Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: CIEN
San Fernando del Valle de Catamarca, 06 de Septiembre de 2018.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte N° 011/2016 "RASGIDO, Silvana Edith c/ MUNICIPALIDAD AUTÓNOMA DE TINOGASTA s/ Acción Contencioso Administrativo" y
CONSIDERANDO:
1-Que vienen a Despacho las presentes actuaciones con motivo del incidente planteado en Audiencia de fs.206/206vta., fijada a efectos del reconocimiento de firma y documental del Sr. Nery Olmos.-
2-Que el thema decidendum radica en que el apoderado de la parte actora, ante la ausencia de la aludida documentación por falta de envío por la contraria, solicita se resuelva entre las siguientes alternativas: intimar al municipio la remisión y fijar nueva audiencia o hacer reconocer el contenido del dictamen que oportunamente emitió el testigo Dr. Olmos que obra transcripto en la demanda. Corrido el traslado de rigor a la apoderada del Municipio, expresa que: el expediente administrativo de que se trata Nº 2131/15 que refiere la actora, no se encuentra en la órbita del municipio ni consta en los registros municipales como se acredito con copias certificadas que obran desde fs.61/69 y 187/188, oponiéndose al reconocimiento del contenido de documentos no acompañados en la demanda. En dicho acto procesal, por proveído de Presidencia se ordena autos a despacho a los fines de resolver lo que por derecho corresponda. Quedando la cuestión en estado de emitir pronunciamiento.-
3- Que el presente contradictorio reconoce como precedente la interposición de sendas acciones ordinarias en lo contenciosoadministativo, como da cuenta la Sentencia Interlocutoria Nº 47/16 –fs..51/51vta-, persiguiendo se declare la nulidad del Decreto MT Nº 09/15 y de la Resolución MT Nº 101/16, que revoca el pase a planta permanente del actor y rechaza el recurso de reconsideración interpuesto, respectivamente. -
4- El análisis de la génesis de la litis, cuya pretensión radica en la anulación de un acto administrativo, conlleva la afirmación de que el acto en crisis se encuentra investido de los caracteres propios e intrínsecos de todo acto administrativo emitido dentro de las prerrogativas propias de la administración: imperatividad, presunción de legitimidad y ejecutoriedad. Íntimamente relacionadas entre sí y que configuran su validez y eficacia jurídica. A las cuales apuntan precisamente las acciones previstas en el ordenamiento jurídico cuando el administrado estima que tal acto lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos y que habilitan su impugnación jurisdiccional.-
En efecto, ello remite a la consideración de que, si tal acto objeto de revisión, formalmente satisface in integrum los requisitos esenciales previstos en el Art. 27 del CPA. De lo que resulta que el Inc.”d” del precepto citado establece en lo pertinente “….considérase también esencial el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto pudiera afectar derechos subjetivos e intereses legítimos”.-
Siguiendo este razonamiento, la actividad administrativa plasmada en el acto impugnado ha observado tal exigencia de conformidad a lo expresado en el cuerpo del mismo Decreto Nº 09/15, glosado a fs.02/14, específicamente fs.12.- que lo inviste de los caracteres enunciados. Posibilitando la posterior actividad recursiva del administrado como da cuenta la presentación glosada a fs.17. Es decir, en el léxico de la doctrina administrativista, se trata de un “Juicio al acto administrativo”, entendido como instrumento publico que hace plena de las aserciones contenidas en el mismo.-
5- En tal entendimiento, y versando la prueba en cuestión “en el reconocimiento de firma y contenido” del dictamen que oportunamente emitió el Dr. Nery Olmos ex asesor del municipio, para la designación del agente. Al carecer de efectos vinculantes para la decisión que en definitiva emitió la autoridad administrativa municipal de última instancia, deviene inoficioso dicho extremo probatorio y corresponde que así se declare.-
6- Conforme a tal exégesis corresponde no hacer lugar a lo solicitado por la parte actora. Quien deberá soportar las costas del incidente por haber mediando sustanciación. (Art.69, 1º parte del CPCC- Art.74 del CCA).-
Por ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1-No hacer lugar a lo peticionado por la parte actora en Audiencia de fs. 206/207, debiendo proseguir los autos según su estado. Con costas.-
2- Protocolícese y hágase saber.-
Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Vilma Juana Molina (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Ante mi:Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia). |