Sentencia Interlocutoria N° 103/18
CORTE DE JUSTICIA • DIAZ, Ramón Armando y Otros c. ESTADO PROVINCIAL (ADMINISTRACIÓN GRAL. DE ASUNTOS PREVISIONALES -AGAP-) s/ Acción Contencioso Administrativa • 27-09-2018

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: CIENTO TRES San Fernando del Valle de Catamarca, 27 de septiembre de 2018.- Y VISTOS: Estos autos Corte N° 105/2017: "DIAZ, Ramón Armando y Otros c/ ESTADO PROVINCIAL (ADMINISTRACIÓN GRAL. DE ASUNTOS PREVISIONALES -AGAP-) s/ Acción Contencioso Administrativa", y CONSIDERANDO: 1-Que a fs.41/44vta. comparece la parte actora: Sres. Ramón Armando Díaz, José Alejandro Santillán, Luís Epifanio Díaz, Randolfo Avellaneda, Carlos Alberto López, Miguel Ángel Zaffaroni, Ángel Custodio Cabral, Pedro Rubén Sarmiento, Carlos Eduardo Noriega y Héctor del Valle Tarraga, por intermedio de letrado apoderado, e interpone acción contencioso administrativa en contra del Estado Provincial y la Administración General de Asuntos Previsionales (AGAP). Persigue se condene a la demandada a efectuar las contribuciones al sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones -ANSES- en virtud de la remuneración o prestación pecuniaria que abona mensualmente a los accionantes.- Relata los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento de esta Corte de Justicia, y manifiesta que los actores son beneficiarios del retiro voluntario asegurado establecido por Ley Nº 5067, reglamentada por Decreto Acuerdo Nº 507/02, cuyo fundamento radica en la reparación social a despidos encubiertos dispuestos por Decreto Nº 1772/91. Reseña que a diferencia de otros regímenes, dicha ley establece a favor de los actores el pago mensual de una remuneración neta a cargo del Estado Provincial, la que se liquida vía AGAP en doce pagos anuales, sin aguinaldos, equivalentes al 70% de la remuneración correspondiente a la categoría en la que revistaban al momento de su desvinculación. Asevera que tienen derecho a percibirla durante el plazo de 25 años contados desde la fecha de su otorgamiento; hasta que el beneficiario cumpla 65 años de edad o la edad mínima que fija el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, o que el beneficiario obtenga anticipadamente algún beneficio previsional. Con el impedimento de reinsertarse laboralmente, merced a la prohibición de reingresar por un lapso de hasta 12 años, agravado por la edad que resta posibilidades de conseguir nuevo empleo. En consecuencia infiere que siendo evidente su finalidad de abonar una suma dineraria hasta la obtención del beneficio jubilatorio, no cabe sino interpretar que el estado provincial está obligado a abonar las contribuciónes al sistema jubilatorio, hasta la obtención de la jubilación, y como contrapartida el aporte, de parte del beneficiario. Expone que la demandada emite los recibos de haberes que abona y que se acompañan, y no obstante, consigna que efectúa las contribuciones al régimen de la ley a la que se acogieron los actores, y las efectúa a la ANSES. Ofrece prueba. Peticiona en definitiva se haga lugar a la acción.- 2-Otorgada participación procesal, se ordena remitir el expediente al Ministerio Público para que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos. A fs. 51/51vta, obra Sentencia Interlocutoria Nº 157/18, que resuelve la integración del Tribunal por excusación del Dr. Luís Raúl Cippitelli. A fs.55/55vta, se expide el Ministerio Publico, en sentido negativo, señalando la inadmisibilidad de la acción, conforme a las razones que expone. A fs.56 se dicta proveído ordenando el llamado de autos para resolver, el que firme queda la causa en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la demanda instaurada.- 3- Que conforme al estado procesal de la causa corresponde que esta Corte de Justicia emita pronunciamiento en orden a lo normado por el Art. 3 del CCA, referido a si la cuestión traída a su conocimiento corresponde prima facie a su jurisdicción y competencia.- 4.-Que ello implica la verificación sobre si el escrito postulatorio satisface las condiciones de admisibilidad de la demanda previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de aplicación supletoria por imperio del Art.74 del CCA, además de los requisitos específicos de las acciones ordinarias contempladas en el Código Contencioso Administrativo, que constituyen presupuestos de admisibilidad de la demanda y que son procesales y extrínsecos, por oposición a los presupuestos sustanciales e intrínsecos de procedibilidad de la acción.- En ese orden, cobra singular relevancia la constancia de fs.41/44vta de autos donde consta que en el escrito de inicio deben tenerse por satisfechas las exigencias procesales extrínsecas de la demanda. Además, la causa corresponde a la jurisdicción de este Alto Tribunal por implicar materia contencioso administrativa en los términos del Art. 204 de la Constitución Provincial y Art.1 del Código Contencioso Administrativo, es iniciada por particulares reclamando que “se obligue al estado provincial a efectuar las contribuciones pertinentes al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones Nacionales.” que hipotéticamente vulneraría derechos de carácter administrativo.- 5-Que conforme a lo dispuesto por los Arts. 5, 6 y 7 del CCA, que determinan la competencia del Tribunal, se exige la preparación de la vía contencioso administrativa, tendiente a la acreditación del agotamiento de la instancia administrativa previa a la interposición de la acción jurisdiccional, consistente en: la reclamación administrativa previa, decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia que cause estado y habilitación de la instancia jurisdiccional en tiempo oportuno. - Que, la verificación de estos presupuestos se impone al Tribunal como un imperativo de orden constitucional, y como un mecanismo de orden público, por el que se otorga a un poder del estado el deber y no la facultad de constatar el cumplimiento de las exigencias que la ley prescribe para que pueda juzgar a otro poder del estado. Concluyendo que, conforme a manifestaciones de parte y constancias glosadas por la interesada, la parte actora ha hecho caso omiso a las exigencias constitucionales y legales impuestas por el ordenamiento jurídico provincial.- Lo que implica que la acción contencioso administrativa deducida debe ser rechazada, en tanto un presupuesto de ineludible concurrencia: el agotamiento de la vía administrativa previa, se encuentra ausente, lo que obsta a la habilitación de esta instancia. En consecuencia, el Tribunal resulta incompetente correspondiendo se declare formalmente inadmisible la demanda, por hallarse inhabilitada esta Corte de Justicia para decir el derecho, ergo, le falta la iuris dictio para pronunciarse en la causa.- 6-Que conforme se resuelve las costas deben imponerse a la parte accionante, Art.65 del CCA.- Por ello y normas legales citadas, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar formalmente inadmisible la demanda conforme se explicita en los considerandos. Con costas.- 2) Protocolícese y notifíquese.- Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Vilma Juana Molina (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Enrique Ernesto Lilljedahl (Ministro Subrogante), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Prosecretaria en lo Contencioso Administrativo- Corte de Justicia)
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dr. ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA
  • Dra. MARIA MARGARITA RYSER

Sumarios

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