Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: CIENTO DIECISIETE
San Fernando del Valle de Catamarca, 18 de octubre de 2018.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte N° 014/2017: "VERA, Carlos Jorge c/ MUNICIPALIDAD DE HUILLAPIMA s/ Acción Contencioso Administrativa", y
CONSIDERANDO:
Voto del Dr. Cippitelli y Dra. Molina:
1-Que a fs.16/32 comparece el Sr. Carlos Jorge Vera, por intermedio de apoderado, e interpone demanda por incumplimiento contractual en contra de la Municipalidad de Huillapima de esta provincia. Persigue el pago de la suma de pesos once millones cincuenta y siete mil doscientos ochenta y uno con 60/100 ($11.057.281,60), monto actualizado a Mar/15 y que deberá actualizarse al momento del efectivo pago.-
Justifica la preparación de la vía administrativa previa, señala el interés en el proceso y la legitimación de la demandada por incumplimiento del contrato de obra publica. Relata los antecedentes fácticos de la cuestión sometida a conocimiento del Tribunal y manifiesta que, la empresa unipersonal del actor, con fecha 12/Jun/09, suscribió un contrato de Obra Pública con la demandada, cuyo objeto era la ejecución de la obra “Construcción de obra básica y pavimentación tramo Ruta Nac. Nº 38-Caminos Internos de Colonia del Valle”, en el marco del Expte. SOSP y de C-02//2009- llamado a Licitación Pública Nº 01/2009. Indica que el monto inicial del contrato fue por la suma de pesos diez millones setecientos cincuenta mil doscientos ochenta y seis con treinta y dos ctvs. ($10.750.286,32), y que la empresa comenzó debidamente los trabajos lo que se encuentra documentado. Sigue diciendo que la empresa inició la ejecución de la obra, pero la Municipalidad incumplió con la obligación de pago de los certificados de obra, por cada tramo de la misma, que llevó a las partes a suscribir un convenio de “Neutralización del plazo de Obra”, con fecha 01/Oct/10. Donde la Municipalidad reconoce que solicita la suscripción del convenio, ante el incumplimiento de pago de los certificados adeudados, por lo que el plazo a neutralizar era por noventa y dos (92) días, prorrogables hasta que se normalice la situación. Convenio por el que el Ente afirma y acepta que debe los certificados: Nº 1 (Jun/10); Nº 2 (Jul/10); Nº 3 (Agos/10) y Nº 4 (Sept/10), atribuyendo tal incumplimiento a la Dirección Nacional de Vialidad que debía afrontar los gastos de la obra adjudicada.-
Continúa relatando, que previo al nuevo y futuro acuerdo a rubricar entre las partes para la prosecución de la obra paralizada, la adjudicataria remite CD, el 22/May/13, intimando y reclamando que ante los informes presentados al Municipio sobre la redeterminacion de precios y cobro de las actualizaciones de diferencias de determinación que se le adeuda, se le informe que decisión va a tomar el Municipio. Expresando el demandado su voluntad de proseguir la obra y cumplir sus obligaciones, y con fecha 04/Jun/13 se suscribe un “Acta Acuerdo de Limitación de Contrato y Readecuación del Item”, que prueba los incumplimientos de la accionada. Manifiesta que concomitantemente, el 04/Jun/13, entre la Intendencia y la empresa se suscribe nuevo contrato de obra, que modifica el primero con nuevos ítems, rigiendo la nueva relación entre las partes y traslada la finalización de los trabajos al 16/Oct/13 y se establece un nuevo monto de la obra por la suma de pesos ocho millones sesenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y ocho con 15/100 ($8.068.458,15). Agrega que firmado el segundo contrato, la empresa requiere el pago del anticipo financiero, y recién el 02/Ago/13 cobra una parte del anticipo por la suma de pesos trescientos mil ($300.000), contra entrega de póliza de garantía y Factura “B” Nº 01-801. Que el el 14/Ago/13, remite al Municipio CD informando la decisión de la empresa de rescindir el convenio ante los incumplimientos de la demandada; sin obtener respuesta. Continúa su relato manifestando haber percibido pagos parciales del anticipo financiero y certificados de obra adeudados. Que en Mayo/14 el Intendente remite a la empresa CD intimando a que en el plazo de 15 días concluya con los trabajos previstos en el convenio de fecha 04/Jun/13, sin cumplir las obligaciones asumidas lo que significaba reiniciar una obra en el año 2013 con precios del año 2009. Efectúa consideraciones acerca de la responsabilidad civil del municipio y legislación aplicable; estima el daño emergente y solicita embargo preventivo. Ofrece prueba. Peticiona en definitiva se haga lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida en contra de la Municipalidad de Huillapima, con costas.-
