Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: NOVENTA y SIETE
San Fernando del Valle de Catamarca, 30 de agosto de 2018
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 011/2018 "LEIVA, Martha Noemí c/ PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativo", y
CONSIDERANDO:
Voto de los Dres. Cippitelli, Cáceres y Molina:
1-Que a fs.10/14, comparece la parte actora Sra. Martha Noemí Leiva, con patrocinio letrado, incoando sendas acciones contencioso administrativas en contra de la Provincia de Catamarca. Solicita se ordene reajustar el adicional por incompatibilidad profesional, de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 4756/93, Decreto H y F (F.P.) Nº 2406/92, Anexo X del Escalafón General P. y DE. Nº 880/01, desde el 22/dic/2014. Asimismo, solicita se apliquen intereses con tasa activa como consecuencia de no haberse liquidado correctamente conforme a la normativa vigente tomando como base la remuneración total del cargo de Director Provincial, desde el 22/dic/2014 hasta el mes de febrero de 2018. -
Se reseñan los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, relata -en lo que interesa destacar- que cumple funciones de abogada en el Ministerio de Producción y Desarrollo de la Provincia, agente Nº 14096/01 y que en dicho carácter percibe el adicional de incompatibilidad profesional. Señala que dicho adicional no se liquida conforme lo prevé la Ley Nº 4756/93 sobre el 25% de la remuneración total del cargo de Director Provincial, sino que se calcula sin incluir los conceptos no bonificables, basados en el Art. 14 del Decreto Acuerdo 838/11, el cual, según destaca, altera el espíritu de la Ley Nº 4756/93, que no realiza ninguna distinción. Indica que efectuó reclamo administrativo tramitado en Expte. “L” Nº 18511/17, sin obtener respuesta alguna.-
Justifica el agotamiento de la vía administrativa previa, al manifestar que el 30/ago/17 presenta reclamo administrativo ante el Poder Ejecutivo de la Provincia (fs. 02/04); que ante el silencio de parte el 27/dic/17 solicita pronto despacho (fs. 07), incontestado el mismo entiende agotada la etapa administrativa y habilita la vía jurisdiccional, interponiendo la demanda con fecha 07/mar/18 -según cargo de fs.14 de autos-. Ofrece prueba y hace reserva del caso federal. Peticiona en definitiva se haga lugar a la demanda. -
2-Otorgada participación procesal, se remite el expediente al Ministerio Público para que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos, el que evacuado a fs. 16/17vta, propicia se declare la inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa previa. A fs. 18 se dicta proveído que ordena llamado de autos para resolver, el que firme queda la causa en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción instaurada. -
3- Que conforme al estado procesal de la causa corresponde que esta Corte de Justicia emita pronunciamiento en orden a lo normado por el Art. 3 del CCA referido a si la cuestión traída a su conocimiento corresponde prima facie a su jurisdicción y competencia.-
4-Que ello implica la verificación de que si el escrito postulatorio satisface las condiciones de admisibilidad de la demanda previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de aplicación supletoria por imperio del Art.74 del CCA, además de los requisitos específicos de las acciones ordinarias contempladas en el Código Contencioso Administrativo, que constituyen presupuestos de admisibilidad de la demanda y que son procesales y extrínsecos, por oposición a los presupuestos sustanciales e intrínsecos de procedibilidad de la acción. -
En ese orden, en el escrito de inicio deben tenerse por satisfechas las exigencias procesales extrínsecas de la demanda. Además, la causa corresponde a la jurisdicción de este Alto Tribunal por implicar materia contencioso administrativa en los términos del Art. 204 de la Constitución Provincial y Art.1 del Código Contencioso Administrativo, es iniciada por un particular, ante la incontestación a sus reclamos por parte de la Administración, que hipotéticamente vulneraría sus derechos de carácter administrativo establecidos por disposiciones preexistentes. -
5- Que conforme a lo dispuesto por los Arts. 5, 6 y 7 de la Ley 2403, que determinan la competencia del Tribunal, se exige la preparación de la vía contencioso administrativa, tendiente a la acreditación del agotamiento de la vía administrativa previa a la interposición de la acción jurisdiccional, consistente en: la reclamación administrativa previa, decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia que cause estado y habilitación de la instancia jurisdiccional en tiempo oportuno.-
