Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: CIENTO VEINTE
San Fernando del Valle de Catamarca, 23 de octubre de 2018.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte N° 038/2017: "BULACIOS, Clodomiro Gerardo c/PODER EJECUTIVO PROVINCIAL s/ Acción de Amparo por Mora", y
CONSIDERANDO:
Voto de los Dres. Cippitelli, Molina, Cáceres y Sesto de Leiva:
1-Que a fs. 63 y 71 comparece la parte actora Sr. Clodomiro Gerardo Bulacios, mediante letrado apoderado, solicita aplicación de astreintes a la demandada dado el tiempo transcurrido sin que se dé cumplimiento con la Sentencia Definitiva Nº 01/18 dictada por esta Corte de Justicia -fs.57/59-, que resuelve: “Hacer lugar a la acción de amparo por mora, ordenando al Poder Ejecutivo Provincial pronto despacho judicial para que en el plazo de diez (10) días la Administración resuelva el recurso de reconsideración interpuesto, bajo los apercibimientos de ley -Art.13 inc. e) de la ley de rito, Arts. 2, 10 y concordantes de la Ley 4795”. Decisorio notificado a la accionada mediante cédula de notificación glosada a fs.62/62vta. A fs. 66 obra oficio solicitando informe a la accionada sobre el cumplimiento de la Sentencia Definitiva recaída en autos, sin que haya sido respondido.-
2- Que a fs.72 se dicta proveído ordenando autos para resolver, quedando la cuestión conclusa y en estado de emitir pronunciamiento.-
3- Que de los antecedentes del caso surge que la actora interpuso acción de amparo por mora de la administración, la que fue admitida por esta Corte de Justicia, disponiéndose ordenar al Poder Ejecutivo pronto despacho judicial para que se expida en el tiempo establecido, no obstante se ha omitido dar cumplimiento a la orden judicial, encontrándose debidamente notificado y a pesar del tiempo transcurrido. -
Que el proceder administrativo reseñado en el considerando precedente resulta objetable y, a su vez, causante de la solicitud de aplicación de astreintes, que se trae a decisión de esta Corte de Justicia. En efecto, la demora en el cumplimiento de lo ordenado, demuestra la falta de diligencia en el proceder de la accionada por intermedio del funcionario a cargo de dar cumplimiento, lo que permite presumir la desidia de la obligada. Frente a ello, surge el deber ineludible del Tribunal de hacer cumplir lo ordenado en la sentencia para que ésta no quede en un pronunciamiento meramente teórico o abstracto, encontrándose tal facultad dentro de las atribuciones propias del órgano jurisdiccional. En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva surge del Art.18 de la Constitución Nacional e incluye el derecho de que la sentencia sea cumplida. Porque cuando ésta se incumple por los poderes públicos implica un atentado contra el Estado de Derecho y, por ende, el sistema jurídico debe contemplar este incumplimiento asegurando la efectividad de las sentencias o resoluciones judiciales firmes. En razón de lo expuesto, éste Superior Tribunal Provincial en uso de facultades constitucionales y legales contenidas en los Arts. 205 de la Constitución Provincial, Art. 166 del CPCC- Art.74 del CCA- se encuentra investido de imperium para hacer cumplir sus sentencias. -
Que sobre la materia ésta Corte de Justicia ha sentado doctrina legal a través de sucesivos y uniformes pronunciamientos, a través de sus distintas integraciones, en el sentido de que da cuenta la jurisprudencia publicada en la Revista LLNoroeste, Año15/Nº 02/11, p.147.-, que se da por reproducida in extenso. “la resolución judicial estimatoria de la acción de amparo, … no tiene carácter meramente declarativa, -como parece interpretar la demandada-, sino el de una sentencia condenatoria que impone un mandato y como tal lleva implícita la facultad de obligar a las partes para que cumplan las medidas ordenadas en el proceso (Conf.: Alsina, “Tratado Teórico Practico de Derecho Civil y Comercial”, Vol.II, p.427). Que una interpretación contraria, implicaría la negación de principio elemental del sistema republicano de gobierno como es la división de poderes, en virtud del cual incluso el Poder Ejecutivo -provincial o municipal- se encuentra sometido a la jurisdicción que tanto la Constitución Nacional como Provincial atribuyen al Poder Judicial”. En idéntico sentido SI Nº 179/13; SI Nº 27/14, SI Nº 73/18; SI Nº 78/18, entre muchas otras.-
4- Que en el ámbito judicial la resolución que hace lugar a la acción de amparo, una vez firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, constituye un mandato judicial que debe ser cabalmente cumplido por la autoridad administrativa, en caso contrario resultan de aplicación las disposiciones del CPCC, entre ellas Art.37, norma en la que se fundamenta la imposición de astreintes, - Art.13 inc. e) de la ley de rito, Arts. 2, 10 y concordantes de la Ley 4795.-
