Sentencia Interlocutoria N° 118/18
CORTE DE JUSTICIA • ESTADO PROVINCIAL c. ING. ACUÑA, JUAN C. Y OTROS s/ Acción de Responsabilidad de Ex. Funcionarios Públicos y Acción de Lesividad • 18-10-2018

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: CIENTO DIECIOCHO San Fernando del Valle de Catamarca, 18 de octubre de 2018 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 066/2017 "ESTADO PROVINCIAL - c/ ING. ACUÑA, JUAN C. Y OTROS - s/ Acción de Responsabilidad de Ex. Funcionarios Públicos y Acción de Lesividad", y CONSIDERANDO: Voto de los Dres. Molina, Figueroa Vicario, Sesto de Leiva y Acosta: 1- Que a fs.22/39, comparece el Dr. Rodrigo Nicolás Rosales Matienzo, invocando que actúa en nombre y representación de la Provincia de Catamarca-Estado Provincial, en el carácter de apoderado de Fiscalía de Estado, conforme Carta Poder obrante a fs.1 de autos, conferido a efectos de de interponer demanda por “Acciones de responsabilidad contra Ex Funcionarios Públicos que hayan avalado por acción u omisión irregularidades en la construcción de la Obra Estadio Bicentenario”. Expresa que interpone sendas acciones de Responsabilidad de Funcionarios Públicos y de lesividad, en contra de: Juan Cristóbal Acuña, en su carácter de Ex Ministro de Obras y Servicios Públicos, Héctor Mario Romero ex Director Provincial de Mantenimiento y Ejecución de Obras Públicas y Hernán Darío Campes ex Director Provincial de Arquitectura a/c de la Dirección Provincial de Mantenimiento y Ejecución de Obras Públicas, por la responsabilidad administrativa que les cabe en su carácter de ex funcionarios públicos, por haber avalado por acción u omisión la construcción defectuosa del Estadio Bicentenario Ciudad de Catamarca, en el marco de un contrato de obra pública. Expresa que el monto de la demanda por cobro de pesos, es de dos millones doscientos cuarenta y dos mil trescientos treinta y siete ($2.242.337,00), con más intereses calculados desde el mes de agosto de 2012 y hasta su efectivo pago, con expresa imposición de costas, que deberá abonarse al Estado Provincial.- Funda la acción de lesividad en los términos del Art.32 del CPA, sin mandato expresamente conferido, y solicita la revocación y declaración de nulidad de los actos administrativos que detalla, que aprobaron los certificados de avance de obra “sin observaciones”, por contener vicios que los tornan nulos de nulidad absoluta e ilegítimos, por haberse demostrado a posteriori que existieron deficiencias en la obra, no advertidos por los funcionarios demandados incumpliendo sus funciones. A continuación detalla los actos cuya revocación y declaración de nulidad persigue: Disposiciones D.P.M. y E.O.P. Nº 2258/08 (aprobatoria del Certificado de avance de obra Nº 1) (fs.3140); Nº 3066/08 (aprobatoria del Certificado de avance de obra Nº 2) (fs.3141); Nº 3444/08 (aprobatoria del Certificado de avance de obra Nº 3) (fs.3142); Nº 3845/08 (aprobatoria del Certificado de avance de obra Nº 4) (fs.3143); Nº 4254/08 (aprobatoria del Certificado de avance de obra Nº 5) (fs.3144); Nº 4807/08 (aprobatoria del Certificado de avance de obra Nº 6) (fs.3147); Nº 5105/08 (aprobatoria del Certificado de avance de obra Nº 7) (fs.3149); Nº 38/09 (aprobatoria del Certificado de avance de obra Nº 8) (fs.3151); Nº 359/09 (aprobatoria del Certificado de avance de obra Nº 9) (fs.3153); Nº 686/09 (aprobatoria del Certificado de avance de obra Nº 10) (fs.3155); Nº 831/09 (aprobatoria del Certificado de avance de obra Nº 11) (fs.3157); Nº 923/09 (aprobatoria del Certificado de avance de obra Nº 12) (fs.3159); Nº 1103/09 (aprobatoria del Certificado de avance de obra Nº 13) (fs.3161); Nº 1130/09 (aprobatoria del Certificado de avance de obra Nº 14) (fs.3163); Nº 1389/09 (aprobatoria del Certificado de avance de obra Nº 15) Nº 1480/09 (aprobatoria del Certificado de avance de obra Nº 16) Nº 1612/09 (aprobatoria del Certificado de avance de obra Nº 17) Nº 1851/09 (aprobatoria del Certificado de avance de obra Nº 18) Nº 1972/09 (aprobatoria del Certificado de avance