Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: CIENTO UNO
San Fernando del Valle de Catamarca, 18 de septiembre de 2018
Y VISTOS:
Estos autos Corte N° 076/2017 "En Expte. Corte Nº 104/2014 ´LUNA, René Alejandro c/ PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativa´- s/ Recurso Extraordinario", y
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 01/20 vta. comparece la parte demandada, a través de apoderada, interpone recurso extraordinario en los términos del Art. 14 de la Ley 48, en contra de la Sentencia Definitiva N° 11/17, dictada por esta Corte de Justicia, de anterior integración, que resolvió por mayoría de votos: “Hacer lugar a la Acción Contencioso Administrativa interpuesta por el Sr. René Alejandro Luna en contra de la Provincia de Catamarca”. –
La parte recurrente se agravia, por entender que el fallo de la Corte de Justicia incurre en la causal de arbitrariedad por excesivo rigorismo formal, que torna irrazonable e incongruente el pronunciamiento, lo que vulnera los principios constitucionales de defensa en juicio e igualdad de las partes en el proceso, conforme a las razones y quejas procesales que detalla en su memorial que se dan por reproducidas. -
2 -Que, corrido el traslado de ley, la parte atora lo evacua a fs. 36/42 y vta.. Solicita el rechazo del recurso deducido por resultar manifiestamente improcedente, con costas. Indica que el fallo recurrido aplica normas de derecho púbico local, materia que resulta ajena a su revisión a través del recurso extraordinario, además de omitir la recurrente efectuar una crítica concreta y precisa de los fundamentos del fallo que cuestiona, limitándose su exposición a un mero desacuerdo con el pronunciamiento que recurre. . -
Ordenado se corra vista al Ministerio Público, el mismo se pronuncia a fs. 44/45 y vta. por el rechazo del remedio deducido por no configurarse en el fallo el vicio endilgado. Que a fs. 46 se dicta proveído que ordena autos para resolver, el que firme queda la cuestión en estado de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario federal interpuesto. -
3- Que en orden a la consideración del recurso extraordinario federal interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Justicia de anterior integración, se impone como análisis preliminar en su proposición, la verificación de la satisfacción por parte del recurrente de los requisitos formales extrínsecos determinantes de la viabilidad formal del mismo, de conformidad a la reglamentación y doctrina legal sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sucesivos pronunciamientos.. –
En efecto la CSJN mediante Acordada Nº 04, dictada el 16 de marzo de 2007, ha reglamentado la presentación de los escritos mediante los cuales se intenta el recurso extraordinario federal, y sistematizó los requisitos formales para la deducción de este remedio excepcional. En consecuencia, de las constancias de autos surge que el recurso ha sido interpuesto en tiempo oportuno, por parte legitimada, cuenta con la carátula que indica el Art. 2º de la reglamentación, la que, aunque no cumple con las exigencias de los incisos b y e, dichas omisiones resultan subsanables a los fines de su admisibilidad (Art. 11). No supera las 40 páginas, ni excede los 26 renglones en cada una que exige el Art. 1º de la misma. Asimismo, se articula contra una decisión judicial emanada del Tribunal Superior de la causa a tenor del Art. 14 de la Ley 48, por lo que debe estimarse agotada en la instancia local toda oportunidad de reconsiderar lo decidido, por lo que en principio se encontrarían cumplidos los requisitos extrínsecos de tiempo y forma exigidos por el rito. No obstante esta afirmación, corresponde además, efectuar un análisis de la adecuación de los agravios a las exigencias de fundamentación a que se subordina la procedencia de la vía extraordinaria federal. -
4- Que el recurso extraordinario, en cuanto vía impugnativa especial, está dirigido a un objetivo concreto y restringido: reparar agravios constitucionales, por ello, la existencia de una cuestión federal o constitucional resulta la base misma del recurso (Conf.: Fallos: 101:70,160; 148:62; 307:129, entre otros). De allí que, a partir del Fallo “Strada”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado la jurisprudencia de que éste Tribunal imperativamente debe apreciar la entidad de los agravios, es decir, le corresponde verificar sí la invocación de circunstancias idóneas para abrir la instancia extraordinaria encuentra sustento suficiente en las razones en que se fundó el recurso. –
De allí, que constituye carga procesal de la parte recurrente demostrar que existe una relación directa entre la materia del pleito y la invocada cuestión constitucional, extremo que no se satisface con la simple alegación que el fallo cuestionado lesiona determinados derechos o garantías constitucionales, incurriendo en arbitrariedad, si no se aprecia ni demuestra en concreto cómo se ha operado efectivamente tal violación en la sentencia. -
5-Que el recurrente pretende la apertura del remedio extraordinario, ingresando a la crítica del decisorio mediante la invocación de los Art. 14 de la Ley 48 y de la causal de arbitrariedad de sentencia, por excesivo rigorismo formal en la interpretación de la prueba ofrecida, en que según su criterio habría incurrido el pronunciamiento de esta Corte de Justicia de anterior integración, que señala como contradictorio incongruente y alejado de la verdad objetiva. -
