Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: CINCO.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 13 días del mes de Mayo del año dos mil once, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, JOSÉ RICARDO CÁCERES y LUIS RAÚL CIPPITELLI, bajo la presidencia de la Dra. SESTO DE LEIVA; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 39/09 “UBELHARTT, Raúl Horacio c/ B.B.V.A. BANCO FRANCES S.A. –s/ Cobro de Pesos- s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto?
En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde?
2) Costas.
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 28, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUÍS RAÚL CIPPITELLI y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
A fs. 3/11 vta. la parte demandada por intermedio de apoderado interpone recurso de casación en contra de la sentencia Nº 14/09 emitida por la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación. Invoca a tal fin las causales previstas en los incs. “a” y “c” del art. 298 del C.P.C.
Comienza el relato de los hechos, informando que el Sr. Raúl Horacio Ubelhartt, reclamó al BBVA Banco Francés SA el pago de la suma $150. 164, en concepto de indemnización del art. 245 de la LCT, preaviso, proporcional del mes de agosto/02, integración del mes de despido, SAC II/02, vacaciones adeudadas y la indemnización del art. 16 de la ley 25.561. Expresa que en el mes de Agosto de 2002 percibió del Banco la suma de $ 90.000; reseña que empezó a trabajar para el banco en el año 1990 cumpliendo funciones administrativas, siendo luego ascendido al cargo de Gerente de la sucursal de la Provincia de Salta hasta el mes de Febrero de 2002 en que regresa a nuestra provincia. Señaló en su momento el actor, que el salario que percibía era liquidado en forma incorrecta, toda vez que en los recibos de haberes se consignaba -función administrativa y categoría de jefe de división de 3ª-, cuando de acuerdo al CCT para ese cargo de gerente correspondía como mínimo la categoría –jefe de departamento de 1ª y como máxima de -subgerente departamental de 3ª-. Luego ante la designación de un nuevo gerente, y su retrogradación de categoría, ya que se dispuso que pasaría a desempeñarse como oficial de la banca individual, solicita al banco que le aclare su situación laboral, bajo apercibimiento de considerarse despedido. Ante la negativa de la patronal, se da por despedido, reclamando luego los beneficios laborales derivados de dicha situación, y dando lugar ello a la celebración de un acuerdo con el banco mediante el cual se deja sin efecto el despido indirecto y se decide extinguir de mutuo acuerdo el contrato de trabajo, pagándose en concepto de indemnización la suma de $ 90.000, aclarándose que una vez percibida la misma, nada se adeudaría. Posteriormente y ante la falta de homologación judicial y/o administrativa del acuerdo suscripto, la actora intima nuevamente al Banco a abonar el saldo de la indemnización por despido indirecto, preaviso y demás rubros, por lo que y ante la negativa de pago y de conciliación, se llega a ésta instancia judicial. En primera instancia, se hace lugar parcialmente a la demanda, condenando a la parte demandada a abonar la diferencia por los rubros: preaviso, haberes agosto/02, integración mes de despido, SAC 2º Sem/02, indemnización por antigüedad, la indemnización del art. 16 de la Ley 25.561 y del art. 1º de la Ley 25.323, en consideración a que la falta de homologación no produce efecto liberatorio, y se rechaza por otro lado la diferencia de haberes en el entendimiento de que de la prueba de absolución de posiciones surge que el actor percibía el sueldo de gerente no obstante figurar en el recibo de haberes una categoría diferente. Apelada la sentencia por la parte actora, en Cámara por mayoría se resuelve revocar la sentencia de primera instancia en cuanto desestimaba la procedencia de las diferencias salariales, se dispone recalcular el rubro vacaciones por el último año de trabajo, declarar la inconstitucionalidad del art. 245 de la LCT en sus párrafos 2º y 3º, y aplicar al cálculo de las indemnizaciones por antigüedad el fallo “Vizzotti” de la C.S.J.N.-
Contra esta sentencia se deduce el presente recurso de casación, aduciendo en primer orden el recurrente que la misma es incongruente por cuanto otorga al actor una categoría laboral – Subgerente Departamental de 3º- conforme al art. 7 del CCT 18/75- que no fue pedida por éste cuando expreso agravios ni cuando formuló el reclamo original, y ello porque lo solicitado se centró en la diferencia entre lo que el Banco le pagaba como jefe de división de 3º y lo que le correspondía de acuerdo al sueldo que la escala salarial para los empleados del banco establecía para esa categoría laboral. Cuestiona de ese modo, que se haya asignado sin fundamento alguno la máxima categoría laboral, -Subgerente Departamental de 3º- cuando el art. 7 del Convenido referido, establece que el Gerente de Sucursal podrá tener la categoría mínima de Jefe Departamental de 1º y la máxima de Subgerente Departamental de 3º. Afirma que dicha forma de resolver tiene incidencia directa en lo atinente a la liquidación de las vacaciones del último año trabajado, y en la indemnización por antigüedad que se le reconoce en la sentencia que se impugna.
