Sentencia Casación N° 05/10
CORTE DE JUSTICIA • Santucho, Rosario de Jesús c. Arias, Clarisa del C s/ Reivindicación- s/ CASACIÓN • 31-03-2010

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Cinco. En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 31 días del mes de Marzo del año dos mil diez, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, JOSÉ RICARDO CÁCERES y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA bajo la presidencia del Dr. Cippitelli; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 11-09 “Santucho, Rosario de Jesús c/ Arias, Clarisa del C. - s/ Reivindicación- s/ CASACIÓN”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? 2) Costas. Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 23, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, JOSÉ RICARDO CÁCERES y LUIS RAÚL CIPPITELLI. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que a fs 3/6 de los presentes, la demandada en autos principales interpone recurso de Casación en contra de la sentencia de Cámara que revocando la sentencia de primera instancia, hiciera lugar a la acción de reivindicación articulada por la actora y rechaza la defensa de prescripción adquisitiva opuesta por la ahora recurrente. Considerando que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de violación de la ley contemplado en el inc. “a” del Art. 298 del C.P.C.C. Que ingresando al relato de los antecedentes de la causa, la agraviada expone que la misma se inicia por la interposición de demanda de reivindicación incoada por la administradora de la sucesión de María Angélica Sosa de Santucho y Juan Tomás Santucho (madre y hermano fallecidos de la actora) en contra de su parte; que al contestar demanda opone defensa de prescripción adquisitiva de dominio, en tanto el inmueble en cuestión fue adquirido por la ahora recurrente mediante boleto de compraventa al Señor Juan Tomás Santucho, quien a su vez era poseedor del inmueble desde hace mas de veinte años. Que la Sra. Juez de Primera instancia resuelve no hacer lugar a la demanda de reivindicación, declarando sin materia la defensa de prescripción adquisitiva, fundándose para así decidir que la cosa objeto de reivindicación no coincide con la que es objeto de posesión. Que apelado que fuere el fallo de primera instancia, a su turno, la Cámara resuelve hacer lugar a la acción de reivindicación y rechazar consecuentemente la defensa de prescripción adquisitiva opuesta por la demandada, ahora recurrente. Que a criterio de la agraviada y teniendo presentes las circunstancias de hecho de la causa y la prueba incorporada en autos, el Tribunal de Grado incurrió en una incorrecta aplicación de la ley, al resolver la cuestión debatida a la luz del Art. 3449 del C.C que establece que si hay varios herederos de una sucesión, la posesión de la herencia por algunos de ellos, aprovecha a los otros; cuando en realidad se está en presencia de un heredero que comenzó a poseer por sí y no en nombre de la sucesión, que habiendo intervertido su título poseyó en forma exclusiva el lote de terreno objeto del presente juicio, durante el tiempo exigido por la ley para la adquisición del dominio por usucapión, debiendo aplicarse al caso la segunda parte del Art. 3460 del C.C , circunstancia que queda acreditada a su criterio, por los planos de mensura para prescripción adquisitiva que subdividen el terreno de mayor extensión en tres lotes para cada uno de los coherederos, y la venta por boleto de compraventa realizada por Juan Tomás Santucho a favor de la demandada. Cita jurisprudencia y doctrina, y solicita que oportunamente se case la sentencia recurrida, aplicando las costas a la actora vencida. Que a fs. 8/9 obra contestación de agravios de la contraria, quien solicita por su parte, el rechazo del recurso intentado. Que a fs. 14 este Alto Tribunal declara formalmente admisible el recurso de Casación interpuesto. Que a fs. 16/20 vta. corre agregado dictamen del Sr. Procurador General, decretándose a fs. 21 el llamado de autos. Que ello así, analizada la sentencia en recurso, los planteos de parte y las constancias obrantes en autos, la cuestión debatida se circunscribe a determinar si el coheredero ya fallecido, Juan Tomás Santucho, poseía a nombre propio, con ánimus domini, corpus y por el tiempo que establece la ley civil para la prescripción adquisitiva de la que ahora pretende prevalerse la demandada a fin de rechazar la pretensión de reivindicación de la actora. En tal sentido interpretando el Art. 3460 del C.C la doctrina tiene dicho que: “Se preguntan los autores si se trata de una prescripción extintiva o adquisitiva; es decir, si la acción de partición prescribe en ésta hipótesis a los veinte años o si, por el contrario es el poseedor que tiene la cosa a título de dueño quien adquiere por el transcurso del tiempo e impide que se efectúe la partición. Creemos