Que tal modo de articular el recurso, obsta a su admisibilidad. En efecto, en primer lugar, debe señalarse que la jurisprudencia y doctrina emergente de los fallos y acordadas de la CSJN, evidencian una tendencia en franca restricción en los modos de articulación y proposición de las cuestiones federales que motivan el control por el canal del recurso extraordinario, imponiendo exigencias rituales de inexorable cumplimiento por parte de los recurrentes, las que no se encuentran satisfechas en el memorial recursivo. En primer lugar: omite la referencia clara y concreta por cual de los tres incisos previstos en el Art. 14 de la Ley 48 pretende provocar la apertura de la instancia extraordinaria de revisión constitucional, carga que no se cumplimenta con enunciaciones genéricas, en segundo orden: se advierte la ausencia de cuestión federal, pues se controvierte la aplicación de normas de derecho público local, y en tercer lugar, además omite controvertir el fundamento central del fallo, el cual se encuentra suficiente y razonablemente fundado, todos vicios que señala el dictamen del Ministerio Público adjunto a fs. 44/45 y vta.. Es el carácter excepcional del recurso pretendido el que impone la obligación de probar la arbitrariedad que se invoca para demostrar la falta de racionalidad, lógica y fundamentación del fallo que se cuestiona. La omisión de tales requisitos torna inadmisible la atención del recurso intentado por la falta de argumentos jurídicos que tipificarían alguno de los casos previstos en la norma citada, por cuanto debe partirse del principio que “sólo podrán apelarse a la Corte Suprema las sentencias...”, que resuelvan en contra de la Constitución Nacional y decidan en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia”. De manera que, todos los Tribunales del país, tienen con motivo de los casos concretos que se someten a su decisión, la atribución y el deber de abstenerse de aplicar aquellas leyes que no guarden conformidad con el texto de la Constitución Nacional. Este control judicial de constitucionalidad comporta una facultad implícitamente derivada del principio contenido en el Art. 31 de la Constitución Nacional, en consecuencia, resulta incontrovertible que la estructura jurídica sobre la que se asienta el fallo de ésta Corte de Justicia resulta inobjetable en orden a la prelación normativa de rango constitucional tenida en cuenta para resolver. -
Que, por otro lado, la invocación de la causal de arbitrariedad de sentencia argüida como descalificante del pronunciamiento de este Cuerpo en su anterior integración, en tanto resulta una creación pretoriana de la CSJN, reviste carácter excepcional e implica por parte de la Corte un control de razonabilidad de los actos judiciales para garantizar su constitucionalidad. (Conf.: JC Hitters, Recursos Extraordinarios y Casación, p.699/700).-
Que asimismo la alegada cuestión federal no logra exponerse de manera indubitable para su consideración, atento a que bajo una supuesta arbitrariedad en los fundamentos, solo se pone de manifiesto un enfoque distinto en orden a la interpretación y aplicación de la normativa local, remitiendo lo resuelto al análisis de cuestiones de hecho, prueba y derecho público provincial, materia propia de los jueces de la causa, y por ende, ajena a la vía extraordinaria, en tanto la sentencia en crisis contiene argumentos suficientes y bastantes que obstan a su descalificación como acto jurisdiccional válido, y por ende, exento de la tacha de arbitrariedad alegada.. -
De ello se colige, que el juego armónico en la hermenéutica manejada por el Tribunal de las normas de superior jerarquía que motivan la sentencia, se exhibe como razonablemente enderezado a garantizar el derecho de los justiciables, por ende, garantizar la tutela judicial efectiva, sin perjuicio de las diferencias de índole subjetivas vertidas. En efecto, el decisorio ha hecho mérito del derecho de acceso a la jurisdicción y defensa en juicio en la valoración de las pruebas incorporadas, en orden a las defensas articuladas, resultando inobjetable la aplicación del derecho vigente en el orden local a las circunstancias efectivamente probadas en autos. Cuyos fundamentos se mantienen incólumes ante la carencia de una crítica concreta y razonada que aporte nuevos elementos de juicio que resulten atendibles, aunado a la etapa en que se encuentra el proceso, donde las cuestiones fácticas se encuentran definitivamente fijadas. Además, el pronunciamiento involucra una cuestión netamente de derecho procesal, impuesta por normas adjetivas contenidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico provincial. Fundamento central de la sentencia, no controvertido por el recurrente y que por sí mismo sostiene el fallo, por lo que se impone el rechazo de las adjetivaciones descalificantes y sin fundamentos concretos expuestos por la recurrente. En efecto, la falta de invocación de “cuestión constitucional” violada imposibilita de manera manifiesta el trato del recurso intentado. La recurrente podrá o no compartir los fundamentos dados por el Tribunal para arribar a la solución que se ataca pero, al encontrarse ellos dentro de los adecuados marcos de razonabilidad y coherencia, la disconformidad alegada no aparece con la necesaria consistencia como para viabilizar el remedio federal, máxime cuando su planteo traduce la intención de acceder a una instancia superior con el sólo propósito de lograr una distinta interpretación de cuestiones procesales, ajenas al recurso extraordinario, lo que desnaturalizaría su función especifica. En efecto, la CSJN ha dicho invariablemente que el recurso extraordinario no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la decisión de cuestiones que les son privativas, como así tampoco abrir una nueva instancia ordinaria de tránsito corriente y necesario, para debatir temas ajenos a la competencia especifica de la Corte, cuando no se demuestra que el pronunciamiento impugnado contiene, en estos aspectos, graves defectos de fundamentación o de razonamiento, que lo hacen inválido como acto jurisdiccional (Fallos: 313:946). Lo contrario implicaría extender la jurisdicción de la Corte Suprema para revisar todos los pronunciamientos que se dicten en el país, con menoscabo de los límites establecidos por la Constitución y las leyes (Fallos: 306:262). -
Que en mérito a lo expuesto, y haciendo propio el dictamen del Ministerio Público que agota la materia, se impone la desestimación del recurso extraordinario federal al no encontrarse justificada la tacha de arbitrariedad ni la demostración de afectación de derechos y garantías constitucionales. Con costas (Art 68 del CPCCN).-
Por ello, y oído el Ministerio Público,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto, con costas. .-
2) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívese. -
Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Vilma Juana Molina (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro),Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Manuel de Jesus Herrera (Ministro Subrogante), Ante mi:Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia). |