Otorgada participación procesal, se ordena vista al Ministerio Público para que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos, y en su caso de la medida cautelar solicitada. Que se glosa a fs. 42/43 -en el sentido de que la causa corresponde a la competencia de esta Corte de Justicia, no obstante debe declararse inadmisible por falta de agotamiento de la vía administrativa. A fs.44, se dicta proveído ordenando autos para resolver, quedando la cuestión en estado de emitir pronunciamiento.-
2- Que preliminarmente debe explicitarse que para determinar la competencia corresponde el análisis del contenido y naturaleza de la pretensión deducida, haciendo mérito de la relación jurídica sustancial esgrimida, en base a los hechos expuestos en la demanda y, en su caso, de acuerdo con el encuadre normativo acordado por el actor a la acción (conf. Palacio, Lino; Vellosso, Adolfo Alvaro, “Cod.Procesal..., Ed.Rubinzal-Culzoni, Sta.Fe 1988, T.I, p.56/59. com. Art.1º, Nº 2.3 y sus citas).-
Que conforme a los términos de la demanda, el objeto de la pretensión interpuesta persigue la satisfacción de una suma dinero, ergo “se haga lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida en contra de la Municipalidad de Huillapima”, sin que se solicite la revisión o anulación de acto administrativo alguno ni se discuta el actuar de la administración en el ejercicio de atribuciones propias.-
En efecto, sin perjuicio del carácter eminentemente administrativo de la relación contractual que une a las partes, la demanda incoada por el accionante debe encuadrarse en las normas del derecho civil y no administrativo. En primer lugar, porque en el fundamento de la petición objeto de la acción no existe ninguna norma de derecho público vulnerada, es decir, no se reclama reparación a lesión alguna de derechos subjetivos de carácter administrativo otorgados por ley, decreto, ordenanza, etc., a favor del accionante de conformidad a lo preceptuado por el art.10 del CCA que establece como requisito fundamental para la procedencia de la acción contencioso administrativa que exista una decisión que vulnere un derecho subjetivo. En segundo lugar, de las constancias instrumentales glosadas a la causa y manifestación de parte surge que el derecho invocado por la actora supuestamente conculcado por el poder administrador, ha sido objeto y materia de sucesivos convenios suscriptos entre las partes, como detalladamente se ha explicitado en el punto primero de estos considerandos: convenio de “Neutralización del plazo de Obra”, de fecha 01/Oct/10; “Acta Acuerdo de Limitación de Contrato y Readecuación de Items” de fecha 04/Jun/13, y que concomitantemente, el 04/Jun/13, se suscribe entre la Intendencia y la empresa nuevo contrato de obra, lo que significaba reiniciar una obra en el año 2013 con precios del año 2009. De lo que claramente se infiere que el objeto de la demanda persigue la satisfacción de una suma de dinero emergente de una contratación de obra pública. No la revisión de acto administrativo alguno que justifique la apertura de instancia estrictamente revisora del actuar administrativo.-
Que la jurisprudencia tanto nacional como local, tiene dicho que, no todos los derechos vulnerados por actos del poder administrador son susceptibles de producir o dar lugar a una acción contencioso administrativa, sino que es indispensable que ese derecho sea de carácter administrativo, es decir, regido por el derecho administrativo y no por otras ramas del ordenamiento jurídico. En tanto que, hace a la garantía del debido proceso que la cuestión planteada sea debatida en la sede judicial correspondiente a los fines de obtener sentencia útil a sus derechos. (Conf. CS, doctrina de Fallos 264:192; 265:94, entre otros).-