Que, la verificación de estos presupuestos se impone al Tribunal como un imperativo de orden constitucional y como un mecanismo de orden público, por el que se otorga a un poder del estado el deber y no la facultad de constatar el cumplimiento de las exigencias que la ley prescribe para que pueda juzgar a otro poder del estado. Avocados a su control se advierte que la administrada ha instado la jurisdicción revisora de este Tribunal, sin cumplir los extremos impuestos por el rito. En efecto, la actividad administrativa desplegada por parte interesada, reseñada en el punto primero de estos considerandos, da cuenta que no se encuentra satisfecha la exigencia prevista por el Art.1 del CCA, por falta de acreditación de la decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia, que cause estado, ya que trascurrido el plazo legal para que la administración se pronuncie sobre el reclamo interpuesto, ante la falta de decisión debió interponerse el recurso de reconsideración previsto por la ley adjetiva para tener por configurado el acto ficto de denegatoria tácita, lo que inexorablemente conduce a declarar inadmisible la demanda, por hallarse inhabilitada esta Corte de Justicia para decir el derecho, ergo, le falta la iuris dictio para pronunciarse en la causa.-
6- Que conforme se resuelve, normas legales citadas y lo dictaminado por el Ministerio Público que se hace propio por remitir a la doctrina legal de este Tribunal, corresponde se declare formalmente inadmisible la demanda, debiendo imponerse las costas a la accionante, Art.65 del CCA.-
Voto de los Dres. Figueroa Vicario y Sesto de Leiva:
Adhiero a la solución que se propicia, sobre declarar formalmente inadmisible la demanda interpuesta por falta de agotamiento de la vía administrativa.-
Sin perjuicio de ello, entiendo que corresponde que el suscripto introduzca sintéticamente lo que sostuve en las causas, Corte Nº 086/2017, MOYA, María Virginia c/ Provincia de Catamarca s/ Acción Contencioso Administrativo, Sentencia Interlocutoria Nº 41 de fecha 28 de marzo de 2018 y en causa Corte Nº 096/2017 NUGUES, Olga del Valle c/ Estado Provincial de Catamarca –Sub Secretaria de Recursos Humanos s/ Acción Contencioso Administrativo, Sentencia Definitiva Nº 71 de fecha 14 de junio de 2018 , sobre la distinción de la vía reclamativa y la vía recursiva y la eficacia del silencio en las mismas.-
Distintos autores se han expedido acerca del valor del silencio, citando entre ellos a Guillermo Andrés Muñoz, en su trabajo Inmunidad del Poder: La inactividad administrativa, La Ley, 1990-B, p. 891, el principio de legalidad no puede ser concebido como mero límite al poder sino como una forma de imponer deberes a la administración prestacional, como una garantía contra la omisión. Al respecto, tenemos por una parte la inactividad material consistente en la mera inactividad, es el simple no hacer de la administración en el marco de sus competencias ordinarias y por otra parte la inactividad formal referida a la pasividad de la administración dentro de un procedimiento. Es decir, esta última consiste en la simple falta de contestación a una petición. Y dice el autor: “la figura del silencio de la administración nació en nuestro País para impedir que la conducta omisiva de la administración ocluyera el control judicial de sus actos”.-
Armando Canosa: Silencio Administrativo, en CSJN-Máximos precedentes-Derecho Administrativo-Director Juan Carlos Cassagne, La Ley 2013, t. I, pp. 281 – como conclusión señala que el silencio negativo no importa la emisión de acto administrativo alguno, porque al no concurrir la voluntad de la administración, su valor lo tiene por una presunción que la ley le otorga.-
Carlos M. Greco : Sobre el Silencio de la Administración, La Ley, 1980 –C-777, señala que “el silencio viene a constituirse, paradojalmente como una respuesta estatal que la ley presume, en determinadas circunstancias, frente a la petición deducida por un interesado y que no es sino el reverso indispensable del derecho de petición, que, desde la sanción de la ley de procedimientos administrativos, cuenta con una regulación suficientemente sistemática, con todo lo que ello supone tanto para la progresiva juridización de la actividad Administrativa Pública, como para la edificación del equilibrio armónico entre las potestades administrativas y las garantías del particular.-