Desde otro ángulo, critica que se haya analizado de oficio que el plazo de la prescripción para reclamar las diferencias salariales del periodo Junio/01 a Agosto/02, fue suspendido, y que se haya ordenado su pago y desestimado en consecuencia la prescripción liberatoria por él deducida en virtud de que la demanda fue promovida casi a los dos años de que se produjera el despido, resultando de ese modo aplicable el art. 256 de la L.C.T a los créditos laborales cuya causa fuese anterior al 4/06/2002. Sostiene que para así resolver, el Tribunal A-quen considera que la intimación cursada por el actor mediante telegrama colacionado del día 5/8/02- y por el cual reclama el pago de todo otro rubro que por ley pudiera corresponderle-; suspende el plazo de prescripción, cuando ello nunca fue planteado por éste. Argumenta en ese sentido, que es errónea la interpretación que se hace del segundo párrafo del art. 3986 como del 3964 del CC, dado que la intimación cursada y evaluada en la sentencia, no reúne los recaudos necesarios como para producir el efecto interruptivo que se le da.
Por dichos motivos solicita que se revoque la sentencia, y que se conserve la categoría asignada al actor por el banco –jefe de división de 3º- en base a la cual deberán liquidarse los rubros concedidos.
A fs. 14/17 la parte actora contesta el recurso casación deducido, solicitando por los motivos que allí expone el rechazo del mismo, con costas.
A fs. 20 la Corte de Justicia resuelve declarar formalmente admisible el recurso de casación deducido. Agregándose a fs. 22/25 vta. Dictamen de la Srta. Procuradora General Subrogante.
Estando la causa en condiciones de ser resulta, encuentro necesario referir en primer término que contra la sentencia de Cámara, se deduce el presente recurso extraordinario pretendiendo el quejoso la revocación del fallo en el entendimiento de que el mismo es arbitrario, en tanto materializa el vicio de incongruencia al no respetar los agravios que la parte actora formulara contra la sentencia de primera instancia, y que consistieron en el reclamo de la diferencia entre lo que el Banco le pagaba como jefe de división de 3ª y lo que le debía pagar de acuerdo al sueldo que la escala salarial para los empleados del banco establecía para esa categoría laboral. Señala de ese modo, que la incongruencia se configura cuando en Cámara se asigna para la función de gerente, la máxima categoría laboral –Sub Gerente Departamental de 3ª, que nunca fue solicitada por el trabajador, y no se considera la mínima que también prevé el art. 7 del CCT 18/75 – Jefe de Departamento de 1ª-, y se ordena pagar las diferencias salariales entre la remuneración que se le abonó y las que corresponden a aquella categoría asignada.
Asimismo cuestiona que se haya analizado de oficio que el plazo de la prescripción se haya suspendido con la intimación cursada por el actor mediante telegrama colacionado de fecha 5/08/02, y que se haya considerado, que el pago de todo otro rubro que por ley pudiera corresponder, incluía las diferencias salariales. Enfatiza que la intimación abstracta y genérica cursada por el trabajador, no reúne los caracteres necesarios como para producir efecto interruptivo, y que por lo tanto no corresponde el pago de las diferencias de haberes al encontrarse prescripto el periodo junio/01 a agosto/02, pues la demanda fue interpuesta a casi dos años de que se produjera el despido.
