Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: CIENTO CINCO
San Fernando del Valle de Catamarca, 28 de septiembre de 2018.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte N° 008/2016 "NACIÓN SEGUROS S.A. -C/ MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativo", y
CONSIDERANDO:
1- Que a fs.1000/1001vta. de autos, la parte actora, mediante apoderados, formula oposición al ofrecimiento de prueba informativa ofrecida por la demandada a fs. 997 vta; punto 2) de la contestación de demanda. Respecto a solicitud de que “se libre oficio a la Dirección de Inspección General de la Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca a los fines de que informe: a) Número de contribuyentes inscriptos en la Contribución de Inspección a Comercios, Industrias, Actividades Civiles y en caso de ser posible remita listado de los mismos; b) Condiciones para labrar actas de comprobación y/o infracción y c) si la Dirección de Inspección General, a través de sus funcionarios e inspectores al realizar inspecciones necesariamente debe labrar actas de comprobaciones y/o infracción”. Argumenta que esta medida de prueba estaría orientada a acreditar la efectiva prestación de aquellos servicios que se financian con la recaudación de la Contribución de Inspección a Comercios, Industrias y Actividades Civiles, advierte su inidoneidad e improcedencia, pretendiendo sustituir prueba documental. Estima que la demandada al momento de contestar demandada, estaba obligada a aportar esa información como prueba documental. Respecto a los puntos b) y c), considera que se pretende incorporar al proceso por vía de la prueba de informes cuando obraban en la Municipalidad al contestar demandada. Por vía de hipótesis, sigue argumentado, si esas constancias no existieran, tal medio de prueba sería igualmente inidóneo, en la medida que se requeriría de ese organismo que informase respecto de hechos o actos ajenos a la documentación obrante en sus archivos o registros. Solicita en definitiva se admita la oposición.-
2- Que a fs.1002 se corre traslado a la contraria, evacuado a fs.1004/1004 vta; solicitando el rechazo de la oposición a la prueba informativa ofrecida por su parte, con fundamento en las razones que expone.-
Que a fs.1005 se dicta proveído que ordena autos para resolver, quedando la cuestión en estado de emitir pronunciamiento.-
3-Que en el sub lite la parte accionante ha interpuesto sendas acciones contencioso administrativas, persiguiendo se declare la ilegitimidad de los actos administrativos que se precisan en la SI Nº 119/17, que según estima, además de resultar susceptibles de anulación, le causarían daño pecuniario. Por su parte la accionada en su memorial de contestación de demanda ofrece prueba tendiente a acreditar los extremos de su defensa.-
Que nuestro ordenamiento procesal exige que el objeto de la prueba sea pertinente o conducente a los fines de dirimir el conflicto que se plantea, puesto que la finalidad de la actividad probatoria es crear la convicción en el sentenciante acerca de la existencia o no, de los hechos alegados por las partes.-
4-Que como es sabido, la pertinencia de la prueba significa que el medio probatorio sea adecuado para el fin propuesto en orden a la pretensión esgrimida y traba de la litis, respetando el principio de congruencia, por lo que determinar a priori, sí la misma es conducente o no para la determinación de las circunstancias fácticas invocadas como sustento de la tesis defensiva esgrimida contra actos del ente administrador, en esta etapa procesal, resulta prematuro. Más aún si se advierte que la oposición formulada carece de argumentos jurídicos que la avalen, por lo que en nada se entorpece su producción y las consecuencias derivadas de su producción -o no- en el período de prueba.-
A su vez, cumplidas las etapas procesales de rigor y en la oportunidad prevista por la ley adjetiva, podrá determinarse con ulterioridad, según criterios de amplitud probatoria y reglas de la sana crítica, su pertinencia, condicionada al previo reconocimiento del derecho pretendido.-
4-Que conforme a ello, lo previsto por los Arts. 364, 377, 386 -primera parte-, correlativos y concordantes del CPCC, de aplicación supletoria por imperio del Art.74 del CCA, y lo resuelto en precedentes análogos, corresponde no hacer lugar a la oposición de la prueba informativa oportunamente ofrecida por la parte demandada, debiendo imponerse las costas a la parte que resulta vencida. -Art. 69 -1º parte del CPCC- Art. 74 del CCA.-
Por ello y normas legales citadas,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) No hacer lugar a la oposición formulada por la parte actora a la prueba informativa, ofrecida por la demandada.-
2) Imponer las costas a la parte actora que resulta vencida.-
3) Protocolícese y hágase saber.-
Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Vilma Juana Molina (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Dra. Maria Margarita Ryser (Prosecretaria en lo Contencioso Administrativo- Corte de Justicia). |