de obra Nº 19) Nº 82/10 (aprobatoria del Certificado de avance de obra Nº 20) Nº 82/10 (aprobatoria del Certificado de avance de obra Nº 20) Nº 112/10 (aprobatoria del Certificado de avance de obra Nº 21) Nº 188/10 (aprobatoria del Certificado de avance de obra Nº 22) Nº 313/10 (aprobatoria del Certificado de avance de obra Nº 23) Nº 362/10 (aprobatoria del Certificado de avance de obra Nº 24) Nº 488/10 (aprobatoria del Certificado de avance de obra Nº 25) Nº 664/10 (aprobatoria del Certificado de avance de obra Nº 26) Nº 967/10 (aprobatoria del Certificado de avance de obra Nº 27) Nº 1143/10 (aprobatoria del Certificado de avance de obra Nº 28) Nº 8/10 (de Apropiación del Certificado de obra Nº 18) Nº 11/10 (de Apropiación del Certificado de obra Nº 19) Nº 13/11 (de Apropiación del certificado de obra Nº 28), sin adjuntar los mismos al memorial de demanda.- Justifica la legitimación para accionar y expresa que la obra pública encomendada a Capdevila Empresa Constructora SA, fue construida de manera defectuosa, lo que motivó a que el Estado proceda a clausurarla por peligro de derrumbe. Que el Estado es el dueño de la obra y quien la pagó, siendo el principal perjudicado por la obra ruinosa, legitimado para accionar contra los responsables, con cita del Art.162 de la CP. En cuanto a la legitimación pasiva manifiesta que los demandados cumplieron de manera deficiente su labor y perjudicaron al Estado. Acerca de los actos administrativos cuya declaración de nulidad solicita, que aprobaron avances de obra, solicita se corra traslado al Ministerio de Obras Públicas a fin de que se expida sobre la legitimidad de los mencionados. Relata los antecedentes fácticos de la cuestión sometida a conocimiento del Tribunal que se dan por reproducidos in extenso.- Funda la acción de lesividad, y expresa que ésta se entabla contra diversos actos administrativos, por contener vicios que los tornan nulos de nulidad absoluta, al aprobar avances de obra cuando se encuentra demostrado que contenían vicios de construcción, por lo que los certificados no deberían haber sido aprobados. De conformidad a las previsiones contenidas en los Arts.32, 29, 27, Incs. b y f, del CPA. Ya que según informes técnicos, se demuestra que la causa y finalidad del acto se encuentran viciados, aprobando una obra defectuosa, en orden a la síntesis de fundamentos técnicos que pormenorizadamente transcribe.- Respecto a la acción de responsabilidad de los ex funcionarios, argumenta -en lo que interesa destacar en este estado procesal-, que emerge de la aprobación de avances de obra como cumplidos correctamente, cuando contenían vicios de construcción. Que en la responsabilidad contractual debe comprenderse que el agente público es un servidor cuya actuación debe ser cumplida para el bien de la comunidad. Por ello la noción de funcionario no puede ser escindida de la responsabilidad y de la asunción de las consecuencias por las irregularidades que cometa; que para que ésta se configure es necesario la existencia de un contrato y el daño provenir de realizar un determinado hecho encuadrable en el ámbito de lo pactado. Cita doctrina. Agrega que tal responsabilidad es siempre subjetiva, ya que su causa y fundamento es el incumplimiento; que en el caso los funcionarios demandados incumplieron el deber al que estaban obligados, controlar el cumplimiento de la obra. Señala bajo los acápites de “deficiencias en el ejercicio de la función pública”; “el incumplimiento a la Ley de Obras Publicas Nº 2730"; “la responsabilidad patrimonial de los demandados”, la “cuantificación de los daños” y “la cuestión de la prescripción liberatoria”. Hace saber al Tribunal que se encuentra en trámite Expte. Nº 46/17, “Estado Provincial c/ Capdevila Empresa Constructora SA s/ Daños y Perjuicios”, y que el Estado Provincial se presentó como acreedor en Expte Nº 02/2017 “Capdevila Empresa Constructora SA s/ Pequeño Concurso Preventivo”. Hace reserva de acciones. Ofrece prueba. Solicita medida cautelar. Hace reserva del caso federal. Peticiona en definitiva se haga lugar a la acción en todas sus partes, con costas. - 2- Previa integración del Tribunal, se ordena vista al Ministerio Público evacuada a fs.51/51vta expidiéndose por la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos. A fs.52 obra el llamado de autos para resolver la admisibilidad formal de las acciones entabladas, quedando la cuestión en estado de emitir pronunciamiento.