Miguel S. Marienhoff, en su obra Tratado de Derecho Administrativo, t. II, p. 322, expone: el sentido afirmativo o negativo que se le atribuya al silencio de la Administración, sólo puede resultar de una norma válida que así lo establezca. Si tal norma no existiera, el silencio en cuestión seria irrelevante para el derecho: no trasuntaría afirmación ni negación. Se estaría frente a un comportamiento inexpresivo.-
Podemos identificar, siguiendo el trabajo de Blanca Herrera Villavicencio -El silencio administrativo y el deber de responder de la administración. Procedimiento Administrativo. A los 20 años de la reforma constitucional. Jornadas organizadas por la Universidad Austral, Astrea, 2015, p. 365- sobre la naturaleza jurídica del silencio, en cinco posturas a saber y en las cuales se enrolan la doctrina, así: a) consiste en una ficción legal, que el legislador establece en beneficio del particular a fin de facilitar la fiscalización y posterior revisión de la inactividad administrativa b) es una presunción legal, la norma presume la existencia de un acto administrativo como si fuera expreso, pero al que la ley le asigna un significado estimatorio o desestimatorio c) existe un acto tácito d) se trata de un hecho administrativo e) se trata de una solución legal.-
Nuestro Ordenamiento Procesal Administrativo –Ley Nº 3559- en su artículo 25, segundo párrafo, establece que: El silencio, de por si, es tan sólo una conducta administrativa inexpresiva; únicamente cuando el orden normativo expresamente dispone que, ante el silencio del órgano, transcurrido cierto plazo, se considerará que la petición ha sido denegada o aceptada, el silencio vale como acto administrativo.-
Dije, en la causa “Moya” que una vez efectuada la reclamación, el transcurso del plazo de 90 días, no le asigna el carácter de denegatoria tácita por el transcurso del plazo .-Al estar en la vía reclamativa, no rige el artículo 118 del Código de Procedimientos Administrativos, previsto para la vía recursiva.-
En este sentido, se expidió la CSJN -Fallo 324:1087- Electroingeniería SA c/ Dirección de Energía de Catamarca.-
De ello se deduce, que el administrado de optar por considerar al silencio como denegatoria tácita debe interponer recurso de reconsideración, puesto que es necesario que la administración sepa que el reclamo ha sido considerado denegado por el reclamante y con ello debe la autoridad de última instancia tener la oportunidad de revisar tal decisión antes de ser llevada a juicio, puesto que es en tal caso el recurso de reconsideración el que agota la vía administrativa. Una vez interpuesto el recurso de reconsideración - salimos de la vía reclamativa, para ingresar a la vía recursiva, rigiendo entonces recién el Art. 118 de la Ley Nº 3559, que opera al vencimiento de los noventa días como denegación tácita, cerrando el procedimiento administrativo, dando inicio al cómputo de 20 días que la ley prevé para iniciar la acción contencioso administrativo.-
En apretada síntesis de lo que expuse en los fallos “Moya” y “Nughes”, concluía que es una facultad del administrado de considerar al silencio como una denegatoria tácita, aunque si no ejercita tal derecho el sólo transcurso del plazo de 90 días corridos, no convierte al silencio en una denegación. Conserva el reclamante el derecho de procurar una resolución expresa a su pedido, instándolo nuevamente ó iniciar uno nuevo, porque como dije, en la vía reclamativa, no hay acto denegatorio tácito por el mero transcurso del plazo de 90 días.-
Como dijo el Tribunal cimero en la causa “Electroingenieria”, el vencimiento de los noventa días ante una reclamación, no podemos considerarlo en forma automática como acto denegatorio, sin intervención alguna de la voluntad del reclamante.-
En conclusión, el administrado tiene derecho a considerar el transcurso del tiempo como denegatoria tácita, se trata de una facultad, no pudiendo la administración por sí, adjudicarle tal sentido al transcurso del tiempo sin participación de la voluntad del administrado, aunque con la particularidad de que en la vía recursiva el artículo 118 deja expedita la acción contenciosa una vez vencido los 90 días, con lo que debe optar.Es mi voto.-
Por ello, normas legales citadas y lo dictaminado por el Ministerio Público,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar formalmente inadmisible la demanda interpuesta, por falta de agotamiento de la vía administrativa, con costas. .-
2) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívese.-
Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Vilma Juana Molina (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro) (según su voto), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro) (según su voto), Ante mi:Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia). |