4-Que conforme a ello, en el sub liten se persigue el pago de una suma de dinero, por lo que en razón de la materia discutida la competencia del fuero civil se impone, resultando este Tribunal incompetente para entender en la causa en orden a lo establecido por el art.204 de la Constitución Provincial y arts.1 del CCA. Con costas (art.65 del CCA).-
Voto del Dr. Figueroa Vicario y Dra. Sesto de Leiva:
Convocado a emitir opinión en la causa, sobre la admisibilidad de la pretensión, debo expresar mi disidencia respecto a las razones por las que se estima declarar la incompetencia de este Tribunal, sin perjuicio de que deba declararse inadmisible la acción, por falta de agotamiento de la vía administrativa.-
En el análisis de la admisibilidad de la acción instaurada, dos cuestiones deben ser tratadas, por una parte la naturaleza de la acción determinándose a prima facie, si se trata de una acción contencioso administrativa y por otra parte, el cumplimiento del presupuesto previo para ocurrir ante este Tribunal, esto es, la habilitación de competencia a través del agotamiento de la vía administrativa.-
En cuanto a la primera cuestión, vale recordar la postura de Miguel S. Marienhoff (Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III-A, Abeledo –Perrot, 1995, p. 129) para quien la “acción de daños y perjuicios, o la devolución o pago de una suma de dinero, que se promueva con motivo de la anulación (extinción) o por el incumplimiento de un contrato “administrativo”, propiamente dicho, no es una acción “civil”, de derecho privado, sino una acción de derecho público, una acción de carácter “administrativo”, cuyo juzgamiento le corresponde a la justicia con competencia en lo contencioso administrativo”.-
El mismo autor, citando a Lino Enrique Palacio, en su obra Manual de Derecho Procesal Civil, tomo 1º , página 89, Buenos Aires, 1965, quien expresa: “no nos parece jurídicamente admisible desvincular a la acción del derecho sustancial”, en este caso, agrego, que no podemos desvincular a la acción de la actora del contrato de obra pública suscripto con la Municipalidad demandada.-
Este Tribunal, con distinta integración, ha sostenido como una variante del criterio expuesto por el maestro Marienhoff, que en los supuestos específicos de reconocimientos de derechos, el cobro de certificados de obras, etc., no es de competencia del fuero contencioso administrativo y si lo es la vía ordinaria civil.-
En principio, y con las limitaciones que exhibe la causa en lo que es materia probatoria, en esta primera etapa, y sin perjuicio de la naturaleza patrimonial del reclamo que invoca el actor, del relato de los hechos, surge que se persigue el reconocimiento de un derecho no aceptado por la Administración Municipal, que amerita que este Tribunal, en ejercicio de su función revisora, en los términos del artículo 204 de la Constitución de la Provincia declare la admisibilidad, si a ello lo reforzamos con las propias afirmaciones del actor, en el sentido del silencio de la administración municipal ante sus intimaciones al pago por sumas adeudadas por la ejecución de la obra y sus negociaciones que enuncia en la suscripción de dos contratos sobre modalidad de pago y el requerimiento a su vez de la administración municipal a la actora a la conclusión de la obra.-
Ello advierte una controversia, que elimina la certificación que estemos en presencia de créditos aceptados y/o reconocidos que en principio podría sostenerse que este Tribunal no es competente. Entiendo conforme relato del escrito de demanda, que no es este el caso y que de conformidad al artículo 10 inciso 3º del CCA, estamos en presencia de un derecho subjetivo de carácter administrativo vulnerado, otorgado precisamente por un contrato de obra pública y que en esta oportunidad está habilitada esta instancia para declarar la admisibilidad.
