Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: CIENTO CATORCE
San Fernando del Valle de Catamarca, 12 de octubre de 2018.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 062/2018 "BRIZUELA, Antonio Ceferino y PACHECO, Anahí Vanesa (en representación del menor B.B.P.) - c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS (OSEP) - s/ Acción de Amparo", y
CONSIDERANDO:
1- Que a fs.29/35, el día 21/09/2018 comparecen los Sres. Antonio Ceferino Brizuela y Anahí Vanesa Pacheco en representación de su hijo menor de edad B.B.P., conforme acreditan con copia de DNI adjunto a fs. 04, mediante letrada apoderada, y promueven acción de amparo en contra de la omisión manifiestamente arbitraria de la Obra Social de los Empleados Públicos. Invocan el carácter de afiliado del menor Nº 84240, como familiar - hijo- del titular Sr. Brizuela. Persiguen se ordene el suministro del implante coclear de 16 electrodos para oído derecho, HiRes Ultra con electrodo HiFocus Mid Scala mas un procesador de sonido Naida CIQ70 y la cobertura asistencial e integral de cirugía necesaria para su colocación, que habrían requerido.-
Relatan los antecedentes fácticos de la cuestión, patología médica y características de la enfermedad que B.B.P. padece. Explicitan que el menor sufre de Hipoacusia Neurosensorial Bilateral Profunda, lo que acreditan con estudios de especialistas adjuntos a fs. 10/28, y con certificado de discapacidad del menor (fs. 03), enfermedad reconocida por la demandada conforme constancia de fs. 08. Señalan que se ven obligados a acudir a la instancia judicial atento a que la cirugía recomendada debe efectivizarse antes de que el menor cumpla los tres años de edad, hecho que ocurrirá el 07/02/2019, y que la afección abarca a los dos oídos, debiendo operarse uno por vez –conforme recomendación de especialista médico de fs. 14-, para evitar cualquier perjuicio en el desarrollo lingüístico y madurativo del menor, y a que los pedidos realizados a la Obra Social demandada, que dieron origen a los Exptes. N 5497/18 y 8259/18 de fechas 18/05/2018 y 26/07/2018 no otorgan respuesta alguna. Fundan su petición en las Leyes 24901 y 22341, en los arts. 7, 64 y 65 de la CP y en la DUDH. Ofrecen prueba documental, instrumental, pericial médica e informativa. Hacen reserva del caso federal. Solicitan, dada las características del padecimiento donde el tiempo es trascendental, se ordene medida cautelar a efectos del inmediato suministro del implante coclear de 16 electrodos para oído derecho, HiRes Ultra con electrodo HiFocus Mid Scala mas un procesador de sonido Naida CIQ70 y la cobertura asistencial e integral de cirugía necesaria para su colocacion. Con costas.-
Otorgada participación procesal, se ordena vista al Ministerio Público, el que se pronuncia mediante dictamen que obra a fs. 37 y vta. en sentido afirmativo. A fs. 38 obra proveído que ordena el llamado de autos para resolver, el que firme queda la causa en estado de emitir pronunciamiento.-
2- Que la acción de amparo, regulada en el art. 40 de la Constitución Provincial y reglamentada por la Ley 4642 y su modificatoria Nº 4998, se encuentra prevista para los supuestos en que cualquiera de los derechos reconocidos expresa o implícitamente por el ordenamiento constitucional, sean restringidos, amenazados o lesionados, en forma actual o inminente, con arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta y procede contra todo acto u omisión de autoridad pública. En consecuencia, corresponde analizar si esos presupuestos procesales extrínsecos se configuran en la causa a los fines de determinar la admisibilidad formal de la acción.-
Que el derecho alegado por los actores como vulnerado es, primordialmente, el derecho a la salud que goza de amparo constitucional, pues se encuentra comprendido dentro del derecho a la vida. Que, de conformidad a previsiones legales de creación del ente, reviste el carácter de organismo del estado destinado a brindar la cobertura integral de la salud de los agentes públicos de la administración provincial y por medio del cual el Estado Provincial procura cumplir el mandato constitucional de garantizar la salud de sus habitantes, en este caso, afiliados a la obra social. De ello, se sigue que la documentación adjuntada por los amparistas, justifican la admisibilidad prima facie de esta acción de amparo, sin perjuicio de que la procedencia sustancial sea meritada en el momento procesal oportuno en que el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales. Surgiendo los restantes presupuestos previstos en la ley adjetiva, de las condiciones físicas en que se encuentra el menor afectado y que consta en la opinión científica de los médicos que lo asisten.-
3- Que, respecto a la medida cautelar impetrada, debe destacarse que en la materia este Tribunal sostiene que la presunción de validez de que gozan los actos de la administración pública, exige de una interpretación restrictiva en la determinación de su procedencia.-
Y que el requisito de la verosimilitud del derecho si bien no exige el examen de una certeza absoluta, sino la probabilidad de la existencia del derecho, debe comprender la acreditación prima facie de la irregularidad del actuar de la administración y el peligro de que cause un daño grave e irreparable al amparista, en razón del debido resguardo del interés público y particular del afectado.-
En consonancia con lo expresado, el fomus bonis iuris se encontraría acreditado en autos, debido a que el presupuesto fáctico sobre el que se asienta la acción goza de la apariencia de que los derechos cuyo amparo se pretende tienen visos de verdadero, al constar en autos en base a la documentación adjuntada y ofrecida -Exptes. Nº 5497/18 y Nº 8259/18-, y que la OSEP tiene pleno conocimiento de la discapacidad que aqueja al menor. Asimismo, el peligro en la demora se ve configurado por el transcurso del tiempo en que el niño B.B.P. se encontraría sin percibir el implante necesario en tiempo oportuno para el mejor tratamiento y solución de su enfermedad. Todo ello prescripto por médicos especializados en la patología que le afecta, con grave riesgo y compromiso a los derechos a la salud y a la vida.-
En consecuencia y estimándose acreditados los presupuestos exigidos para la admisibilidad de la tutela cautelar solicitada, corresponde hacer lugar a la misma, previa caución juratoria que deberá prestar la parte actora, de responder por los daños y perjuicios que la presente medida pudiera irrogar en caso de haber sido pedida sin derecho.-
Por ello, oído el Ministerio Público, y de conformidad a lo prescripto por los arts.1, 4, 5 y 6 de la Ley 4642, y Art. 230 y concordantes del CPCC,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar formalmente procedente la acción de amparo interpuesta.-
2) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando a la Obra Social de los Empleados Públicos provea al menor B.B.P., el implante cloquear solicitado a efectos de su posterior intervención quirúrgica con carácter urgente. Debiendo la parte actora prestar caución juratoria en cualquier día y hora de audiencia.-
3) Requiérase a la OSEP informe circunstanciado de los antecedentes del caso y fundamentos de la falta de provisión de la prestación solicitada, para la posterior intervención quirúrgica, el que deberá ser evacuado en el plazo de tres (3) días, de quedar notificada.-
4) Protocolícese y hágase saber.-
Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Vilma Juana Molina (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Ante mi:Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia). |