Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Tres.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 18 días del mes de Abril del año dos mil once, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, JOSÉ RICARDO CÁCERES y LUIS RAÚL CIPPITELLI, bajo la presidencia de la Dra. SESTO de LEIVA; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 09/10 “REINOZO, Domingo Laureano c/ AMADO, Jorge Eduardo – Pago Diferencias, Indemnización por Despido Indirecto, Vacaciones, Preaviso, S.A.C.- s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto?
En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde?
2) Costas.
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 26, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUÍS RAÚL CIPPITELLI y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
A fs. 7/16 el apoderado del co-demandado Sr. Jorge Eduardo Amado deduce recurso de casación, en contra de la sentencia definitiva Nº 48 emitida por la Cámara de Apelación de Segunda Nominación, invocando la causal prevista en el inc. “c” del C.P.C.C.
Comienza el relato de los hechos, señalando que el actor promueve demanda laboral en contra de su representado, reclamando el pago de diversos rubros indemnizatorios previstos en la L.C.T y en la ley 24013. Informa que en primera instancia se hizo lugar a la demanda, condenándolos en forma solidaria a su representado y a la sociedad Chañar Punco SA. Que apelada la sentencia, en Cámara se revoca solo la condena a indemnizar los rubros emanados del distracto, confirmándose en consecuencia la sentencia del a-quo en cuanto condena a abonar al trabajador todos los demás rubros reclamados en la demanda entre los cuales se encuentra la indemnización prevista en el art. 8 de la ley 24.013.
Así y en orden a fundar el vicio que habilita la revisión de aquella resolución, esgrime el recurrente que el razonamiento desarrollado en el pronunciamiento contiene serios defectos de fundamentación, contradice las constancias de la causa, y efectúa un análisis aislado de ellas. En particular, sostiene que el voto que conforma la mayoría, no repara en la inexistencia del recaudo necesario exigido por la ley a los fines de la procedencia de la indemnización especial por incumplimiento de registración prevista en el art. 8 y 11 de la Ley 24.013. Que a ese efecto, carecen de virtualidad jurídica las constancias instrumentales de fs. 3 y 4.
Que resulta por otra parte inexacta, la afirmación que se hace en la sentencia de que su parte solo haya cuestionado el monto y la notificación de la supuesta intimación realizada por el trabajador, y que haya omitido formular agravio respecto de la sentencia de primera instancia que lo condena al pago de dicho rubro, pues contrariamente a ello, al contestar demanda y apelar la decisión del A- quo, se cuestionó expresamente la procedencia de aquella indemnización especial. Que asimismo, la denuncia laboral que el trabajador efectuara en el marco del expediente administrativo iniciado ante la Dirección de Trabajo, como la notificación de la misma, tampoco configuran la intimación previa requerida por el art. 11 de la ley de empleo, pues de su texto no surge la intimación a que se registre la relación laboral. De este modo concluye su impugnación formulando reserva del caso federal y peticionando en definitiva la revocación del fallo.
A fs. 21 el Tribunal resuelve declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto. Agregándose luego a fs. 22/24 dictamen del Sr. Procurador General con lo que la causa previo llamamiento de autos queda en estado de ser resuelta.
Siendo ello así, he de recordar que en autos el actor inicia demanda laboral en contra del ahora recurrente, persiguiendo el cobro de la suma $ 23.184, en concepto de indemnización del art. 245 de L.C.T, preaviso, haberes impagos, S.A.C, indemnización por vacaciones, indemnización especial por incumplimiento de registración prevista en el art. 8 de la Ley 24.013.
Con ese fin, afirma haber trabajado bajo dependencia de quien fuera el padre del Sr. Amado, desde mayo de 1976 hasta Julio de 1988 en dos fincas de su propiedad, desempeñándose como tractorista y realizando tareas afines, como colocar pesticidas y podar plantas. Que en el mes de Octubre de 1990 reingresa hasta que es despedido en forma indirecta en Octubre de 2001.
Como se anticipara, en primera instancia se hizo lugar a la demanda considerando el A-quo para así resolver que el distracto se había producido por la exclusiva culpa de la patronal. Apelado aquel pronunciamiento en Cámara, el voto que conformó la mayoría confirma lo resuelto en primera instancia en cuanto hace lugar a la demanda, condenando a los demandados a abonar –salvo las indemnizaciones emanadas del distracto-, todos demás los rubros reclamados en la demanda entre los cuales se encuentra la indemnización del art. 8 de la ley 24.013.
El recurrente esgrime como agravio central, la condena a abonar la indemnización especial prevista en la ley 24.013 aduciendo el incumplimiento de la intimación a los fines de la registración que debió cursar el trabajador al empleador. Expresa que aquella no puede ser suplida por la denuncia laboral que el actor efectúa ante la Dirección de Trabajo, y que las constancias de la causa no tienen virtualidad a los fines de acreditar la intimación previa requerida por el art. 11 de la Ley 24.013. En base a dichos argumentos, sostiene que el fallo es arbitrario porque contradiciendo aquellas constancias lo condena a abonar la indemnización especial sin haberse acreditado el cumplimiento del recaudo exigido por la ley.
Expuesto ello, cabe apuntar liminarmente que el motivo que invoca el recurrente para fundar el presente recurso de casación, -arbitrariedad de la sentencia por errónea valoración de los elementos de prueba- no será obstáculo para que este Cuerpo, convocado a examinar la legalidad del fallo, determine en base a las probanzas de la causa la correcta solución del caso de acuerdo a la norma que regula la materia. Y ello porque como bien se sabe, uno de los fines que inspiran el instituto es el de controlar o revisar la exacta observancia de la ley.
Aclarado ello, es del caso apuntar que el Tribunal de Alzada determinó que el actor cumplía tareas rurales, que su actividad se encontraba regulada por la ley 22.248 –Régimen Nacional de Trabajo Agrario- y que el despido indirecto invocado por éste no se había configurado, razón por la cual resolvió rechazar las indemnizaciones previstas en el art. 76 incs. a) y b) de la Ley 22.248, haciendo lugar solamente a la indemnización especial prevista en el art. 8 de la ley 24013.
A su vez el voto que quedó en minoría, sostuvo teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo que ligó a las partes,- trabajo agrario- que la cuestión encuadraba en los términos de la ley 22.248, que por ello no podían prosperar las indemnizaciones de los arts. 245 y 232 de la L.C.T, dado que el régimen del trabajador rural tiene prevista una específica indemnización en la norma del art. 76 incs. a) y b) de la referida ley; y que la indemnización del art. 52 L.C.T por falta de registración, resultaba inaplicable al régimen del trabajo agrario.
De la reseña realizada advierto en el caso configurada la arbitrariedad normativa, vicio que se materializa al declararse la procedencia de la indemnización especial fundada en una norma que resulta inaplicable al litigio.
Pues como bien lo sostiene el Sr. Procurador, si la relación laboral había sido correctamente encuadrada como trabajo agrario, escoger una regla jurídica que resulta incompatible con aquel régimen por expresa disposición legal – art. 2 Decreto 2726/91 reglamentación de la ley 24013-, ocasiona en la sentencia el llamado “error in indicando” que se configura cuando el judicante desoye reglas de derecho sustancial destinadas a ser aplicadas al caso.
Cabe señalar, que el Decreto Nº 2725/91 del Reglamento de la Ley de Empleo en su art. 1 dispone que: “Los trabajadores a que se refiere el Capitulo 1 del Título II de la Ley 24013 son los comprendidos en la ley de contrato de trabajo” y que el Decreto 2726/91 en su art. 2, establece que, “Las disposiciones de este decreto serán de aplicación a todos los trabajadores cuyo contrato de trabajo se rija por la ley de contrato de trabajo. No será aplicable a los trabajadores comprendidos en el régimen nacional de trabajo agrario, a los trabajadores del servicio domestico…”
En relación a ello, oportuno es recordar que este Cuerpo en autos “Corte Nº 38/01- “Díaz, Rosa Gladis c/Suc. Sara Correa de Tassart s/Beneficios Laborales”, resolvió declarar la inaplicabilidad de la ley de empleo y en consecuencia rechazó las indemnizaciones emergentes de ellas, en una causa que encuadraba como en éste caso dentro del régimen jurídico del trabajo agrario. No fue impedimento en aquel precedente y no lo será en este caso, la falta de cuestionamiento de la ley de empleo, pues carece de toda lógica apoyar el decisorio en aquel argumento, ello ante el claro texto de la norma, que controvertida o no, es derecho vigente en cuanto declara su expresa exclusión respecto a los trabajadores agrarios.
Esta falla en la selección del precepto jurídico que influye decididamente en la decisión final que condena al empleador a abonar al trabajador agrario una indemnización que no le corresponde, vuelve inoficioso todo el análisis que se hace en la sentencia y por ende en este recurso sobre si la intimación que en su caso debió cursar el trabajador cumplía o no con los recaudos que aquella ley inaplicable prevé.
Entendiendo así que es deber de este Tribunal, controlar la correcta aplicación de la ley y de la doctrina legal, propongo si mis colegas comparten lo expuesto, revocar parcialmente la sentencia por la errónea aplicación de la ley de empleo en la causa, debiéndose rechazar la indemnización que la misma estipula, y que el Tribunal A-quem, estimara incorrectamente procedente. Así voto.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que adhiero a las consideraciones y conclusiones expuestas por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dr. Cáceres, para la solución de la causa, votando en igual sentido.-Es mi voto.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que votara en primer término, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
De igual modo, debe modificarse la condena en costas en aquella instancia, considerando justa su imposición conforme se resuelve por el orden causado. Así voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que una vez más adhiero al voto del Sr. Ministro preopinante, votando en el mismo sentido. Es mi voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Señores Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede; oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 54/10,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Hacer lugar al recurso de casación revocándose parcialmente la sentencia por la errónea aplicación de la ley de empleo en la causa, debiéndose rechazar la indemnización que la misma estipula, y que el Tribunal A-quem, estimara incorrectamente procedente.
2) Costas por el orden causado.
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, del Trabajo y de Minas de Segunda Nominación que deberá proceder a devolver al recurrente el depósito judicial obrante a fs. 2 de autos.
4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.
5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.
Presidente: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Decano: Dr. José Ricardo CACERES.-
Vice Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
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