En definitiva, la deuda y su reconocimiento no puede prescindir de la revisión de los contratos administrativos celebrados, en los términos precisamente del artículo 10 inciso 3º del CCA, lo que determina la jurisdicción de este Tribunal, como expuse, en esta instancia de la admisibilidad.-
Menciono como ilustración y de aplicación al caso de autos, las Sentencias Interlocutorias Nº 9 de fecha 13 de febrero de 2008, dictada en la causa Corte Nº 62/07 -ABRAMO, Jorge Luis (en representación de Medio Ambiente SA) c/ Municipalidad de la Ciudad Capital -Acción de Plena Jurisdicción, donde por unanimidad declaró a prima facie la jurisdicción y competencia del Tribunal, para que en la sentencia definitiva, por mayoría declarase la incompetencia del Tribunal, por entender que era una cuestión que debía dirimirse en la instancia civil y la Sentencia Nº 106 de fecha 03 de julio de 2001, en la causa Corte Nº 75/01-MINERA RODO HUASI SA c/ Municipalidad de Ancasti -Acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, también declarando a prima facie la jurisdicción y competencia del Tribunal.-
En este sentido, encuentro analogía con la causa Expte. Corte Nº 75/01 -Minera Rodo Huasi S.A. c/ Municipalidad de Ancasti, Sentencia Nº 37 de fecha 07 de octubre de 2004, y con la causa Expte. Corte Nº 62/2007: ABRAMO Jorge Luis (en representación de Medio Ambiente S.A.) c/ Municipalidad de la Ciudad de La Capital s/ Acción de Plena Jurisdicción, Sentencia Nº 2 de fecha 07 de febrero de 2012, lo que me lleva a la convicción que para esta instancia, de la admisibilidad, debe el Tribunal declarar la misma, sin perjuicio que en oportunidad de resolver en definitiva, con la probanzas arrimadas a la causa y haber escuchado a la Administración Municipal, se decida sobre la procedencia de la acción.-
Como un antecedente valioso, debemos recordar, que este Tribunal, en oportunidad de expedirse sobre un recurso de Casación, sobre honorarios -Sentencia Nº 17 del 27 de agosto de 2018 -en la causa Corte Nº 29/17- VERA Carlos Jorge c/ Municipalidad de Huilllapima s/Incumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, que se resolvió no hacer lugar al recurso, tuvimos la oportunidad, y así lo registra el voto inaugural por parte del Señor Ministro Cáceres, cuando relata los antecedentes de la causa, tomar conocimiento que ya en esta causa, se había controvertido la competencia del juzgado ordinario, sosteniendo la Municipalidad que la acción promovida justamente por la parte actora, por incumplimiento de contrato de obra pública más daños y perjuicios, correspondía a la jurisdicción de este Tribunal, basada su competencia en el art. 204 de la Constitución de la Provincia, a lo que el actor, se allano.-
Es decir, ambas partes sostienen la competencia de este Tribunal, por las contingencias derivadas del contrato de obra pública suscripto, de allí que el actor acude a este Tribunal por la vía del contencioso administrativa.-
También este Tribunal, por Sentencia Interlocutoria Nº 79 de fecha 29 de Junio de 2018, en la causa Corte Nº 020/2018: LEGUIZAMON Nilda Nélida c/ Policía de la Provincia de Catamarca s/ Acción de Amparo, sostuvo que, la competencia contencioso administrativa, está atribuida a este cuerpo por norma constitucional expresa, en razón de la materia, revistiendo las características de ser de orden público, privativa y excluyente, no pudiendo ser prorrogada ni convalidada por convenio de partes, pretendiendo de tal modo someterse a un juez incompetente, entendiendo como principio de sumisión a un juez incompetente como acontece en autos ante la complacencia de los profesionales intervinientes.-
La segunda cuestión, es determinar si el actor, en cumplimiento del artículo 5º del CCA, ha cumplido con el presupuesto de agotar la vía administrativa.-
Participando de la solución del rechazo de la acción declarando la inadmisibilidad, como lo anticipe, no por la incompetencia del Tribunal en razón de la materia que trata la causa, sino por entender que no se encuentra agotada la vía administrativa para excitar precisamente la competencia de este Tribunal.-