- 3a-Que ab initio debe ponerse de manifiesto que la materia puesta en conocimiento de ésta Corte de Justicia no escapa a los principios y normas propias del derecho administrativo, cuyo proceso de conocimiento corresponde a este Cuerpo por mandato constitucional, colocando al debate como todos los temas de derecho administrativo dentro del régimen exorbitante del derecho público y dentro del principio de legalidad.- De ello resulta que, por razones de método se impone en primer orden tratar la acción de lesividad. De conformidad a la legislación vigente tal como la demanda se articula, el procedimiento estatuido debe encuadrarse dentro de los actos complejos de la administración, por cuanto se solicita la revocación y declaración de nulidad de los actos administrativos que se detallan que aprobaron los certificados de avance de obra “sin observaciones”. En efecto, el procedimiento aplicable a la construcción del Estadio Bicentenario Ciudad de Catamarca, en el marco de un contrato de obra pública, está integrado por distintos actos administrativos que coadyuvan al dictado del acto administrativo definitivo representado por la decisión final de la autoridad administrativa de recepción del “opus” adjudicado, en las condiciones pactadas. En orden a lo expresado, cada acto emitido dentro del procedimiento reglado, goza de un margen de discrecionalidad resultante de la actividad de que se trata, en el sub liten Disposiciones DPM y EOP aprobatorias de avance de obra como detalladamente se explicita en el primer considerando, que revisten el carácter de actos provisionales, por oposición al final (Art.55 de la Ley de Obras Públicas).- 3b- Ello implica, por aplicación de las normas que rigen el procedimiento administrativo -Art.2 -1º parte-; Art.3 -1º parte- de la Ley 3559-, que la competencia asignada a cada órgano administrativo es la que resulta en forma expresa o razonablemente implícita de las leyes o reglamentos dictados en su consecuencia. Además, todo acto administrativo debe satisfacer los requisitos establecidos en la ley adjetiva y producirse con arreglo a las normas que regulan el procedimiento administrativo, -Art.26, 27 y concordantes del cuerpo legal citado y Art.73 del Código Contencioso Administrativo-. A lo que no resultan ajenos los certificados de avance de obra “sin observaciones”, por contener -según manifestación de parte- vicios que los tornan nulos de nulidad absoluta e ilegítimos, por haberse demostrado a posteriori que existieron deficiencias en la obra, comprobadas luego de la recepción de la misma por la autoridad administrativa.- Que la concatenación de los sucesivos actos administrativos, dentro de la hermenéutica que corresponde asignar al régimen especifico aplicable por mandato de la Ley de Obras Públicas y sus modificatorias, al caso concreto, surge un valladar no satisfecho por la parte para el progreso de su pretensión. Al respecto, la jurisprudencia y doctrina legal sentada por esta Corte de Justicia, a través de sucesivos y monocordes pronunciamientos, reconoce la falta de legislación formal sobre la acción de lesividad de que se trata aplicando un procedimiento análogo a los que originariamente y por vía ordinaria corresponden a este Máximo Tribunal Provincial, que tiene como principio rector el respeto al principio de juridicidad y de defensa en juicio. Aunado y como punto medular, que surge manifiesto que se trata de actos preparatorios de la voluntad administrativa definitiva los que constituyen objetos de impugnación. De lo que claramente surge conforme lo tiene dicho esta Corte de Justicia: que el acto administrativo definitivo, emitido