que, no obstante el texto del artículo. Se trata de una prescripción adquisitiva, pero cabe hacer una distinción: si quien posee es un tercero, el término de veinte años impedirá la partición que soliciten los herederos porque habrá adquirido el dominio; mientras que si quien posee es uno de los herederos, él deberá intervertir el título a los efectos de adquirir el dominio de las cosas por que si como lo expresa el Art. 3449, la posesión de uno aprovecha a los demás, nunca podrá adquirir sólo para él. Por ello es preciso que este heredero que posee la cosa y que concurre con otros coherederos en el llamamiento a la herencia, exteriorice su voluntad de poseer solo para si e intervierta el título dado que de otra manera siempre su posesión representará la de sus coherederos.” (Bueres Highton-Código Civil- Tomo 6A- Pág. 450- Edit. Hammurabi-2001). Que en relación al tema de la interverción del título, la jurisprudencia conteste con la doctrina ha expuesto que: “Si quien pretende usucapir es un condómino con exclusión de los demás, los actos de posesión exclusiva que ejerce el propietario sobre el inmueble común han de ser inequívocos, de modo que deba descartarse la hipótesis de un mero reparto de uso, razón por la cual habrá de demostrarse a partir de que momento se comenzó a poseerlo para si” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Capital Federal, Sala E- Dambrosio c/ Freide s/ Sumario- 1996). Bajo esos parámetros interpretativos, parece claro que los hermanos Santucho, incluido Juan Tomás, entraron en posesión de la herencia de un fundo propiedad de sus padres a la muerte de la madre de éstos, doña María Angélica Sosa de Santucho acaecida el 23/05/1983 a tenor de los dispuesto por el Art. 3410 del C.C. Que tal circunstancia de indivisión del acervo hereditario de que se trata, permaneció inalterable hasta el mes de diciembre de 1997 en el que se practican mensuras para prescripción adquisitiva que dividen el fundo originario en tres lotes que se atribuyen individualmente a cada uno de los hermanos: el lote matrícula 06-21-01-3954 –hoy en controversia- a Juan Tomás; el lote matrícula 06-21-01-4054 a Rosario Santucho y el número 06-21-01-4056 a Mateo Eugenio Santucho, aunque parece extraño a una razonable observación jurídica que se hayan practicado mensuras para prescripción adquisitiva, cuando los mencionados hermanos investían el carácter de herederos forzosos de los causantes (quizás producto de un incorrecto asesoramiento). La cuestión es que desde ese momento puede atribuirse a los herederos del fundo originario la intención concreta de poseer en forma exclusiva cada uno de los lotes, haciendo cesar de hecho la indivisión hereditaria. Tal voluntad de poseer por si y ante sí de cada uno de ellos y en relación a cada lote mensurado a su nombre, aparece confirmado por la propia actora en su absolución de posiciones de fs. 101/102, cuando la misma reconoce su posesión exclusiva sobre el lote mensurado a su nombre y en la posición diez reconoce que su hermano Juan Tomás, en vida, cosechaba y vendía los productos que obtenía de su lote en beneficio propio. Tal situación de aprovechamiento y explotación exclusiva se ratifica con la testimonial incorporada y de la que surge que Juan Tomás contrataba personal para cargar los productos producidos por él en su lote, en camiones del comprador una vez realizada la cosecha (fs.114/115). Si se analiza ahora, la inspección ocular ofrecida por la actora, en ella se describen los tres lotes, y la propia actora declara que uno de ellos pertenece a un hermano suyo, que el segundo sector central le pertenece a ella y el tercero es el litigioso (fs. 145). Afirmaciones de las que surge sin mayor esfuerzo que la actora se asume como propietaria- poseedora exclusiva de uno de los lotes, de lo que se infiere que cesada la indivisión los otros lotes también fueron poseídos en forma exclusiva por sus hermanos, cada uno en el lote mensurado a su nombre, aunque atribuya el carácter de litigioso al lote poseído y explotado en forma exclusiva por Juan Tomás y cuyo usufructo la actora reconoce, sin posibilidad de duda, en su absolución de posiciones, ya analizada en el considerando anterior. Del estudio del material probatorio incorporado en autos, puede inferirse en forma categórica que la voluntad de intervertir títulos para poseer por sí, en forma exclusiva, con ánimus domini y detentación del corpus, no se tradujo solamente en los actos y en la voluntad del hermano fallecido, Juan Tomás, sino también en los coherederos que asumen como propios sus lotes, y que no podían desconocer las mensuras de subdivisión que como acto técnico jurídico pone de manifiesto la voluntad común de todos los coherederos de hacer cesar la indivisión hereditaria, pretendiendo ahora que los hermanos vivos poseían para sí y el tercer hermano fallecido poseía su