La competencia contencioso administrativa de esta Corte de Justicia es revisora de la actuación administrativa, ello surge tanto del artículo 204 de la Constitución Provincial que refiere “…previa denegación expresa o tácita de la autoridad administrativa competente...”como del artículo 1º de la Ley Nº 2403 en cuanto añade que tales causas contencioso administrativas son las que inicien “reclamando contra una resolución definitiva..” con lo que acude ante esta Corte de Justicia en revisión de la decisión tomada por la administración, lo que requiere el debido agotamiento de la vía administrativa. Resolución que puede ser denegada expresamente ó en forma tácita.-
Si pretendía el actor darle significado al silencio, debió transcurrido el plazo de noventa días, articular el recurso de reconsideración y a partir de ahí encadenar los plazos para agotar la vía administrativa y hacer uso del artículo 118 del CPA, que en la causa no luce.-
Me permito, exponer mi criterio, que lo sostuve, en la causa Expte. Corte Nº 071/2017, caratulada: GIMENEZ Raúl Horacio c/ Poder Ejecutivo -Sec. Gral de La Gobernación- Subsecretaria de Recursos Humanos y Gestión Pública s/ Acción de Amparo, Sentencia Nº 24 de fecha 14 de agosto de 2018, acerca del silencio administrativo, en la vía reclamativa y en la vía recursiva.-
“Para así resolver, y como dije, ante el transcurso del plazo de noventa días de la reclamación, al interponer el recurso correspondiente, estamos en presencia de la vía recursiva, donde se ha señalado que existe, en el cumplimiento de los plazos cierto encadenamiento, como a su vez, el silencio, como expresión no queda reservado a la facultad que le asigne el administrado, a contrario sensu, como dije en mi voto en causa Corte Nº 086/2017, caratulada MOYA María Virginia c/ Provincia de Catamarca s/ Acción Contencioso Administrativo, Sentencia Interlocutoria Nº 41 de fecha 28 de marzo de 2018, en la vía reclamativa transcurrido el plazo de 90 días no existe denegatoria tácita por el mero transcurso de ese plazo.-
Expuse, que conforme al artículo 25 segundo párrafo de la Ley Nº 3559 el silencio, de por si, es tan solo conducta administrativa inexpresiva, únicamente cuando el orden normativo expresamente dispone que ante el silencio del órgano, transcurrido cierto plazo, se considerara que la petición ha sido denegada o aceptada, el silencio vale como acto administrativo. En la vía reclamativa, no rige el artículo 118 del CPA.-
El criterio que el solo transcurso del tiempo en la vía reclamativa no permite a la administración otorgarle un sentido sin la participación del administrado, ya que es un derecho de este último, es el que fue ratificado por la CSJN, fallo: 324:1087 del 3/4/2001 (Electroingenieria SA c/ Dirección de Energía Catamarca) donde además el Tribunal cimero resalto que el artículo 118 del CPA no rige en la vía reclamativa.-
En la vía recursiva, el vencimiento del término de 90 días corridos que establece el artículo 118 de la Ley Nº 3559 conforme interpretación de la CSJN, Fallos: 316:724 del 20/04/93 “Moreno c/ Prov. de Ctca.” trae como consecuencia que queda expedita la vía contencioso administrativa, es decir, cierra el procedimiento administrativo, dando inicio al cómputo del plazo de 20 días que la Ley Nº 2403 prevé para iniciar la acción contencioso administrativa, salvo, que inmediatamente, se articule un pronto despacho, para considerar que transcurrido el plazo de sesenta días, como un nuevo plazo para que la administración se expida, considerar denegado y habilitar la competencia contencioso administrativa.-
Importante es señalar, que la misma norma del artículo 118 del Código de Procedimiento Administrativo, acuerda a este pronto despacho una segunda situación jurídica subjetiva de acto denegatorio, siendo la primera, cuando vence los noventa días, contados desde la interposición del recurso. Solo en la vía recursiva puede articularse y darle el efecto denegatorio transcurrido los sesenta días al pronto despacho, previamente habilitando competencia y la introducción del pronto despacho (Corte de Justicia, causa Corte Nº 1000/97- CORPACCI Juan Carlos y Otros c/ Ex Deca y/o Estado Provincial s/ Acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, Sentencia Nº 27 de fecha 16 de agosto de 2005; CJ, Corte Nº 147/97 -FEDELLI Federico Hipólito c/ Dirección Provincial de Vialidad- Acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, Sentencia Nº 47 de fecha 08 de noviembre de 1999, entre otros antecedentes).-