por la autoridad de última instancia y que cause estado, como objeto de revisión jurisdiccional se encuentra ausente: no existe un pronunciamiento que mediante decreto o acto de efectos semejantes declare lesivo a los intereses públicos los numerosos certificados de obras, objeto de la acción. Por el contrario, a fs. 02/13, obra Resolución Ministerial OP Nº 222/12: que rechaza la recepción definitiva de la obra “Estadio Ciudad de Catamarca”; declara a la adjudicataria Empresa Capdevila incursa en incumplimiento contractual; determina el monto del incumplimiento y notifica que la administración se hará cargo de la obra. Resolución ratificada por la Sra. Gobernadora de la Provincia -autoridad de última instancia- mediante Decreto OP Nº 1268/12 -obrante a fs.14/21-. Cuyo articulado: ratifica en todos sus términos la Resolución Ministerial OP Nº 222/12; faculta al Ministerio de Obras Públicas para que dé integro cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Ministerial OP Nº 222/12 y ordena notificar a la empresa constructora, a sus efectos. Lo que induce a aseverar sin lugar a dudas que sendos actos administrativos tienden eficazmente a salvaguardar los intereses públicos invocados en la pretensa acción de lesividad y sirven de sustento jurídico suficiente a las acciones interpuestas por el Estado Provincial que informa su representante legal que se encuentran en trámite en las instancias de mérito mediante: Expte. Nº 46/17, “Estado Provincial c/ Capdevila Empresa Constructora SA s/ Daños y Perjuicios” además que el Estado Provincial se presentó como acreedor en Expte Nº 02/2017 “Capdevila Empresa Constructora SA s/ Pequeño Concurso Preventivo”. Una resolución contraria implicaría exceder la competencia funcional de este Cuerpo al arrogarse facultades reservadas al Poder Administrador.- Es decir, el antecedente sentado por Resolución OP Nº 222/12 y ratificado por Decreto emitido por el Poder Ejecutivo Decreto OP Nº 1268/12, no se compadece con la pretensión interpuesta de anular actos preexistentes que sirvieron de fundamento a la emisión de sendos actos administrativos definitivos.- De ello se colige que un pronunciamiento contrario a las consideraciones vertidas implicaría arrogarse el uso de prerrogativas y facultades otorgadas al Poder Ejecutivo previstas en la Ley de Obras Públicas, excediendo la competencia funcional de este fuero y en clara contradicción con el Art.73 del CCA.- 4- Que, siguiendo calificada doctrina que sostiene que, el orden jurídico administrativo se encuentra integrado por un sistema orgánico que tiene autonomía respecto de otras ramas del derecho. Enseña Fiorini (“Qué es el contencioso”; pág.15) que el sistema contencioso administrativo ubica una parte de sus elementos como Ciencia del Proceso y la otra como materia sustancial del Derecho Administrativo. De lo que se infiere que dentro de dicho marco jurídico debe analizarse la procedencia de la acción subsidiaria enderezada a determinar las responsabilidades personales de los ex funcionarios públicos involucrados en el contralor de la correcta ejecución de la obra. Resultando que tal materia no escapa a la aplicación de los principios cardinales del Derecho Administrativo ya expresados, y resultan alcanzados por la manda constitucional contenida en el Art. 47 de la Constitución Provincial, por ende, la legislación adjetiva contiene disposiciones que reglan en forma general y sistemática la responsabilidad de los ex funcionarios, sin que sea menester acudir a este fuero de excepción, puesto que las soluciones consagradas en la legislación civil y/o penal contemplan la posibilidad de accionar por responsabilidad por faltas y/o incumplimientos contractuales o extracontractuales producidos en ocasión del ejercicio de funciones públicas administrativas, perseguibles asimismo a través de acciones de daños y perjuicios como acertadamente señala el representante legal de la actora: Expte. Nº 46/17, “Estado Provincial c/ Capdevila Empresa Constructora SA s/ Daños y Perjuicios”. Cuyo fundamento reside en evitar que el derecho cuyo reconocimiento se persigue pierda eficacia.