lote pro indiviso y no iure propio, por que ello resulta claramente falso, mas aún cuando a lo ya reseñado se suma el boleto de compraventa suscripto por Juan Tomás Santucho sobre el lote cuya posesión detentaba, por el que vende la heredada Evangelina Arias, conservando el usufructo hasta su muerte, consumándose en este acto la afirmación inequívoca de la voluntad de propietario del terreno en litigio. En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia cuando establece que: “El estado de indivisión cesa respecto de cualquiera de lo bienes del acervo, cuando uno de los herederos de hecho y obrando como único propietario comience a poseerlo de una manera exclusiva; manteniéndose aquella indivisión, en cambio, respecto de aquellos bienes que no son objeto de dicha posesión (Arts. 3460 y 3461). Mucho mas habrá de cesar entonces cuando los herederos deciden inscribir el dominio de un bien en sus cabezas, asumiendo de pleno derecho su titularidad” (C.C.C de San Martín, sala II, E.D. 120-577 en Código Civil Comentado- Sucesiones , Tomo I, Ferrer Francisco A.M y Medina Graciela, Pág. 51, Edit. Rubinzal Culzoni, 2003). Que habiéndose determinado que la indivisión hereditaria cesó por acuerdo de los propios coherederos, y que en particular Juan Tomás intervirtió su título, poseyendo su lote a nombre propio, y que lo hizo desde diciembre de 1998 (fecha de registración de la mensura a su favor en la administración General de Catastro) pues no existe en autos otra probanza que remita a fecha concreta anterior; parece razonable recordar lo que la doctrina en forma pacífica tiene dicho en relación a los elementos constitutivos de la usucapión, expresando en tal sentido que: “De acuerdo al concepto legal (Art. 3948) dos son los elementos básicos de la prescripción adquisitiva: la posesión y el transcurso del tiempo…(la primera) existe toda vez que una persona, por sí o por otro, tenga una cosa bajo su poder con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad…El segundo elemento o requisito de la prescripción adquisitiva es el transcurso del término legal…(en el caso de autos 20 años) y encuentra fundamento en que “la extensión del lapso de la posesión resulta mas que suficiente para que el propietario inscripto conozca la posesión del usucapiente e intente -en su caso- las acciones tendientes a recuperar el inmueble del que fue desposeído; pero paralelamente, la amplitud del plazo es necesaria para que el poseedor ejerza los actos inherentes a su condición, explote el inmueble y determine de ese modo la conveniencia general -en punto a la productiva utilización de la tierra- de la extinción del dominio del titular por razón de su posesión hábil para usucapir” (Nestor Lapalma Bouvier- El Proceso de Usucapión- Pág. 12/15- Edit. Rubinzal Culzoni-1984). Surge así al análisis el problema del tiempo como requisito sustancial de la prescripción adquisitiva, y que en el caso de la usucapión larga se extiende a 30 años en la regulación originaria de Vélez Sarfield o a 20 años con la reforma de la Ley 17.711. Tales regulaciones de la extensión temporal, tienen su primer fundamento en el Derecho Romano, donde luego de una larga evolución del instituto, el emperador Justiniano, determinó que transcurridos 30 años todos los poseedores de buena fe podían repeler cualquier acción de reivindicación sin necesidad de justo título y trataron de hallar el fundamento de la prescripción en la necesidad de dar certeza y seguridad al derecho de propiedad, en la medida que la usucapión se presentaba como una excepción a la perpetuidad del derecho de dominio, tan caro a la concepción romanista. Las legislaciones modernas basaron su sistematización en los principios del derecho Romano; de ésta manera encontramos los modelos que siguió Vélez Sarfield, es decir, el Código Francés, el Napolitano y el de Luisiana (Carlos M Clero- Derechos Reales e intelectuales- Tomo I, Pág 421/425- Edit Hammurabi, 2007). Ahora bien, la regulación temporal en la legislación civil argentina, además de aquella tradición, encuentra su fundamento en intentar compatibilizar el derecho de propiedad del titular originario, con protección constitucional específica (Art. 18 C.N) con el interés social de promover la aplicación productiva de la propiedad territorial, que en el caso argentino constituye el factor de producción principal de la riqueza nacional, esto es la producción agropecuaria. En éste orden de ideas, Borda afirma que: “el fundamento esencial de la usucapión es la necesidad de proteger y estimular la producción y el trabajo. Quien durante largos años ha cultivado un inmueble incorporando riqueza a la comunidad, debe ser protegido por la ley, afianzado en su derecho, estimulado en su trabajo. Esta solución es tanto mas justa si se piensa que frente a él está un propietario negligente, que ha abandonado sus bienes y quien