Conforme a lo expuesto y antecedentes de este Tribunal, solo en la vía recursiva, el silencio, debe considerarse como una decisión definitiva tácita de la administración, que habilita, como dije, transcurrido el plazo de los noventa días, al planteo de una segunda denegación tácita a obtener ante el silencio, con la articulación inmediata del pronto despacho ó habilitar la vía jurisdiccional en el plazo de veinte días hábiles de considerar denegado el recurso, bajo los apercibimientos de su caducidad…”.-
La reclamación efectuada a la administración Municipal, por la actora, sin la articulación del recurso, para obtener una denegación expresa ó ficta transcurrido el plazo del artículo 118 del CPA, se concluye que no ha existido el agotamiento de la vía administrativa, por aquella noción que este Tribunal ejerce función revisora del acto de la administración (expreso ó tácito).-
Por ello, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 5, 6 y 7 del CCA, que determina la competencia del Tribunal, se exige la preparación de la vía contencioso administrativa, tendiente a la acreditación del agotamiento de la vía administrativa, previa a la interposición de la acción jurisdiccional, y no estando acreditado el agotamiento conforme criterio que expongo, voto por la declaración de inadmisibilidad de la Acción Contencioso Administrativa por no estar agotada la vía administrativa, sin costas. Es mi voto.-
Voto del Dr. Cáceres:
1-Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Sr. Ministro a efectos de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la demanda interpuesta en autos.-
Ab initio corresponde precisar que los Sres. Vocales preopinantes coinciden en declarar la inadmisibilidad formal de la demanda contencioso administrativo deducida, si bien por dos criterios y/o vías absolutamente diferentes, razón por la que estimo de absoluta pertinencia verter las siguientes consideraciones. -
En el sub judice la pretensión invocada en el memorial de inicio expresamente alude a un “incumplimiento contractual”, referido a un contrato de derecho público de licitación de obras, cuyo objeto persigue “el pago de una suma de dinero, más actualización y daños”. Coincidentemente en el “petitorio” del escrito dice, punto 2º) “por promovida la demanda de daños y perjuicios en contra de la Municipalidad de Huillapima”.-
2-Circunscripto el thema decidendum, corresponde avocarme a su consideración señalando que sobre el punto, esta Corte de Justicia en reiterados precedentes ha sentado doctrina legal en el sentido de que la competencia en materia contencioso administrativo comprende a los litigios suscitados con motivo de la celebración, interpretación, ejecución y/o rescisión de contratos administrativos. Lo que me remite a lo sostenido por este Ministro en expediente Corte Nº 62/2007, mediante Sent. Def. Nº 02/2012, en autos: “Abramo, Jorge Luis (en representación de Medio ambiente SA) c/ Municipalidad de la Ciudad Capital s/ Acción de Plena Jurisdicción”. Contradictorio en el que sostuve que, no obstante este enunciado abarcativo, debe señalarse que no todas las cuestiones suscitadas en el marco de una relación contractual administrativa, quedan atrapadas o comprendidas en el fuero contencioso administrativo. En efecto, en la práctica se presentan casos que no obstante estar insertos y ser una derivación de un contrato administrativo, quedan excluidas de esta competencia de excepción por mandato constitucional y legal, debiendo ser remitidas a los Juzgados de merito con competencia civil y/o comercial según corresponda.-
