Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: CIENTO OCHO
San Fernando del Valle de Catamarca, 03 de octubre de 2018
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 023/2018 "GODOY, Ramón Alberto c/ CAMARA DE SENADORES DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA - s/ Acción Contencioso Administrativo", y
CONSIDERANDO:
Voto de los Dres. Cippitelli, Molina, Figueroa Vicario y Sesto de Leiva:
1-Que a fs.08/11vta. comparece el Sr. Ramón Alberto Godoy, mediante letrado patrocinante, e interpone acción contencioso administrativa en contra de la Honorable Cámara de Senadores de la Provincia. De la relación de hechos se extrae que persigue, ante la falta de dictado de acto administrativo que resuelva el reclamo deducido con fecha 22/Dic/16 -fs.7-, que según manifiesta, agotó la vía administrativa, se ordene su reincorporación como personal de planta permanente del Senado, conforme lo establecido por la Ley Nº 4444/86.-
Justifica la procedencia de la acción, argumenta acerca de los antecedentes fácticos, y manifiesta que el 01/Ene/76 fue designado como personal de planta de la Cámara de Senadores, mediante Decreto CS Nº 11/76 -fs.3-, que asumidas las autoridades de facto fue declarado cesante conforme a la Ley Nº 3090; que reinstalado el Estado de Derecho reclamó el reconocimiento de la antigüedad en los términos de la Ley Nº 4444/86, obteniendo respuesta parcialmente favorable mediante Decreto CS Nº 1165/87 (fs.4). Que el 29/Abr/09 solicitó su reincorporación en los términos de la Ley citada fs.5; que el 22/Dic/16 dedujo nuevo reclamo -fs.6-, y solicito pronto despacho el 30/May/17 -fs7-, no obteniendo respuesta a su pretensión. Reseña las normas que estima violadas. Funda el derecho. Ofrece prueba. Peticiona en definitiva, se ordene su reincorporación.-
2- Que a fs.13, se otorga participación procesal y se ordena vista al Ministerio Público, obrando el dictamen correspondiente a fs.16/19vta; en el sentido de que no se encuentra agotada la vía administrativa previa conforme las consideraciones se dan por reproducidas in extenso. A fs.20 se dicta proveído ordenando autos para resolver, quedando la cuestión en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción interpuesta.-
3- Que en este estadio procesal corresponde que se emita decisión acerca de la jurisdicción y competencia de la Corte de Justicia para entender en la causa, en orden a lo normado por el Art. 3 del CCA.-
Que ello implica la verificación de que si en el escrito postulatorio se satisfacen las condiciones de admisibilidad de la demanda previstas en el Código Procesal Civil y Comercial, además de los requisitos específicos de este tipo de procedimiento contemplados en el Código Contencioso Administrativo, que constituyen presupuestos de admisibilidad de la demanda y que son procesales y extrínsecos, por oposición a los presupuestos sustanciales e intrínsecos de admisibilidad de la acción.-
4- Que el conflicto que motiva la pretensión sometida a conocimiento de esta Corte de Justicia surge de un típico contrato de derecho público, regido por normas de derecho administrativo, se interpone contra el silencio administrativo por parte de uno de los poderes del estado provincial: Cámara de Senadores, con invocación de lesión a derechos establecidos a favor del actor-cesanteado, requisitos que determinan la jurisdicción y competencia de este Cuerpo para entender en el causa, todo ello de conformidad a los Arts. 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo coherente con el Art. 204 de la Constitución Provincial.-
5- Que, la parte actora en su escrito de inicio interpone acción contencioso administrativa y en el desarrollo de su memorial persigue se ordene la reincorporación como personal de la planta permanente de la Cámara de Senadores de la Provincia, ante la falta de dictado de acto administrativo. Lo que ab initio. Impone la verificación acerca de la admisibilidad de la demanda interpuesta, pues la editio actionis resultará de la exposición de los hechos y las peticiones formuladas por la parte.-
Resultando éste el momento procesal indicado para efectuar, un exhaustivo análisis de los presupuestos procesales de admisibilidad de la pretensión incoada, que revisten el carácter de orden publico, no sujeto a disponibilidad de parte y que justifican la intervención en juicio de una persona de derecho público.-
De la simple lectura del escrito de inicio se aprecia una clara deficiencia de orden procesal impuesta por la ley adjetiva a la parte y que impide al Tribunal ejercitar su jurisdicción estrictamente revisora del actuar administrativo de los poderes del estado. En efecto, la acción se interpone en contra de un acto de denegatoria tácita, por silencio de la administración, emitido por la Cámara de Senadores de la Provincia, la que si bien está facultado para decidir en última instancia en sede administrativa, no tiene potestad per se para estar en juicio, es decir, carece de legitimación pasiva ad causam por no contar con personalidad jurídica propia para investir el carácter de parte demandada en un litigio, de conformidad al principio de representación admitido por la teoría del órgano, por cuanto dicha atribución y/o deber se encuentra conferido al titular del Poder Ejecutivo, quien representa a la Provincia en sus relaciones externas y personalmente por intermedio de apoderado en las acciones judiciales, conforme doctrina legal sentada por este Cuerpo en numerosos precedentes y a través de sus distintas integraciones, (Vervg.:SD Nº 25/97 “Villalobos c/ CD de M de VV”; SD Nº 35/97 “Del Pino c/ CD de la M de la Capital”; SI Nº 158/17 “Peloso c/ PJ; “SI Nº 51/18 “Palios c/PJ”; SI Nº 37/18 “ Sánchez Ruiz c/ PJ”, entre otras). -
Omisión de gravedad que no puede ser suplida de oficio por el Tribunal y proscribe la posibilidad de aplicación del principio de saneamiento, por implicar un claro incumplimiento de las previsiones contenidas en los Arts. 1, 17, inc. c, y concordantes del CCA. Por lo que no puede arribarse a otra conclusión, que insatisfechos los requisitos formales para la admisibilidad de la acción intentada, corresponde su rechazo in limine litis por mediar improponibilidad formal de la acción.-
Voto del Dr. Cáceres:
Sin perjuicio de adherirme al voto de la mayoría, estimo menester señalar que, conforme jurisprudencia reciente de este Alto Cuerpo (SI Nº 37/18), el rechazo in limine de la acción se debe a la improponibilidad subjetiva de la demanda, causada por la falta de legitimación pasiva advertida por el Tribunal, por aplicación de la teoría del órgano (Morello Augusto, coordinador, La Legitimación, Ed. Abeledo Perrot, pag.23/37; Arazi, Roland, ob. cit., LL, 1985 -A,960 y Enciclopedia Jurídica Omeba, ap. V. pág. 346), lo que se traduce en la imposibilidad de dictar condena.-
Por ello, normas legales citadas y lo dictaminado por el Ministerio Público,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar in limine la demanda por su manifiesta improcedencia formal, con costas.-
2) Protocolícese, hagase saber y oportunamente archívese.-
Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Vilma Juana Molina (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Ante mi:Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia). |