De los términos de la demanda surge que el actor deduce demanda en contra del ahora recurrente BBVA Banco Francés S.A persiguiendo el cobro de la suma de $ 150.164, o lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse, en concepto de beneficios laborales adeudados. Adujo en su momento el actor, haber trabajado para el Banco durante doce años, que al inicio de la relación cumplía funciones administrativas, que luego fue ascendido al cargo de Gerente de la Sucursal, y que en los recibos de haberes se consignaba una función –administrativa- y una categoría –jefe de división de 3º- distinta a la que le correspondía conforme al CCT 18/75, ya que aquél establece para ese cargo, como mínimo la categoría de Jefe de Departamento de 1º y como máximo la de Subgerente Departamental de 3º, liquidándose por consiguiente en forma incorrecta el sueldo. Relató que en Julio de 2002 el Banco le comunica la designación de nuevo gerente, pasando él a desempeñarse como Oficial de la Banca Individual, por lo que, y entendiendo que se ejercía abusivamente del ius variando intima a la patronal a que le aclare su situación laboral bajo apercibimiento de considerarse despedido. Que ante la negativa del Banco, el despido indirecto se produce en Agosto de 2002, originando ello, luego la celebración de un acuerdo instrumentado en escritura pública, en el que se retracta el despido, y se acuerda la rescisión del vínculo por mutuo acuerdo. En función de ello se pacta el pago de una indemnización por los rubros que se especifican y por la suma de $90.000. Como este acuerdo no había sido homologado, considera el actor que carece de efectos jurídicos, por lo que intima al Banco en el mes de Abril de 2004 a que le pague el saldo de la indemnización que le correspondía; postura que es rechazada por el demandado fundándose en la plena validez del acuerdo instrumentado. En lo que hace a la cuestión de fondo, la patronal niega haber consignado mal la categoría laboral o bien que le correspondan al trabajador la máxima o la mínima categoría que fija el CCT, por lo que, tampoco corresponde la multa del art. 1º de la Ley 25.323 ni las diferencias de haberes. Afirma por último, que en todo caso lo que debe considerarse es la prescripción liberatoria por él planteada.
Entrando al análisis del primer agravio, he de compartir lo propiciado por la Srta. Procuradora General Subrongante de que la cuestión de las diferencias de haberes por las diferentes categorías, ha sido un ítem solicitado en la demanda y reconocido en la sentencia de primera instancia, la que sienta la conclusión de que al actor conforme al art. 7 del CCT Nº 18/75 le correspondía la categoría de Subgerente Departamental de 3º, ya que cumplía las funciones de gerente, no obstante figurar en los recibos de haberes con el cargo de Jefe de División de 3. La jueza de primera instancia consideró que la diferencia de categoría y sueldo resultaba indiscutible, pero no obstante, estima improcedente tal rubro, atento al reconocimiento que formula el actor en la absolución de posiciones, de que percibía el sueldo de gerente por lo que consideró que no existía diferencia a su favor, y por consiguiente termina condenando a la demandada solamente a abonar la multa que prevé el art. 1 de la ley 25.323 por defectuosa registración.
El principio de primacía de la realidad imponía esa solución que fue esgrimida como he dicho por la juez a- quo, y que el Tribunal A-quem termina de definir cuando analizando el resto de los elementos de prueba establece, como una consecuencia lógica y necesaria, la condena a abonar la diferencia entre la remuneración que percibió el trabajador y la que correspondía percibir de acuerdo a la categoría prevista para esa función en la normativa vigente.
Dicha forma de resolver genera la queja de la accionada, al entender que el agravio de la actora se circunscribió a reclamar la diferencia entre lo cobrado como jefe de división de 3 y lo que debió percibir de acuerdo al sueldo que la escala salarial establece para dicha categoría. De esa forma afirma, el Tribunal se extralimita cuando asigna sin fundamento alguno la máxima categoría y ordena pagar la diferencia entre el sueldo percibido y lo que debió percibir conforme a aquella categoría que le correspondía por la función desempeñada.
De la lectura de la sentencia se extrae, que para así decidir la alzada analiza los términos de la demanda, las alusiones que se hacen en ella y que se relacionan directamente con los rubros reclamados, el ofrecimiento de prueba y la actitud asumida por la demandada en torno a ella.
Se pregunta de esa forma el Tribunal, como es posible que la accionada oponga la prescripción de la deuda en concepto de diferencia de haberes, si las mismas no integraron la litis como se afirma? Pues no resulta lógico negar que se deban las diferencias, como hace el demandado cuando contesta demanda, si aquellas supuestamente no han sido reclamadas.
La temática como podrá advertirse ha sido ampliamente debatida en la presente causa, la jueza de primera instancia se pronunció en concreto sobre ellas, y la parte demandada en esa oportunidad nada esgrimió.
