Sentencia Interlocutoria N° 111/18
CORTE DE JUSTICIA • CARABAJAL Raúl Enrique c. CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE RECREO s/ Acción de Amparo • 05-10-2018

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: CIENTO ONCE San Fernando del Valle de Catamarca, 05 de octubre de 2018.- Y VISTOS: Estos autos Corte N° 108/2017 "CARABAJAL Raúl Enrique c/ CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE RECREO - s/ Acción de Amparo", y CONSIDERANDO: 1- Que a fs. 74/79 y vta. comparece la parte actora Sr. Raúl Enrique Carabajal, a través de apoderado, e interpone acción de amparo en contra del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Recreo. Persigue se declare la inconstitucionalidad del Decreto Nº 008/13 que dispone su baja como empleado del demandado a partir del 08/03/2013 y se ordene su inmediata reincorporación.- Justifica los requisitos de admisibilidad de la demanda. Relata los antecedentes fácticos de la cuestión. Manifiesta que con fecha 20/10/2011 mediante Decreto 038/11, fue designado como personal contratado del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Recreo y que el 30/11/2011 por Decreto 044/11 fue incorporado como empleado de planta permanente a partir del 01/12/2011 con categoría 24. Que a través de Decreto CDMR Nº 008/13 se dispuso la baja al Sr. Raúl Carabajal, DNI Nº 16.502.633, a partir del 08 de marzo 2013, luego de cumplido su mandato como Secretario Parlamentario, atento a no obrar en el legajo constancias de designación como empleado de planta permanente del Concejo. Señala el actor, que con fecha 05/03/2015 consiguió la documentación que acredita dicha circunstancia (fs.04, 07/10) y que con fecha 12/03/2015 lo planteó como hecho nuevo para que el Concejo revea su situación. Reseña que ante la falta de respuesta acudió a este Tribunal mediante Amparo por Mora -Corte Nº 119/2015- el que se expidió en Sentencia Definitiva Nº 16 del 10 de junio de 2016 haciendo lugar a la acción, mandato que indica no fue cumplido por la demandada. Señala que ante la actitud renuente presentó nota el día 03/10/2017, ante el Concejo Deliberante de Recreo, donde solicitó se dé cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal (fs. 30 y vta.) y que con fecha 25/10/2017 efectuó denuncia en la Fiscalía de Instrucción Penal (fs. 35/36). Relata que todos sus esfuerzos para obtener una respuesta de parte de la demandada fueron infructuosos, dando como resultado la interposición de la presente acción de amparo el día 21/11/2017, por encontrar vulnerados sus derechos protegidos en el art. 43 de la CN. Ofrece prueba y solicita, en definitiva, se haga lugar a lo peticionado.- A fs. 81/82 obra dictamen del Ministerio Público.- Que a fs. 96 y 97 y vta. obra Sentencia Interlocutoria Nº 22 de fecha 07/12/2017 en la que la Dra. Corina Nancy Perez, Juez de Control de Garantías, Laboral y de Menores de la Sexta Circunscripción Judicial, resolvió: “I) Declarar formalmente procedente la acción de amparo interpuesta en autos. II) Remítanse las presentes actuaciones a la Excma. Corte de Justicia, en virtud del Art. 1º 4998”.- 2- Radicada la causa en este Tribunal, se corre vista al Ministerio Público cuyo dictamen obra a fs. 114 y vta., donde se pronuncia afirmativamente sobre la competencia de este Máximo Tribunal para entender en la causa y en sentido negativo sobre la admisibilidad de la acción, y recomienda se intime al Concejo Deliberante de la Municipalidad de Recreo para que informe si dio cumplimiento a lo ordenado en Sentencia Definitiva Nº 16/2016. A fs. 116 previo informe de Secretaria sobre la falta de constancia de cumplimiento de la sentencia de referencia, se dicta proveído de autos para resolver, el que firme queda la causa en estado de emitir pronunciamiento.- 3- Que por imperio de expresas normas constitucionales -art.204 de la Constitución Provincial-, jurisprudencia de este Tribunal y posterior reforma del art.4 de la Ley de Amparo por Ley 4998, al implicar materia contencioso administrativa la cuestión planteada corresponde se declare la competencia del Tribunal para entender en autos.