- Por las consideraciones vertidas corresponde se declare inadmisible la demanda interpuesta. - 5- Sin costas, atento a la falta de contradicción.- Voto del Dr. Cáceres: Que viene a conocimiento y resolución de este Señor Ministro la cuestión tratada en autos. Al respecto resulta de absoluta pertinencia reiterar la motivación y conclusión a que arribara en mi voto emitido en autos Corte Nº 128/2016, en Expte. Corte Nº 001/2016 "QUIPILDOR, Cirilo Justo y otros c/ MUNICIPALIDAD DE ANTOFAGASTA DE LA SIERRA -s/ Acción de Amparo" - s/Recurso Extraordinario, mediante SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Doscientos veintidós, de fecha 22/Nov/16.- En efecto, luego de efectuar las consideraciones propias de la causa citada, argumenté acerca de la doctrina aplicable a la acción de lesividad, la que en lo pertinente reproduzco.- “Como bien afirma la doctrina y la jurisprudencia, la acción de lesividad se da cuando la Administración no puede volver sobre sus pasos y por si misma revocar o anular un acto administrativo.- Siendo esclarecedor de lo expuesto, lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que la acción de lesividad es viable cuando el acto se encuentra firme y consentido y en la etapa de ejecución, no quedándole a la Administración más que la vía de la segunda parte del Art.17 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que dicho sea de paso es idéntico a nuestro Art. 32 del CPA, al consignar que "….No obstante, si el acto estuviese firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, solo se podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aun pendientes mediante declaración judicial de nulidad".- La Corte de Justicia, entonces claramente distingue, que ante el acto viciado de nulidad absoluta, que ha generado prestaciones que estén en vías de cumplimiento, su subsistencia y la de los efectos solo podrán enervarse mediante una declaración judicial de nulidad. Y para ello será necesario, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, que previamente la Administración lo declare lesivo a los intereses públicos por razones de ilegitimidad, pero como más adelante se verá, dicha declaración en modo alguno puede avanzar sobre situaciones jurídicas preexistentes ya que teniendo naturaleza especial, debe circunscribirse solo a ello, es decir, a la sola declaración de lesividad.- Y como en otra oportunidad se sostuvo, la acción de lesividad se refiere a un proceso especial que no tiene regulación especial en nuestra Provincia, pero que sin embargo ha sido aceptada su aplicación gracias a la labor de la jurisprudencia, que ha sostenido que entre sus presupuestos se encuentra la declaración administrativa de lesividad del acto irregular, criterio sostenido por este Tribunal aunque con distinta integración, en "NO.RU.ZI. S.A c/Provincia de Catamarca- s/ Accion Contenciosa Administrativa de Ilegitimidad y Plena Jurisdicción", entre otros.- En igual sentido cabe traer a colación que el Código Contencioso Administrativo de la Provincia de Entre Ríos estatuye en el Art.17 inc.3, que "La anulación de los actos irrevocables administrativamente, previamente declarados lesivos a los intereses públicos por razones de ilegalidad".- Ahora bien, dicho supuesto legal no importa desconocer que existen taxativos casos en que la Administración puede revocar de oficio sus propias actuaciones, situación que se subsumirá perfectamente en la primera parte del Art.32, en cuanto consigna que "El acto administrativo afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aun en sede administrativa...". Supuesto que también fue previsto en autos Corte Nº 25/98 "ESTADO PROVINCIAL c/ SO.MI.CA. DEM. y Minera Andina S.A.