Sentencia Interlocutoria N° 112/18
CORTE DE JUSTICIA • En Expte. Corte Nº 164/2016 VARGAS, Adriana Mabel y Otro c. MINISTERIO DE EDUCACION CIENCIA Y TECNOLOGIA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo - s/Recurso Extraordinario • 05-10-2018

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: CIENTO DOCE San Fernando del Valle de Catamarca, 05 de octubre de 2018.- Y VISTOS: Estos autos Corte N° 087/2017:"En Expte. Corte Nº 164/2016 VARGAS, Adriana Mabel y Otro c/ MINISTERIO DE EDUCACION CIENCIA Y TECNOLOGIA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo - s/Recurso Extraordinario", y CONSIDERANDO: 1- Que a fs. 01/19 y vta. comparece la apoderada de la parte demandada, e interpone recurso extraordinario en los términos del art. 14 inc. 3 de la Ley 48, en contra de la Sentencia Definitiva N° 15/17, dictada por esta Corte de Justicia, que resolvió por unanimidad de votos: hacer lugar a la Acción de Amparo interpuesta por la Sra. Adriana Mabel Vargas y Enrique Moisés Paz en contra del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Provincia de Catamarca, con costas.- La parte recurrente se agravia, por entender que el fallo de la Corte de Justicia incurre en la causal de arbitrariedad, por considerar que se excedió en su competencia al invadir facultades propias del Poder Ejecutivo, en violación a los arts. 5 y 203 de la CP, al régimen republicano de división de poderes y a la Ley Nº 3122 al pronunciarse sobre materia electoral, ajena a su jurisdicción y arts. 5 y 123 de la CN, asimismo de manera contraria a los principios de igualdad de las partes, debido proceso y derechos políticos. Cuestiona, además, los fundamentos del fallo que según indica, son solo aparentes, pues, se asientan en cuestiones dogmáticas apartándose de los antecedentes de autos, del derecho y de la doctrina vigentes. Manifiesta que se hizo lugar al trámite de la causa como acción de amparo cuando la naturaleza de la misma es contencioso administrativa, por encontrarse afectado derechos de terceros que no tuvieron oportunidad de defenderse, en violación al art. 43 de la CN y a la Ley provincial Nº 4642. Señala que el requisito de trascendencia se encuentra cumplido por afectar la sentencia recurrida derechos colectivos al atentar el pronunciamiento contra el sistema democrático y el régimen electoral de raigambre constitucional, cuyo cumplimiento es de orden público. Invoca también el derecho a la doble instancia reconocido en el art. 75 inc. 22 de la CN. Todo, conforme a las razones y quejas que detalla en su memorial que se dan por reproducidas.- 2 -Que, corrido el traslado de ley, la contraria -Adriana Mabel Vargas- lo evacua a fs. 25/31 y vta. Solicita el rechazo del recurso deducido por la demandada por resultar manifiestamente inadmisible por no dar cumplimiento a los requisitos exigidos para su procedencia, y se confirme la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la contraria.- Ordenado se corra vista al Ministerio Público, el mismo se pronuncia a fs. 33/36 y vta. por el rechazo del remedio deducido por no configurarse violación a las garantías constitucionales indicadas como vulneradas y por no cumplir los requisitos exigidos, como condiciones de admisibilidad, en la Acordada Nº 4/2007 (art. 3, inc. b, c, d y e). Que a fs. 37 se dicta proveído que ordena autos para resolver, el que firme queda la cuestión en estado de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario federal interpuesto.- 3- Que en orden a la consideración del recurso extraordinario federal interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada por esta Corte de Justicia, se impone como análisis preliminar en su proposición, la verificación de la satisfacción por parte del recurrente de los requisitos formales extrínsecos determinantes de la viabilidad formal del mismo, de conformidad a la reglamentación y doctrina legal sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sucesivos pronunciamientos.- En efecto la CSJN mediante Acordada Nº 04, dictada el 16 de marzo de 2007, ha reglamentado la presentación de los escritos mediante los cuales se intenta el recurso extraordinario federal, y sistematizó los requisitos formales para la deducción de este remedio excepcional.