- Afirmación cuya ratio iuris reside en que, la competencia contencioso administrativa está atribuida a este Cuerpo por norma constitucional expresa, en razón de la materia, que reviste las características de ser de orden público, privativa y excluyente, lo que impide ser prorrogada o convalidada por convenio de partes. Que en virtud de ello corresponde declarar la nulidad de lo actuado a partir de la fs. 80 a fs.106 (proveídos de fs. 80, 84, 86, 96 y 105, dictamen fiscal Nº 416/17 de fs. 81/82, cédulas de notificación 83, 85, 88, 89, 100, 101, 102 y 103, oficios de fs. 87 y 90, diligencia actuarial de fs. 91, respuesta de oficio de fs. 92/93, escritos de fs. 94/95 y 104, Sentencia Interlocutoria Nº 22/2017 de fs. 97/98 y su notificación a fs. 99 y Acordada 470 de fs. 106) y advertir a la Sra. Fiscal y a la Sra. Juez que se pronunció sobre la admisibilidad de la acción careciendo de competencia para ello, que en lo sucesivo deberán guardar estrictamente observancia a expresas normas constitucionales y adjetivas de aplicación a la pretensión instaurada. Ello responde a la necesidad de resguardar el debido proceso "que por afectar el orden público debe ser pronunciada de oficio por los jueces"(Conf.: Camusso, "Nulidades Procesales", p. 87 y sgtes.).- 4- Que conforme el art. 1 de la Ley 4642 “La acción de amparo será admisible contra todo acto y omisión de la autoridad pública…, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución de la Nación o Provincia…”. Por ello corresponde determinar que el acto que da origen a la pretensión del actor, es el Decreto Nº 008/2013 emanado del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Recreo, de fecha 08/03/2013, que da de baja al Sr. Raúl Carabajal, DNI Nº 16.502.633, adjunto a fs. 5/6 de autos, el cual pretende la actora, se declare inconstitucional y se ordene su reincorporación como empleado de planta permanente de la parte demandada.- Que, el presente amparo fue promovido el día 21/11/2017 (cargo de fs. 79 vta.), en contra de la baja al Sr. Raúl Carabajal, DNI Nº 16.502.633 dispuesta en el Decreto Nº 008/2013 de fecha 08/03/2013, es decir, excediendo de manera manifiesta y evidente el plazo de quince días previsto en el inc. e del art. 2 de la Ley Nº 4642.- Asimismo, la incorporación e invocación de documental como hecho nuevo, que alega conocido el día 05/03/2015, no autoriza la revisión por esta vía, del acto administrativo que ordena el cese de su relación laboral (Decreto Nº 008/2013), pues el tipo de proceso instado excluye las cuestiones que requieren de mayor amplitud de debate y prueba (art. 2 inc. d de la Ley 4642).- Por su parte como presupuesto de admisibilidad de la acción intentada, se requiere que la arbitrariedad o ilegalidad pretendida surja manifiesta y sea actual, características que no se encuentran reflejadas en los presentes autos (art 1 de la Ley 4642).- Es por el carácter excepcional y restringido del amparo que no puede prosperar la acción sino se configuran los supuestos expresamente previstos en la norma que lo regula (arts.1 y 2 de la Ley 4642).- Que, conforme a lo expuesto, y normas legales citadas, corresponde declarar la competencia y jurisdicción de este Tribunal para entender en autos y rechazar la acción de amparo deducida, con costas (art. 17 Ley Nº 4642). Por ello, oído el Ministerio Público, y normas legales citadas LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la jurisdicción y competencia de este Tribunal para entender en autos.- 2) Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de fs. 80 hasta la fs. 106 de autos.- 3) Advertir a la Sra. Agente Fiscal interviniente y a la Sra. Juez de Control de Garantías, Laboral y de Menores de la Sexta Circunscripción Judicial, que en lo sucesivo deberán ajustar sus dictámenes y pronunciamientos al ordenamiento jurídico vigente.- 4) Declarar formalmente improcedente la acción de amparo interpuesta, con costas.- 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívese.- Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Vilma Juana Molina (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Ante mi:Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

    -