– Acción de Lesividad" cuando sostuve: "Que lo afirmado en el párrafo precedente -haciendo alusión al supuesto en que la declaración de nulidad se disponía en sede judicial-, no obsta a que pueda propiciar en otro supuesto distinto al ventilado en los actuados, que la Administración en procura de defender aquel interés público comprometido directamente en la vigencia plena del orden jurídico, provea al restablecimiento de la juridicidad mediante la anulación "per se" de aquellos actos que, por su ilegitimidad, constituyen la negación de las exigencias de aquel interés. - Es decir, en ambos casos hay una voluntad administrativa que se fundamenta en motivos y se orienta teleológicamente hacia finalidades idénticas y que por ende contiene una misma pretensión anulatoria, toda vez que, si bien en el supuesto contemplado en la primera parte del Art.32 el acto se anula per se, en el otro -segunda parte del Art. citado-, se pide la nulidad a la justicia, es obvio que en la segunda situación no puede concebirse la petición sin que, previamente y aunque no se lo haya manifestado en un acto administrativo expreso, exista la convicción y la decisión de considerarlo nulo...(Comadira, Julio Rodolfo, "La anulación de oficio del acto administrativo" pag.53).- De allí entonces que pueda literalmente inferirse que ante el acto administrativo irregular la Administración se encuentra ante dos vías distintas, y ello según se hayan o no generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo.- Comprender ello es esencial a los fines de analizar los efectos que produjo en el caso el Decreto Nº 02/16, ya que de sus términos fácilmente se extrae la regulación de las dos situaciones legales descriptas, lo cual deja entrever el comportamiento contradictorio en que incurre la Administración. Es decir, por el Art.1 se dispuso la revocación de las incorporaciones a planta permanente y por los Arts.2 y 3 se declaró lesivo a los intereses públicos, el Decreto Nº 09/15 que anteriormente había revocado; instruyendo seguidamente a los apoderados del Municipio a promover las acciones judiciales pertinentes conforme al Art.32 del CPA.- Y la contradicción a la que hice referencia, finca en que si la Administración reconoce que en la situación de los actores, correspondía declarar la lesividad del acto a fin de promover luego la acción judicial, no se entiende como es que, en el mismo acto termine haciendo lo que no podía hacer, es decir, revocando o anulando "per se" cuando ello era precisamente lo que peticionaba a la justicia. Sin duda esta situación creada por la Administración, se da por la gran confusión que hay sobre el ejercicio de la potestad anulatoria. Por lo que es esencial discernir ambos supuestos legales para comprender cuando "puede" la Administración extinguir por si y ante si, y cuando "no puede" debiendo acudir a la justicia para lograr la pretensión anulatoria.- Y en este último supuesto, es en el que se encontraba la Administración, pues ello a más de surgir del propio reconocimiento que hace al declarar la lesividad del acto y de dar instrucciones al respecto, surge de modo incontrastable de la situación planteada y resuelta en la acción de amparo, donde los actores contaban con derechos subjetivos, por lo que la Administración no estaba habilitada legalmente para revocarlos por si y ante si. En dicho caso, aquélla solo podía declarar lesivo a los intereses públicos el acto irregular, pidiéndole a la justicia a que declare la nulidad.- Mucho se ha escrito sobre los efectos que produce la declaración de lesividad, sin embargo en esta oportunidad me interesa detenerme en la consideración de aquella actuación que la ve, como un acto que obliga a la Administración a iniciar un proceso tendiente a que el juez declarare la nulidad o anulabilidad del acto que aquélla no puede revocar de oficio. (HUTCHINSON, Ob. Cit., Pág. 642; en el mismo sentido BOQUERA OLIVER, José M., Estudios sobre al acto administrativo, Pág. 21).- Se trata de un acto de trámite previo que como dice la doctrina "no envuelve nunca una decisión definitiva" (HUTCHINSON, Ob. Cit., Pág. 646).