Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: NOVENTA Y CINCO
San Fernando del Valle de Catamarca, 29 de agosto del 2018
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 019/2018 "OVIEDO, Julio César c/ MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO s/ Acción Contencioso Administrativo", y
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 148/152 comparece la parte actora Sr. Julio César Oviedo, con patrocinio letrado e interpone sendas acciones contencioso administrativas en contra de la Municipalidad de Valle Viejo. Persigue se declare la nulidad de la Resolución del Intendente Municipal Nº 288 de fecha 06/sep/2016 (fs. 142/143), que rechaza el recurso de reconsideración opuesto en contra del Decreto CET Nº 190/16 de fecha 13/may/2016 (fs.125/127) que decreta la cesantía del actor.
Reseña los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal. Justifica el agotamiento de la vía administrativa previa y argumenta que contra la Resolución Nº 288 adjunta a fs. 142/143, notificada el día 18/nov/2016 (fs.144), remitió CD al Municipio con fecha 30/nov/2016, interponiendo recurso de reconsideración con fundamento en que dicho instrumento adolece de las irregularidades que detalla (fs. 146), lo que determinaría la nulidad del acto impugnado, sin obtener respuesta por parte de la Administración. Ofrece prueba. Solicita se haga lugar a la demanda interpuesta.-
2- Que otorgada participación procesal, a fs. 155 se corre vista al Ministerio Público a fin de que se expida acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos, obrando a fs. 156 el dictamen respectivo en sentido afirmativo sobre la competencia de esta Corte de Justicia y en sentido negativo sobre la admisibilidad de la acción, por resultar extemporánea la articulación de la demanda. A fs. 157 se dicta proveído que ordena el llamado de autos para resolver, el que firme queda la causa en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción instaurada.-
3- Que conforme al estado procesal de la causa corresponde que esta Corte de Justicia emita pronunciamiento en orden a lo normado por el Art. 3 del CCA, referido a si la cuestión traída a su conocimiento corresponde prima facie a su jurisdicción y competencia.-
4- Que ello implica la verificación de que si la presentación inicial satisface las condiciones de admisibilidad de la demanda previstas en el Código Procesal Civil y Comercial, que resulta de aplicación supletoria por imperio del art. 74 del CCA, además de los requisitos específicos de las acciones ordinarias contempladas en el Código Contencioso Administrativo, que constituyen presupuestos de admisibilidad de la demanda y que son procesales y extrínsecos, por oposición a los presupuestos sustanciales e intrínsecos de procedencia de la acción.-
En ese orden, en el escrito de inicio deben tenerse por satisfechas las exigencias procesales extrínsecas de la demanda. Además, la causa corresponde a la jurisdicción de este Tribunal por implicar materia contencioso administrativo, en los términos del art. 204 de la Constitución Provincial y art.1 del Código Contencioso Administrativo, es iniciada por un particular, reclamando contra un acto emanado de la Administración, que hipotéticamente vulneraría derechos de carácter administrativo.-
5- Que conforme a lo dispuesto por los arts. 5, 6 y 7 del CCA, que determinan la competencia del Tribunal, se exige la acreditación del agotamiento de la vía administrativa previa a la interposición de la acción jurisdiccional, consistente en la reclamación administrativa previa, decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia que cause estado y habilitación de la instancia jurisdiccional en tiempo oportuno.-
Que la verificación de estos presupuestos se impone al Tribunal como un imperativo de orden constitucional y como un mecanismo de orden público por el que se otorga a un poder del estado el deber y no la facultad de constatar el cumplimiento de las exigencias que la ley prescribe para que pueda juzgar a otro poder del Estado. Avocados a su control se advierte que el administrado ha instado la jurisdicción revisora de este Tribunal, sin cumplir los extremos impuestos por el código de rito. En efecto, la actividad administrativa desplegada por la parte interesada, da cuenta de que no se encuentra satisfecha la exigencia prevista en el art. 1 y concordantes del CCA, ya que en contra del Decreto Nº 190/16, interpone recurso de reconsideración con fecha 23/may/2016, rechazado mediante Resolución Nº 288/16, notificada el 18/nov/2016 -conforme constancia de cédula de notificación de fs. 144-, fecha a partir de la cual debe computarse el plazo previsto en el Art. 7 del CCA, de veinte (20) días hábiles (Art. 70 del CCA), el que expiró el día 21/dic/2016, más el plazo de gracia. En consecuencia, habiendo interpuesto la demanda el día 18/abr/2018, conforme cargo de fs. 152, que hace plena fe de lo actuado, surge evidente el planteo extemporáneo de la acción. De lo expuesto surgen insatisfechos los presupuestos procesales exigidos para la admisibilidad de la acción, lo que inexorablemente conduce a declarar la improcedencia formal de la demanda, por carecer el Tribunal de competencia –iuris dictio- para entender en la presente causa.-
6- Que conforme se resuelve las costas deben imponerse a la parte actora, art. 65 del CCA.-
Por ello, normas legales citadas y oído el Ministerio Público,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE
1) Declarar formalmente inadmisible la demanda interpuesta, con costas.-
2) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívese. -
Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Vilma Juana Molina (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Ante mi:Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia). |