Cabe aquí, señalar las serias consecuencias que tiene para la accionada no haber formulado oportunamente el agravio que le causaba aquella conclusión y que no puede ahora en esta instancia extraordinaria tratar de revertir, so pretexto de que han sido los Jueces de Cámara quienes han asignado una categoría no solicitada por el trabajador. Pues, más allá de que como he afirmado la solución ha sido esbozada dentro del alcance que las partes le han asignado a esta relación procesal, aquella conclusión ha adquirido firmeza por la actitud silente mantenida por quien ahora se afirma agraviado.
Respecto a ello, cabe recordar que el juez no puede modificar los presupuestos fácticos del litigio, ni alterar la relación procesal, pues la decisión de acordar derechos no pedidos ni debatidos en el pleito, vulneraría el principio de congruencia afectando en definitiva la garantía del debido proceso.
Sin embargo, no debe confundirse este vicio –incongruencia por extra petición- con la facultad discrecional y legítima que posee el juez laboral de desentrañar la verdad real, dentro de los elementos de prueba arrimados al proceso y de las concretas pretensiones de las partes.
Entiendo que ello es lo que ha sucedido en la presente causa, donde convocados a decidir la suerte del recurso de apelación interpuesto únicamente por la parte actora, los jueces analizando los términos de la demanda y de la contestación, arribaron a la conclusión de que las diferencias efectivamente habían sido solicitadas a pesar de que no hayan sido liquidadas y de que las mismas se encontraban debidamente probadas, para lo cual tuvieron en cuenta la documentación acompañada por la misma empresa que informaba de la categoría asignada incorrectamente al trabajador.
Se afirma que el juez laboral tiene amplia libertad de apreciación de la prueba, que dentro de ese ámbito se encuentra la facultad de seleccionar y de jerarquizar las fuentes y los medios probatorios.
Que el sistema de la sana critica da libertad al juez para formar libremente su convicción estableciendo los fundamentos de la misma, y que esa libertad le permite al magistrado prescindir de aquella prueba que lo obliga a tener por cierto lo que no siente como tal, y apoyar su razonamiento en aquella otra que lo conduzca al convencimiento intimo de cómo han sucedido en realidad los hechos.
Desde este cuadrante no podrá tacharse de arbitrario el razonamiento que apoyado en la prueba de informes recala en la diferencia que existió entre la categoría consignada en los recibos y la función que efectivamente desempeñaba el trabajador, y ordena en consecuencia el pago de las diferencias salariales, pues dicho razonamiento a más de apoyarse en los extremos de prueba que obran en la causa, se efectúan en el marco de los conceptos y categorías introducidas por las partes al proceso.
Analizado el primer agravio, adelanto opinión que igual suerte correrá el segundo agravio referido a la aplicación de oficio que se hace en la sentencia del instituto de la suspensión de la prescripción liberatoria. En relación a ello aduce el quejoso, que el Tribunal no puede analizarla de oficio y que la intimación cursada por el trabajador el día 5/8/2002 no reúne los recaudos necesarios que debe cumplir para producir efecto interruptivo.
En particular estimo necesario referir que tanto la doctrina y la jurisprudencia admiten sin discusión que la prescripción debe interpretarse restrictivamente, invocando como fundamento la necesidad de favorecer la conservación de los derechos. Y como consecuencia de que debe procurarse la subsistencia de la acción, todo lo que se refiera a la suspensión e interrupción de los plazos prescriptivos debe merecer una interpretación amplia; como enseña Galli, “las causas de suspensión y los casos de interrupción de la prescripción deben interpretarse con latitud, esto es, con sentido favorable a su adminisibilidad y no a su rechazo”( Conf. Vazquez Vialard, Antonio, “Tratado de Derecho del Trabajo” T. 5, p. 667/668).
En el ámbito laboral, y pese a la proyección del principio de irrenunciabilidad, el legislador se ha preocupado por establecer un lapso breve –prescripción bienal- que sirva como pivote para la aplicación de la prescripción liberatoria (art. 256, ley de contrato de trabajo), sin descartar empero, la aplicación de las directivas del Cód. Civil, lo que permite que el subordinado invoque, en su beneficio, el art. 3986, párr. 2 del Cód. Civil, por cuanto la prescripción liberatoria se suspende, pero una sola vez, por la constitución en mora del deudor efectuada en forma auténtica.