En efecto, en supuestos específicos de reconocimiento de derechos, como por ejemplo: el cobro de certificados de obra pública, donde el objeto de la pretensión persigue que se haga efectivo el pago de una suma de dinero que adeuda algún ente público, es ajeno a la competencia contencioso administrativo. Como así también quedan excluidos del fuero aquellos supuestos donde se reclama el pago de una suma de dinero que ha sido reconocida por el Estado, no liquidada o no formalizada mediante título que traiga aparejada ejecución, en cuyo caso la causa será de competencia de la justicia ordinaria. (Conf.: a mi voto emitido en autos Corte Nº 127/05 “Nieva, Héctor Oscar c/ Ministerio de Educación y Cultura y Estado Provincial -Acción de Plena Jurisdicción y Anulación”).-
En idéntico sentido y siguiendo a Marienhoff, debe decirse que compete el tratamiento de la controversia traída a decisión de la jurisdicción contencioso administrativo de este Tribunal, pues considerando in genere cuando de competencia administrativa se tratara, corresponde esta competencia exclusiva, no sólo en lo atinente al cumplimiento del contrato sino en todo lo derivado del mismo, verbigracia: acción de daños y perjuicios, de devolución o pago de sumas de dinero motivadas por la extinción o el incumplimiento, por lo que corresponde no hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada (del voto de la Dra. Sesto de Leiva en “Minera Rodo Huasi SA c/ Municipalidad de Ancasti, 0710/2004 -LLNOA- 2006). Debiendo entenderse, siempre que haya mediado oportuno agotamiento de la vía administrativa y la consecuente emisión del acto administrativo sobre las cuestiones cuya revisión se impetra.-
En conclusión y en carácter de obiter dictum, me resulta grato traer a colación una nota a fallo donde se pondera la decisión tomada por esta Corte de Justicia, aunque con distinta integración, en autos Corte Nº 061/09, “Kaswalder Antonio c/ Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca”, oportunidad en que la actora invocó como pretensión que se le reconozca vía judicial el derecho a percibir una suma de dinero por mayores costos, por un periodo más amplio al que fuera reconocido por Decreto Municipal nº 738/98. Es decir, se intentó -al igual que el accionante en esta causa- el reconocimiento de un derecho fundándose en una relación jurídica preexistente. Así, bajo el título de: “Un importante fallo de la Corte de Justicia de Catamarca sobre contratos administrativos y agotamiento de la vía”, la autora de la Nota publicada en LLNOA-2007, resalta la postura fijada por este Cuerpo al dictar “un fallo ejemplificador y superador de viejas y estériles discusiones doctrinarias, llamando las cosas por sus nombres”.-
Y, es que no puede desconocerse, que el pleito que en aquel momento formuló la actora y que de igual modo se reedita a través de la presente causa, deriva de un contrato administrativo, siendo válido recordar lo expresado en voto conjunto por este Tribunal ya en el año 1993 en autos “Estado Provincial plantea Inhibitoria del Juzgado del Trabajo de Primera Instancia y Primera Nominación”, en el sentido de que: “la competencia que surge en materia de contratos administrativos es amplia y comprende al contrato en su faz estática y dinámica y por lo tanto atrapa contiendas surgidas en torno a la celebración, ejecución, interpretación, cumplimiento, modificación, etc.(de mi voto en autos “Abramo”).-
3-Sobre este punto estimo conducente resaltar que esta Corte de Justicia, en distintas integraciones, ha seguido el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en cuanto a la total amplitud de considerar materia administrativa todo lo concerniente a los contratos de ese carácter que lo calificamos tanto en su faz “estática” como en su faz “dinámica”. “(…) ya en otras oportunidades esta Corte ha expresado que la jurisdicción contencioso administrativa en materia de contratos es muy comprensiva y abarca, en principio, todo lo que es modo de ejecución o consecuencia de la operación, con la condición de interesar, de cerca o de lejos, la responsabilidad pecuniaria de la administración (A y S: Serie 20, T. IX, p.522; 1972.II.282, entre otras (…). Por ello, si bien en el caso el contrato administrativo primitivo se encuentra extinguido por su cumplimiento, tratándose el cuestionado de un derecho derivado de su existencia, no es dable discutir el carácter administrativo de este último y por ende, la competencia originaria de la Corte (art.49, inc.3, Const. Prov.)”. (SCJ Bs. As., 01/07/1980, en autos “Benac, Guillermo V. c/ Provincia de Buenos Aires)”.-