- En consecuencia, de las constancias de autos surge que el recurso ha sido interpuesto en tiempo oportuno art. 257 del CPCC, por parte legitimada, cuenta con la carátula que indica el art. 2º de la reglamentación, no supera las 40 páginas, ni excede los 26 renglones en cada una que exige el art. 1º de la misma y se articula contra una decisión judicial emanada del Tribunal Superior de la causa. Sin embargo, no se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el art. 3 inc. b, c, d y e de la mencionada Acordada, conforme señala el dictamen del Ministerio Público, haciendo propias las observaciones formuladas, omisiones que obstan a la admisibilidad del presente recurso.- Asimismo, del análisis de la presentación surge ausente la violación de las garantías constitucionales que indica lesionadas como así también demostrar la existencia de un gravamen personal, actual y concreto que le genera el fallo cuestionado.- 4- Cabe destacar que el recurso extraordinario, en cuanto vía impugnativa especial, está dirigido a un objetivo concreto y restringido: reparar agravios constitucionales, por ello, la existencia de una cuestión federal o constitucional resulta la base misma del recurso (Conf.: Fallos: 101:70,160; 148:62; 307:129, entre otros). De allí que, a partir del Fallo “Strada”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado la jurisprudencia de que éste Tribunal imperativamente debe apreciar la entidad de los agravios, es decir, le corresponde verificar sí la invocación de circunstancias idóneas para abrir la instancia extraordinaria encuentra sustento suficiente en las razones en que se fundó el recurso.- De allí, que constituye carga procesal de la parte recurrente demostrar que existe una relación directa entre la materia del pleito y la invocada cuestión constitucional, extremo que no se encuentra acreditado en autos con la simple alegación que el fallo cuestionado lesiona determinados derechos o garantías constitucionales, incurriendo en arbitrariedad, si no se aprecia ni demuestra en concreto cómo se ha operado efectivamente tal violación en la sentencia.- 5-Que el recurrente pretende la apertura del remedio extraordinario, en base al art. 14 inc. 3 de la Ley 48 pero sin fundamento del encuadre pretendido.- Que todo lo expuesto, obsta a la admisibilidad del recurso. En efecto, en primer lugar, debe señalarse que la jurisprudencia y doctrina emergente de los fallos y acordadas de la CSJN, evidencian una tendencia en franca restricción en los modos de articulación y proposición de las cuestiones federales que motivan el control por el canal del recurso extraordinario, imponiendo exigencias rituales de inexorable cumplimiento por parte de los recurrentes, las que no se encuentran satisfechas en el memorial recursivo conforme se explicita.- Asimismo, se observa que el fallo atacado ha respetado las normas de jerarquía constitucional, y se ha pronunciado de manera racional y coherente dentro de su competencia y jurisdicción, pues limita su decisorio a lo planteado en el escrito de demanda sin vulnerar derechos de terceros como pretende la recurrente.- La CSJN ha dicho invariablemente que el recurso extraordinario no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la decisión de cuestiones que les son privativas, como así tampoco abrir una nueva instancia ordinaria de tránsito corriente y necesario, para debatir temas ajenos a la competencia especifica de la Corte, cuando no se demuestra que el pronunciamiento impugnado contiene, en estos aspectos, graves defectos de fundamentación o de razonamiento, que lo hacen inválido como acto jurisdiccional (Fallos:313:946). Lo contrario implicaría extender la jurisdicción de la Corte Suprema para revisar todos los pronunciamientos que se dicten en el país, con menoscabo de los límites establecidos por la Constitución y las leyes (Fallos: 306:262). - Que en mérito a los expuesto, y haciendo propio el dictamen del Ministerio Público que agota la materia, corresponde desestimar del recurso extraordinario federal por ser formalmente inadmisible. Con costas (art 68 del CPCC).- Por ello y oído el Ministerio Público, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto, con costas.- 2) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívese.- Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Vilma Juana Molina (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Ante mi:Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

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