En el caso en particular el quejoso argumenta que la Cámara no puede examinar de oficio y asignar en consecuencia efecto suspensivo al telegrama colacionado cursado por el trabajador el día 5/8/2002 mediante el cual se comunicaba la extinción del contrato de trabajo como asimismo se reclamaba el pago de todo otro rubro que por ley pudiera corresponder. Cuestiona de ese modo, que se haya atribuido a tal pieza postal simultáneamente efecto suspensivo.
La cuestión como podrá advertirse no es fácil de resolver, porque así como se dice que la prescripción es defensa que los jueces no pueden tratar de oficio porque lo contrario supondría de parte de los mismos suplir hechos que se debían demostrar, y que la suspensión de aquella solo pueden tomarse en cuenta si las partes la alegan, no menos cierto es que estos principios que se aplican sin cortapisas en el proceso civil deben ser cuidadosamente aplicados en el proceso laboral, donde se ha dicho, los actos interruptivos o suspensivos de la prescripción deben ser interpretados con criterio amplio, a la inversa que en el derecho común, decidiéndose en caso de duda por la interpretación mas favorable al trabajador.
Y es que el derecho procesal laboral se encuentra inescindiblemente engarzado por el derecho material protectorio del trabajo, de allí que el juez deba necesariamente hacer un juicio de adecuación de todos esos principios aplicables del derecho civil a los valores jurídicos que justifican la existencia misma del derecho del trabajo. Pues, los principios fundamentales predominantes en la materia, obligan a la función reequilibradora tanto por parte de la norma procesal como del propio órgano judicial actuante.
Siendo ello así, encuentro justificado en el caso, el análisis que se hace en el fallo del telegrama colacionado obrante a fs. 20 mediante el cual el actor intimó a la patronal el pago de todo otro rubro que por ley pudiera corresponder.
Comparto por ello, lo expuesto por la Procuradora General Subrogante de que la expresión de la actora en la demanda reclamando las diferencias de haberes por el periodo no prescripto, habilitaba en cierta forma al Tribunal a examinar si había o no actos que suspendieran o interrumpieran el curso del plazo para decidir en definitiva cual era el periodo no prescripto reclamado; y que la prohibición de cierta jurisprudencia de analizar de oficio los actos de interrupción y suspensión del curso de la prescripción que el recurrente cita en apoyo de su postura, se refiere como bien razona la Procuradora, a circunstancias particulares que no pueden ser conocidas ni verificadas por los jueces.
Dicha situación no se presenta en autos, donde la pieza postal que notifica el despido y por la que reclama simultáneamente el pago de rubros provenientes del mismo y de todo otro que pudiera corresponder fue regularmente incorporada al proceso, reconocida por la demandada y no cuestionada en su recepción ni autenticidad. Por otro lado y también como se expresa, encuentro que en la comunicación telegráfica se efectúa un requerimiento expreso para que se le abone lo debido, es decir que se efectúa la interpelación autentica o el requerimiento apropiado que requiere la legislación civil.
La naturaleza del proceso, los principios aplicables en la materia, y las particularidades del caso, me llevan a concluir, que los jueces de grado no han cometido incongruencia, toda vez que han fallado dentro de los límites impuestos por las partes a la relación procesal. La decisión es expresión entonces del derecho vigente con arreglo a los elementos de prueba incorporados al proceso, respecto a los que las partes han podido alegar y plantear oportunamente defensas.
Siendo ello así, y no encontrando los vicios que el recurrente le atribuye a la sentencia, propongo si mis colegas comparten lo expuesto, rechazar el recurso de casación deducido. Así emito mi voto.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que votara en primer término, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Atento a las consideraciones formuladas por los Sres. Ministros preopinantes, anticipo mi opinión en el sentido que adhiero a la solución final propuesta por el voto que inaugura el acuerdo. Así voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Imponer las costas conforme el principio objetivo de la derrota a cargo del recurrente que resulta vencido. Así voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, estimo que las costas deben estar a cargo de la parte que resulta vencida. Es mi voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Señores Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede; oída a la Srta. Procuradora General Subrogante en su dictamen Nº 90/08,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 1/21 vta. de autos, por improcedente.
2) Costas a la vencida.
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas y del Trabajo de 2da. Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 1 de autos , a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina – Suc. Ctca..
4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.
5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.
Presidente: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Decano: Dr. José Ricardo CACERES.-
Vice Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
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