- De ello se infiere que esta actuación de la Administración no innova sobre relaciones de derecho anteriores a la declaración de lesividad, no produce efectos jurídicos a terceros, de allí entonces que sea irrecurrible; pues el acto que declara la lesividad no revoca el acto administrativo anterior, y por lo tanto, no produce ningún efecto sobre la situación jurídica existente, pues sólo expresa una decisión por el cual un órgano administrativo declara lesivo a los intereses públicos un acto anterior dictado por el mismo órgano u otro inferior del mismo ente.- Como se vio en el caso analizado como precedente, la Administración sólo estaba facultada por el ordenamiento jurídico a realizar determinados actos, entiéndase la atribución legal solo le daba la posibilidad de declarar la lesividad. En consecuencia el acto administrativo, que exteriorizó con la revocación de las designaciones, la voluntad extintiva de la Administración, avanzó en forma ilegitima sobre los derechos de los administrados. Y ese avance o extralimitación en cuanto importó innovar sobre las situaciones jurídicas preexistente, es pasible de ser declarado inválido por la justicia. Por consiguiente, la revocación del acto en sede administrativa solo pudo producirse por la extralimitación de las facultades conferidas, lo cual produce lógicamente, un desborde de competencia.”- En el mentado precedente, además sostuve que: “en dicho contexto debe ser analizada la sentencia impugnada, que respondió a la petición de los actores, que procuraban a través de la acción de amparo la reincorporación a sus puestos de trabajo, toda vez que se les había impedido primero, por vías de hecho y luego a través del Decreto Nº 02/16 el desempeño de sus funciones habituales.- Es así, que la sentencia resolvió dicho planteo declarando la ilegalidad del desplazamiento de los actores…como la nulidad del Decreto Nº 02/16, toda vez que a través de dicho acto, se había materializado la decisión de la administración de revocar sus designaciones.- Y esa revocación que no podía legalmente disponerse en sede administrativa, es la que se puso en discusión en la acción de amparo, de allí que la sentencia no haya hecho otra cosa que reconocer la violación del derecho constitucional invocado.- Como he señalado anteriormente, del Decreto Nº 02/16 emergen claramente dos situaciones independientes y contrapuestas, por lo que, la ilegalidad declarada a través de la sentencia impugnada debe circunscribirse a lo que ha sido objeto de la acción de amparo, esto es la revocación y/o desplazamiento de los actores de sus puestos de trabajo, pues ello ha sido lo verdaderamente discutido y debatido en aquel acotado proceso.- De modo que, sobre los otros puntos consignados en el Decreto referido, el Tribunal no se ha pronunciado, de allí entonces que si existe como el mismo recurrente afirma, otra vía jurídica como puede ser la acción de lesividad, el carril extraordinario no quede habilitado.- “En estos términos debe entenderse la cuestión aquí introducida, la nulidad que tanto cuestiona el recurrente debe limitarse al Art.1 del Decreto Nº 02/16 en cuanto la Administración dispuso la revocación de las designaciones no estando autorizada para ello, subsistiendo el resto del acto en cuanto no ha sido objeto de tratamiento por este Tribunal y tanto ello es así, que se ha iniciado un proceso de lesividad tendiente a que en base a la declaración de lesividad se anule, en este ámbito el acto presuntamente irregular.”- En fin por estas consideraciones, comparto en lo pertinente las conclusiones a las que arriban los Sres. Ministros preopinantes, Es mi voto. - Por ello, normas legales citadas y lo dictaminado por el Ministerio Público, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar formalmente inadmisible la demanda interpuesta, sin costas dada la ausencia de contradicción.- 2) Protocolícese y hágase saber.- Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro- Según su voto), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Martín Ever Acosta (Ministro Subrogante), Ante mi:Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia)
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA
  • Dr. MARTÍN EVER ACOSTA

Sumarios

    -