se desinteresa de ellos no merece protección legal. Estos fundamentos de la usucapión tienen hoy mayor vigor que nunca. Las sociedades modernas no conciben ya la propiedad como un derecho absoluto…De lo dicho surge que la prescripción tiene un fundamento de orden público, como que ha sido regulada no sólo atendiendo al interés del poseedor, sino también al interés social” (G.A. Borda- Tratado de Derecho Civil-Derechos Reales, Tomo I, Pág 309/310- Edit. Abeledo Perrot). En similar sentido se pronuncia Lafaille cuando expone que: “En el aspecto jurídico la prescripción tiende a estabilizar las relaciones de derecho dando una solución justa al convertir en titular del derecho a aquella persona que durante muchos años se ha comportado como si realmente lo hubiese sido. En el aspecto económico…mediante la prescripción se otorga validez y seguridad a las situaciones de hecho, fomentando el trabajo y el progreso económico de quien cultiva la tierra, mientras que se castiga a quien en forma egoísta no hace producir lo suyo y prescinde del interés colectivo” (Carlos M Clero- Derechos Reales e intelectuales- Tomo I, Pág 425, Edit Hammurabi-2007). De lo expuesto se evidencia la importancia esencial del plazo en la usucapión, rasgo fundamental que la jurisprudencia pone en manifiesto cuando expresa que: “La admisión de la acción de usucapión no depende únicamente de la carencia de actos posesorios de los titulares del inmueble o de otro supuesto poseedor, en tanto cobra fundamental importancia que el pretensor acredite que tales actos han sido por él ejercidos durante el tiempo legalmente exigido” (Cámara Nacional de Apelaciones de Concordia-Chávez Elena c/ Propietarios desconocidos- LL Litoral-1997 en LL online). Que teniendo presente los requisitos ineludibles a que se hizo referencia para la prescripción adquisitiva, ha quedado demostrado en autos con respecto al primero, la posesión, que los herederos intervirtieron sus títulos y particularmente Juan Tomás, poseyendo en nombre propio y haciendo cesar la indivisión hereditaria en los términos del Art. 3460. Sin embargo, en relación al segundo requisito ineludible, el transcurso del tiempo, de autos surge que la fecha de interversión del título por parte del mencionado heredero, no puede ser otra, como ya se dijo, que la fecha de aprobación de la mensura del terreno a su nombre, pues no está probado en autos otro acto posesorio hábil para la interversión de fecha anterior. De lo que se deriva que ni uniendo el lapso posesorio de Juan Tomás con el de la demandada desde el fallecimiento de aquel, se encuentra cumplido el plazo de 20 años para que se opere la prescripción adquisitiva de la que la demandada pretende prevalerse para rechazar la acción de reivindicación de la actora, por lo que corresponde rechazar el recurso intentado, confirmando la conclusión a la que arriba el fallo de Cámara por razones de economía procesal, aunque por distintos fundamentos en relación a la calificación jurídica de las cuestiones debatidas y en base al irrenunciable principio del iura curia novit. Así voto. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que adhiero a las consideraciones y conclusiones expuestas por la Sra. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dra. Sesto de Leiva, para la solución de la causa, votando en igual sentido. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por la Sra. Ministro que votara en primer término, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Imponiendo las costas a la vencida por el principio objetivo de la derrota. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, estimo que las costas deben estar a cargo de la parte que resulta vencida. Así voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que una vez más, adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministro preopinante, Dra. Sesto de Leiva, para la solución de la presente cuestión, votando en el mismo sentido. En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído al Sr. Procurador General en su dictamen Nº 94/09, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el Recurso de Casación interpuesto a fs. 2/6 de autos, por improcedente. 2) Con costas a la parte demandada que resulta vencida. 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, del Trabajo y de Minas de Primera Nominación que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 1 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina – Suc. Ctca. 4) Diferir la regulación de honorarios, hasta tanto se practique en las instancias pertinentes. 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen. Presidente: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI. Decano: Dr. José Ricardo CACERES. Vice Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Secretaria: Esc. Elsa Lucrecia ARCE.
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios