Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: NOVENTA Y DOS
San Fernando del Valle de Catamarca, 14 de agosto del 2018
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 073/2017 "HEZZE AGUIAR, Mauricio Bruno y Otros c/ PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA. s/ Acción Contencioso Administrativo", y
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 30/46vta. comparece la parte actora: Sres. Hezze Aguiar Mauricio Bruno, Echenique María del Valle, Aibar Rosa Mabel, Almendra Mercedes María del Valle, Argerich Adriana Argentina, Argerich Ramona Claudia Luz, Ávila Eduardo Adolfo, Bulacios Paola Indiana, Bravo Yessica, Campanelli Nélida Alicia, Carrizo Luis Norberto, Díaz Licia Gabriela, Diaz Nadia Noelia, Foresi Luisa Edith, Galvan Carlos Arturo, Gomez de Olmos Miriam Teresa, Ireba Ángel Alberto, Lencina Stella Leonor, Morales Andrea, Palacio Dante Enrique, Pastoriza Diego Martín, Polti Paola Judith, Ramirez María Hilda, Rojas de Lobos Julia Patricia, Romero de Lencina Nilda del Carmen, Rosso Valeria, Segura Ana, Segura Rodolfo Carlos, Soria Savio Ana Gabriela, Vega de Denett María Teresa, Yoguel Silvia, Zurita Cristian Gabriel, Calvimonte Daniela, Gil Rubén Marcelo Ariel, Haddad de Lobo María del Valle, Mayuli Elida Montalván, Olmos Mario Ricardo, por intermedio de letrado patrocinante, incoando sendas acciones contencioso administrativas en contra del Poder Ejecutivo Provincial, ante la denegatoria por silencio de la Administración, del reclamo incoado en contra del Decreto Nº 854/15.-
Se reseñan los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, relatan que el Poder Ejecutivo instituyó el adicional por auditoría a los contadores auditores pertenecientes a Contaduría General de la Provincia mediante Decreto H y F Nº 954/97; que mediante el dictado de actos administrativos ese adicional se hizo extensivo a profesionales auditores de otras áreas de la Administración, que la determinación de su monto se estableció al ritmo de la variación del precio unitario de la orden por consulta diurna de OSEP, multiplicado por cien, que desde que se instituyera el adicional hasta Abr/15 este adicional se percibió y liquidó correctamente; en May/15 fue disminuido, que la aparente razón fue que el adicional superaría el 30% del aumento salarial concedido por el Poder Ejecutivo. Justifica el agotamiento de la vía administrativa previa, expresa que interpuso reclamo el 30/Dic/15 en contra del Art.25 del Decreto Nº 854/15, (fs.11 sin cargo de recepción); incontestado el reclamo se deduce pronto despacho el 12/Jul/17 (fs.25), sin que la Administración se haya expedido, por lo que se habilita la competencia del Tribunal e interpone demanda el 31/Ago/17 (fs.46 vta). Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Peticiona en definitiva se haga lugar a la demanda.-
2-Otorgada participación procesal, se remite el expediente al Ministerio Público para que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos. Evacuado a fs.48/50, señalando que hay materia contencioso administrativa en los términos del Art.204 de la CP, sin perjuicio de señalar su inadmisibilidad por falta de agotamiento de la vía administrativa, conforme cita de jurisprudencia de este Máximo Tribunal que pormenorizadamente transcribe. A fs.51 se dicta proveído ordenando el llamado de autos para resolver, el que firme queda la causa en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción instaurada.-
3- Que conforme al estado procesal de la causa corresponde que esta Corte de Justicia emita pronunciamiento en orden a lo normado por el Art.3 del CCA referido a si la cuestión traída a su conocimiento corresponde prima facie a su jurisdicción y competencia.-
4- Que ello implica la verificación de que si el escrito postulatorio satisface las condiciones de admisibilidad de la demanda previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de aplicación supletoria por imperio del Art.74 del CCA, además de los requisitos específicos de las acciones ordinarias contempladas en el Código Contencioso Administrativo, que constituyen presupuestos de admisibilidad de la demanda y que son procesales y extrínsecos, por oposición a los presupuestos sustanciales e intrínsecos de procedibilidad de la acción.-
En ese orden, en el escrito de inicio deben tenerse por satisfechas las exigencias procesales extrínsecas de la demanda. Además, la causa corresponde a la jurisdicción de este Alto Tribunal por implicar materia contencioso administrativa en los términos del Art. 204 de la Constitución Provincial y Art.1 del Código Contencioso Administrativo, es iniciada por particulares, reclamando contra un acto ficto emanado de la Administración, que hipotéticamente vulneraría derechos de carácter administrativo establecidos a favor de los reclamante por disposiciones preexistentes.-
5- Que conforme a lo dispuesto por los Arts.5, 6 y 7 del CCA, que determinan la competencia del Tribunal, se exige la preparación de la vía contencioso administrativa, tendiente a la acreditación del agotamiento de la vía administrativa previa a la interposición de la acción jurisdiccional, consistente en: la reclamación administrativa previa, decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia que cause estado y habilitación de la instancia jurisdiccional en tiempo oportuno.-
Que, la verificación de estos presupuestos se impone al Tribunal como un imperativo de orden constitucional y como un mecanismo de orden público, por el que se otorga a un poder del estado el deber y no la facultad de constatar el cumplimiento de las exigencias que la ley prescribe para que pueda juzgar a otro poder del estado. Avocados a su control se advierte que el administrado ha instado la jurisdicción revisora de este Tribunal, sin cumplir los extremos impuestos por el rito. En efecto, la actividad administrativa desplegada por parte interesada, reseñada en el punto primero de estos considerando, da cuenta que no se encuentra satisfecha la exigencia previstas por el Art.1 del CCA, por falta de acreditación de la decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia, que cause estado, ya que trascurrido el plazo legal para que la Administración se pronuncie sobre el reclamo interpuesto, ante la falta de decisión dentro del plazo previsto por el Art.165 de la CP, no acreditó que interpuso recurso de reconsideración previsto por la ley adjetiva -Art.118 LPA-, y una vez vencido el plazo previsto por la norma de noventa días tener por configurado el acto ficto de denegatoria tácita, de la autoridad administrativa de última instancia que cause estado, e instar la revisión jurisdiccional en tiempo oportuno. Insatisfechos dichos presupuestos procesales inexorablemente conduce a declarar inadmisible la demanda, por hallarse inhabilitada esta Corte de Justicia para decir el derecho, ergo, le falta la iuris dictio para pronunciarse en la causa.-
5- Que conforme se resuelve, normas legales citadas y lo dictaminado por el Ministerio Público que se hace propio por remitir a la doctrina legal de este Tribunal, corresponde se declare formalmente inadmisible la demanda, debiendo imponerse las costas a la parte accionante, Art.65 del CCA.-
Por ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar formalmente inadmisible la demanda interpuesta, con costas.-
2) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.-
Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Vilma Juana Molina (Ministro),José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Jorge Eduardo Crook, Ante mi:Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).
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