Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: OCHENTA y OCHO
San Fernando del Valle de Catamarca, 12 de julio de 2018.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 081/2015 "LINEAS GM S.R.L. - c/ DIRECCIÓN PROVINCIAL DE TRANSPORTE DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA - s/ Acción de Amparo", y
CONSIDERANDO:
Que a fs.136 y vta. comparece la parte actora a través de apoderado y solicita se intime a la demandada para que adjunte copia certificada, en caso de existir, del expediente interno formado a los fines del trámite del procedimiento de otorgamiento de la Línea Nº 108, y en caso negativo se intime a su inmediato inicio aplicando una multa diaria en concepto de astreintes hasta su efectivo cumplimiento, por mediar incumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en Sentencia Definitiva Nº 44/15.-
Que, corrido el traslado de ley, la demandada comparece a fs.146 y vta. a través de apoderado quien manifiesta que el procedimiento para el otorgamiento de la Línea 108 tramita en "Expte. Administrativo Interno Nº 077/2016, Letra "D", Iniciador: Dirección Provincial de Transporte, Extracto: Tramitación para el otorgamiento de línea 108", no obstante ello solicita se rechace el pedido de remisión de copias certificadas del mismo para resguardar la igualdad de posibilidades de los oferentes conforme lo prevé la Ley de Administración Financiera Nº 4938, pues lo contrario implicaría una situación ventajosa para la actora por sobre el resto de los posibles concurrentes. Asimismo, aclaró que lo peticionado por la contraria sobrepasa el marco de lo ordenado y cumplido en la presente acción amparo, pues el Tribunal mandó revocar las Disposiciones Nº 072/2015 y 081/2015 lo que quedó acreditado con el dictado de la Disposición Nº 41/2016, y señaló que cualquier otro reclamo excede el marco de la presente acción. En definitiva, solicita se rechacen las pretensiones de la actora por improcedentes.-
2- Que ordenado autos a despacho para resolver, el mismo se suspende a fs.148, a los fines del trámite de medida para mejor proveer, la que cumplida a fs.150/152, deja la causa en estado de emitir pronunciamiento conforme llamado de autos de fs.155.-
3- Que de los antecedentes del caso surge que la actora interpuso acción de amparo, la que fue admitida por esta Corte de Justicia, en Sentencia Definitiva Nº 44 de fecha 13/nov/2015 obrante a fs.107/111 de autos que resolvió "Hacer lugar a la Acción de Amparo interpuesta por la parte actora, en consecuencia, revocar las Disposiciones Nº 072/2015 y 081/2015 emitidas por la Dirección de Transporte de la Provincia de Catamarca".-
Que a fs.116 obra respuesta del Director Provincial de Transporte donde informa que respecto de la revocación de la Disposición Nº 072/2015 fue cumplida mediante Disposición Nº 139/15 conforme fuere oportunamente ordenado en Sentencia Definitiva N° 27 de fecha 10 de noviembre de 2015 en autos Corte Nº 39/15 caratulado "Cooperativa de Trabajo de Transporte San Fernando Ltda. c/ Dirección Provincial de Transporte s/ Acción de Amparo" adjunta a fs.150/151, y la revocación de la Disposición N° 081/2015 se cumplió mediante el dictado de la Disposición N° 41/2016, cuya copia obra glosada a fs.124 de autos.-
4- Que en el ámbito judicial la resolución que hace lugar a la acción de amparo, una vez firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, constituye un mandato judicial que debe ser cabalmente cumplido por la autoridad administrativa, en caso contrario resultan de aplicación las disposiciones del CPCC, entre ellas Art.37, norma en la que se fundamenta la imposición de astreintes, -Art.18 de la Ley 4642-.-
Que, en consecuencia, resulta facultad privativa de este Tribunal meritar si en el caso concreto concurren las razones que justifican la imposición de sanciones conminatorias y sancionatorias de indiscutible naturaleza procesal para obtener el efectivo cumplimiento del mandato judicial que ordenó pronunciarse sobre lo peticionado por la actora, recurriendo a éste medio de tutela, protección o defensa del derecho reconocido judicialmente.-
Que, de las constancias de autos, surge que el reclamo de incumplimiento efectuado por la parte actora, se refiere al apartado tercero de la Disposición DPT N° 041/16 que establece: "Iníciese la Formación de Expediente Interno de la Dirección Provincial de Transporte para comenzar el proceso por medio del cual se otorgue Línea 108" y no a lo ordenado en estos autos en Sentencia Definitiva N° 44/2015, esto es revocación de las Disposiciones N° 072/15 y 081/15, lo que fue cumplido con el dictado de las Disposiciones N° 139/15 y 41/16, obrantes a fs.150/151 y 124 respectivamente. En consecuencia, se deduce que la pretensión de aplicación de astreintes en contra de la demandada debe ser rechazada por no configurarse el supuesto de incumplimiento a la orden judicial y por exceder la pretensión de la actora el objeto de la presente acción, resuelta por esta Corte de Justicia, que agota la jurisdicción del Tribunal.-
5- Que las costas del presente incidente deben ser soportadas por la parte actora que resulta vencida (Arts.68 y 69 del CPCC y Art.18 de la Ley 4642).-
Por ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) No hacer lugar a lo peticionado por la parte actora a fs.136, conforme se explicita en los considerandos.-
2) Imponer las costas a la parte actora vencida en el presente incidente.-
3) Protocolícese y hágase saber.-
Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Vilma Juana Molina (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Ante mi:Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia). |