma norma que autoriza este tipo de ejecución condicionada, dado que lo ejecutado se encontraba en vía de impugnación -Art. 296 del C.P.C.C.-. En esa línea de razonamiento no pueden los pronunciamientos dictados en las controversias suscitadas en estos procesos de ejecución, adquirir carácter de definitivo mientras lo ejecutado no quede firme.- En ese marco, la Cámara rechaza las excepciones planteadas por la ejecutada. Por otra parte y casi paralelamente la regulación de estos honorarios eran revocados por esta Corte. Conviene añadir a título de información que, si bien el fallo de esta Corte que revoca la regulación de los honorarios es de fecha anterior -04/08/09- al pronunciamiento de la Cámara respecto a la ejecución de los mismos, -22/09/09- de las constancias obrantes en este Tribunal, a esa fecha el expediente de la regulación permanecía en estos Estrados, por circunstancias atinentes a las partes-. Que al margen de ello y continuando con este análisis aprecio que, estos planteamientos propios de la etapa de ejecución de honorarios, no tienen la virtualidad de impedir una nueva discusión de la cuestión, pues una vez que los honorarios se hayan regulado y los mismos queden firmes, su hipotética falta de pago traería aparejada nuevamente su ejecución y estos u otros planteos pueden volver a debatirse en esa etapa. A su vez réstame señalar que ante la situación descripta cabe reflexionar en primer lugar, que las decisiones no pueden sustraerse de las circunstancias existentes al momento del pronunciamiento. Que siendo ello así, estimo que tampoco puede tener tratamiento recursivo el pronunciamiento recaído en la presente ejecución de honorarios, cuya ejecución no puede continuar al desaparecer el título ejecutivo, que era el auto de regulación de honorarios, por haber sido revocado por este Tribunal. Que desde luego y por una cuestión de pura lógica y también con fundamentos en los principios generales del derecho, en cuanto lo accesorio sigue la suerte de lo principal, la situación acontecida en autos torna abstracto el recurso bajo examen, ante el fallo de esta Corte que ordena, practicar una nueva regulación. En función de ello entiendo que, no se puede revocar lo que ya fue revocado, pues si así fuere se revocaría un pronunciamiento de carácter accesorio, que ya resultó revocado como consecuencia directa de la revocación del principal. A mayor ilustración cabe citar los precedentes de nuestro Máximo Tribunal de la Nación en los que se expresa y se sostiene como: “… jurisprudencia del Tribunal según la cual la descalificación de una sentencia implica la de las decisiones accesorias a ella, carácter que asiste a lo atinente en materia de costas y honorarios, la que deben seguir la misma suerte, de manera que al variar -como consecuencia del nuevo pronunciamiento- el monto del litigio, los honorarios deben ser adecuados a las nuevas circunstancias. “(CS, 2010/06/01- Szpakowski, José Domingo c. Dirección General de Fabricaciones Militares) DJ 2010/09/22, p. 2591, fallo 28.777-. Cuadra aclarar que si bien en el fallo citado, la Corte Suprema de la Nación hace lugar al recurso y revoca el decisorio, en dicho caso se impugnaba una regulación de honorarios que, el A quen consideraba vigente no obstante haber variado el monto del litigio. En la especie se cuestiona la ejecución misma de los honorarios revocados. Que en razón de todo lo expuesto considero que el recurso debe ser rechazado por inadmisible, al no tener la Resolución cuestionada, la definitividad requerida para habilitar esta vía extraordinaria y haberse devenido abstracta la cuestión planteada. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que votara en primer término, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Atento a las consideraciones formuladas por los Sres. Ministros preopinantes, anticipo mi opinión en el sentido que adhiero a la solución final propuesta por el voto que inaugura el acuerdo. Así voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que conforme a la naturaleza de la cuestión, estimo que las costas deben ser aplicadas por el orden causado. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que una vez mas adhiero al voto del ministro preopinante, votando en el mismo sentido. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Señores Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido. En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede; oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 63/10, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 1; 3/12 de autos, por inadmisible. 2) Costas por el orden causado. 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas y del Trabajo de 2da. Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 2 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina – Suc. Ctca. 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes. 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen. Presidente: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Decano: Dr. José Ricardo CACERES.- Vice Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ

Sumarios