Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: CIENTO SIETE
San Fernando del Valle de Catamarca, 03 de octubre del 2018
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 033/2018 "ROSÓN, Emanuel Alexander y Otros c/GOB. DE LA PCIA. DE CATAMARCA, MUNIC. DE SAN FDO DEL V. DE CATAMARCA, INST. PCIAL. DE LA VIVIENDA Y SECR. DE VIVIENDA DE LA PCIA. DE CATAMARCA Y DESARROLLO SOCIAL -s/ Acción de Amparo", y
CONSIDERANDO:
1-Que a fs. 57/76vta. comparece la parte actora: Sres. Emanuel Alexander Rosón, Maria Mercedes de los Ángeles Luna, Jorge Daniel de Jesús Ontiveros, Ramona Noelia Mamani, Irene del Valle Fernández, Florencia Luna, Carlos Aníbal Olmos, Cintia Rosa Elizabeth Fernández, Carlos Damián Heredia, Felisa Angélica Jotayan, Marcelo Gabriel Dolores, Tamara Janet Herrera, Brian Ignacio Lujan, Johana Elizabeth Pihuala, Braian Leonardo Veliz y Karen Stefania Janet Garribia, por derecho propio y en representación de sus hijos menores de edad, por intermedio de letrado patrocinante. Interpone acción de amparo en contra del Gobierno de la Provincia de Catamarca, Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca, Instituto Provincial de la Vivienda, Secretaria de Vivienda de la Provincia y Desarrollo Social. Persigue se otorgue una solución habitacional definitiva para todas las familias con asentamientos en el territorio del barrio Villa Eumelia de esta ciudad.-
Funda la acción en la vulneración al derecho a una vivienda digna, derechos económicos y sociales, el derecho a la salud, educación, alimentación, vestimenta, higiene, integridad física y moral entre otros (Arts.14 bis, 75 inc.22 de la Constitución Nacional; Arts. 51, 58 y 65.8 de la Constitución Provincial). Atribuye a la parte demandada una conducta omisiva, arbitraria y lesiva que afecta los derechos mencionados, incumpliendo el deber de garantizarlos
2- Que a fs. 78 se otorga participación procesal y se ordena vista al Ministerio Público a efectos de que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia de esta Corte de Justicia para entender en la causa y en su caso de la tutela cautelar peticionada. Glosándose el dictamen respectivo a fs.79/80, que se pronuncia en sentido negativo, con cita de jurisprudencia de este Cuerpo. A fs 81 se dicta proveído ordenando autos para resolver, quedando la cuestión en estado de emitir pronunciamiento en orden a la competencia del Tribunal para entender en la acción instaurada.-
3- Que este Tribunal Provincial ha sentado doctrina legal en el sentido que, para considerar una causa como contencioso administrativo, no basta que el Estado sea parte, sino que precisó también que se hallen en juego normas de igual carácter y que se apliquen normas de derecho administrativo, por cuanto la jurisdicción no se determina por la naturaleza del órgano actuante, sino por la índole del derecho que resulta vulnerado. Ello con fundamento en el Art. 204 de la Constitución Provincial, que establece la competencia estrictamente revisora respecto de los actos administrativos emitidos por cualquiera de los poderes del estado en ejercicio de actividad administrativa, tanto en el ámbito provincial como municipal. Precepto que se concatena con lo previsto en el Art. 1º del Código Contencioso Administrativo que define la materia. Y, por ende, la legislación posterior acerca de las acciones de amparo regladas en nuestro ordenamiento jurídico provincial, contienen normas expresas: común: Art.4 de la Ley 4642 mod.por la Ley 4998; por mora de la administración: Arts.5 y 6 de la Ley 4795 modificada por la Ley 4850; de los intereses difusos: Art.7 de la Ley 5034, que guardan estricta coherencia con los preceptos citados y establecen reglas de competencia en razón de la materia, de orden público, atribuyendo una competencia de excepción a este Tribunal en causas de naturaleza contencioso administrativo, y en los demás casos, no tipificados por la norma constitucional citada, a los tribunales inferiores.-
De allí, que la presencia de la administración como sujeto de la relación procesal es un elemento, pero que por sí sólo no basta para configurar la competencia contencioso administrativo. Para ello, es preciso que importe el juzgamiento, de un acto, de una acción, de una omisión, imputable a la administración en cuanto ejerce actividad administrativa, lesionando derechos implicados dentro de la categorización propia del derecho administrativo. Esta es la característica que sirve para ordenarla, cuando no está establecida de manera expresa, lo relevante es la naturaleza de la cuestión sustancial. Es decir, lo que define la competencia es la sustancia del litigio y no el hecho de aplicar normas administrativas cuando tienen carácter adjetivo. (Conf.: Luqui, p.112, T.I; CSJN, Fallos 295:112; 298:446; 302:545 y 304:377).-
En razón de lo expresado la situación de autos se subsume en el imperativo contenido en el Art.7, primera parte, de la Ley 5034, por cuanto se invoca la lesión a derechos a constitucionales tales como el derecho a una vivienda digna, derechos económicos y sociales, derecho a la salud, educación, alimentación, vestimenta, higiene, integridad física y moral, etc. La expuesta es la correcta interpretación que debe asignarse a los fallos de esta Corte de Justicia, en los casos: “Altamirano”, “Fernández Sara”, SI Nº 217/06, “López González”, SI Nº 153/06 “Sanso” SI Nº 106/11, Denett SI Nº 174/06.-
Por ello, normas legales y doctrina citada, corresponde declarar la incompetencia de esta Corte de Justicia para entender en autos, debiendo remitirse el expediente a Mesa de Entrada Única a efectos de que proceda a su sorteo entre los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial.-
Por ello y oído el Ministerio Público
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la incompetencia de este Tribunal para entender en autos. -
2) Remitir la causa a Mesa de Entrada Única a efectos de su sorteo entre los Juzgados Civiles y Comerciales.-
3) Protocolícese y hágase saber.-
Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Vilma Juana Molina (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Ante mi:Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia). |