Sobre la base de tales antecedentes y de acuerdo con la doctrina de esta Corte, de la que no encuentro motivo suficiente para apartarme, la incompetencia del Tribunal para conocer del caso es manifiesta. En efecto, en diversos precedentes (Conf.: “Acuerdos y Sentencias, serie 19ª, T.VI, p.269; DJBA, T.84, p.129, etc.), se declaró que la acción tendiente a lograr el cobro de una deuda reconocida por el Poder Público no es contencioso administrativa sino civil, correspondiendo, por consecuencia, deducirla ante la justicia ordinaria, ya que, en el mejor de los casos, se trataría de cuestión regida por el derecho común.-
4- Ahora bien, y por aplicación de la doctrina enunciada, por más que se haya extinguido el contrato, puede haber materia contencioso administrativo en tanto exista o subsista un acto administrativo que lesione derechos subjetivos. Pero sí a una persona o empresa unipersonal se le ha reconocido una deuda consistente en una suma de dinero, por acto administrativo dictado con todos los requisitos o condiciones que hacen a la esencia y validez del acto y fundamentalmente a su competencia; la propia Administración está reconociendo a favor del demandante un derecho a cobrar una determinada suma de dinero.-
Ergo, no puede pretenderse que se exija el agotamiento de la vía administrativa sí casualmente el acto administrativo de marras no ocasiona lesión a ningún derecho subjetivo, sino por el contrario, le reconoce expresa e instrumentalmente el derecho a percibir un monto dinerario determinado derivado precisamente del reconocimiento expreso del incumplimiento incurrido por parte del ente público -en el sub lite: convenido inter partes- que por lógica inferencia debe afirmarse que ha ingresado al patrimonio del demandante.-
5- En conclusión, no debe perderse de vista que el contencioso, en nuestro ordenamiento jurídico (art. 204 de la Constitución Provincial), es fundamentalmente revisor de actos administrativos; y reitero, de exigir el agotamiento de la vía administrativa, se daría el absurdo de que para cobrar una suma de dinero se tenga que impugnar el acto administrativo que le da y reconoce ese derecho. Porque en tal caso existe una liquidación mediante la cual se arriba a una suma determinada de dinero, que debe ser ejecutada ante los tribunales ordinarios y obligadamente resulta de competencia de los jueces de grado.-
Distinto es el caso, cuando existe una suma de pesos a cobrar proveniente de un contrato administrativo, pero supeditado el reconocimiento y/o determinación del monto de dicha suma, a un acto administrativo. Supuesto que sí abre la competencia positiva de esta Corte de Justicia y es necesario agotar la vía administrativa previa a la interposición de la acción jurisdiccional.-
Conforme a lo expuesto, me pronuncio por la incompetencia de la Corte de Justicia para entender en autos, con fundamento en que no existe acto administrativo alguno sujeto a revisión jurisdiccional, en razón de que existe y se exige una suma determinada de pesos, expresada y exigida en la demanda, por lo que la competencia de los tribunales de merito se impone. Es mi voto.-
Por ello y normas legales citadas,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
(por mayoría de votos)
RESUELVE:
1) Declarar la incompetencia de este Tribunal para entender en la presente causa, conforme se explicita en los considerandos, con costas.-
2) Protocolícese y notifíquese.-
Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Vilma Juana Molina (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro en Disidencia), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro en disidencia), Ante mi:Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia) |