Que en consecuencia, resulta facultad privativa de este Tribunal meritar si en el caso concreto concurren las razones que justifican la imposición de sanciones conminatorias y sancionatorias de indiscutible naturaleza procesal para obtener el efectivo cumplimiento del mandato judicial que ordenó pronunciarse sobre lo peticionado por la actora, recurriendo a éste medio de tutela, protección o defensa del derecho reconocido judicialmente. Que para decidir en el sub lite, cobra relevancia la actitud renuente de la autoridad pública, de incumplir la sentencia firme recaída en autos, quien no obstante estar emplazada y debidamente notificada (fs.62/62vta y fs.66) no ha cumplido con su deber jurídico y resulta sujeto pasible de la sanción patrimonial que por este pronunciamiento se aplica, la que deberá ser soportada personalmente por el funcionario responsable: Secretario de Seguridad Democrática. Resolviéndose establecer la sanción en una multa diaria de pesos cien ($100), por cada día de retardo en el cumplimento de lo ordenado por Sentencia Definitiva Nº01/18, a partir de la notificación de este pronunciamiento y en beneficio de la parte actora, ello por considerarse que encuentra causa directa con la desobediencia al mandato judicial y guardar estrecha relación con la fuerza de la resistencia puesta por el obligado a cumplir la orden judicial. -
Voto del Dr. Lilljedahl:
Viene a resolver solicitud de imposición de multa diaria a la demandada frente al incumplimiento de la Sentencia Nº 1/18, que acogiera la acción de amparo y ordenara al Poder Ejecutivo que en plazo de diez días de notificado resuelva el recurso de reconsideración presentado por el actor bajo apercibimientos de ley (arts. 13 inc. e) de la ley de rito y 2, 10 y ccs. de la ley 4795).-
De las constancias de autos resulta que la sentencia referida (fs. 57) fue notificada a los apoderados del Estado en el domicilio constituido en fecha 05/MAR/18 (fs. 62 vta.); que frente a solicitud del actor de fijación de multa por incumplimiento en los términos del Art.13.e de la Ley 4795 (fs. 63), se ordena librar oficio al Poder Ejecutivo a efectos que, en el plazo de cinco días, informe sobre el cumplimiento de lo ordenado (fs. 64). Que tal diligencia se efectúa en fecha 13/JUL/18 (fs. 66). Mientras que a fs. 71 obra nuevo pedido de imposición de multa por parte del actor.-
Conforme lo expuesto el incumplimiento de la orden judicial resulta evidente, por ello comparto el criterio expuesto por los Sres. Ministros que proponen imponer sanciones conminatorias a la autoridad renuente en cumplir la orden judicial, consistente en una multa diaria de cien pesos ($ 100) por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia Nº 01/08. Multa que deberá computarse a partir de la notificación del pronunciamiento y "ser soportada personalmente por el funcionario responsable".-
Más aprecio que debe determinarse con claridad quién es el funcionario, sujeto pasivo de tal responsabilidad patrimonial, a quien deberá notificarse de esta decisión, a efectos de evitar ulteriores nulidades.-
Conforme la llamada Teoría del órgano, receptada por la CSJN (Vadell, 306:2030), la actividad de los órganos o funcionarios estatales, para el cumplimiento de los fines de la entidad que componen, debe considerarse propia de éstos, hallándose obligados a responder de modo principal y directo por los daños que ella cause. -
Por mi parte adscribo al criterio conforme el cual si la cuestión involucra una actuación lícita, resulta justo para la sociedad y para el propio funcionario que sea el Estado quien responda por los daños que cause su conducta (en el caso, la mora en el cumplimiento de la manda judicial) pues su obrar respetó el ordenamiento jurídico; mientras que tratándose de actuación ilícita no parece apropiado que las consecuencias económicas de ello sean soportadas por la comunidad y el funcionario quede indemne (Bianchi, LL 1996-A-992).-
Desde el marco teórico referido y conforme lo actuado resulta: que el Tribunal declara su competencia y ordena notificar de la pretensión al “Poder Ejecutivo (Secretaría de Seguridad)” (fs. 39 vta.); que la sentencia incumplida dictó pronto despacho judicial para que “la Administración” resuelva el recurso de reconsideración” (fs. 59); que tal decisorio se notificó a los apoderados del Estado en el domicilio constituido el 05/MAR (fs. 61) y al Sr. Fiscal de estado en fecha 13/JUL/18 (fs. 66). -
En consecuencia entiendo que la multa decidida deberá ser soportada, en caso de incumplimiento, por el Sr. Secretario de Seguridad a quien deberá notificarse de la presente. Así voto.-
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Aplicar sanciones conminatorias a la autoridad administrativa renuente en cumplir la orden judicial: Secretario de Seguridad Democrática, consistente en una multa diaria de pesos cien ($100), por cada día de retardo en el cumplimiento de la Sentencia Definitiva Nº 01/18 dictada en autos. Multa que deberá computarse a partir de la notificación de este pronunciamiento y ser soportada personalmente por el funcionario responsable, en beneficio de la parte actora.-
2) Protocolícese y notifíquese.-
Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Vilma Juana Molina (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Enrique Ernesto Lilljedahl (Ministro Subrogante), Ante mi:Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).
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