Sentencia Casación N° 03/10
CORTE DE JUSTICIA • Montalban, Jorge Gabriel c. Centro de Nefrología R.A. y/o AVILA, Jorge René y/o Q.R.R. s/ Beneficios Laborales- s/ RECURSO DE CASACIÓN • 22-03-2010

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Tres.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 22 días del mes de Marzo del año dos mil diez, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, JOSÉ RICARDO CÁCERES y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA bajo la presidencia del Dr. Cippitelli; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 20/09 “Montalban, Jorge Gabriel c/ Centro de Nefrología R.A. y/o AVILA, Jorge René y/o Q.R.R.- s/ Beneficios Laborales- s/ RECURSO DE CASACIÓN”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? 2) Costas. Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 33, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, JOSÉ RICARDO CÁCERES y LUIS RAÚL CIPPITELLI. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que a fs 2/12 de los presentes, la actora en autos principales interpone recurso de Casación en contra de la sentencia de Cámara Civil de Segunda Nominación que revocó parcialmente la sentencia de Primera Instancia reduciendo el monto indemnizatorio al desconocer la categoría laboral de Administrador alegada por la ahora recurrente. Considerando ésta que al así decidir el decisorio de Cámara incurrió en los vicios de incorrecta interpretación de la ley y arbitrariedad. Que ingresando a la relación de hechos, la agraviada expone que desempeñándose como Administrador del centro de Nefrología demandado en autos desde 1992 hasta el mes de octubre del año 2000 empieza a hacer uso de licencia por enfermedad inculpable, situación que genera retención de sus haberes por parte de la patronal y luego de varios reclamos se considera en situación de despido indirecto por lo que peticiona el pago de los haberes adeudados, indemnización del Art. 245 y 213 de L.C.T., vacaciones, certificación de servicios y otros ítems laborales. A su turno el Juez de Primera Instancia hace lugar parcialmente a la acción, reconociendo la antigüedad y la categoría desempeñada alegados por su parte, la existencia de injuria laboral y otros ítems laborales, condenando a la demandada al pago de la suma de $ 43.043, desestimando en cambio la indemnización contemplada por el Art. 8 de la L.N.E. Apelada que fuera la sentencia por ambas partes, la Cámara resuelve hacer lugar parcialmente a la apelación de la demandada, revocando en consecuencia la sentencia del Juez inferior en cuanto a la categoría laboral y remuneración, reconociendo la jerarquía de chofer y declarando sin materia el recurso de apelación de su parte. Que a criterio de la ahora recurrente, la sentencia de Cámara resulta claramente arbitraria pues resuelve la cuestión de su categoría laboral y su remuneración apartándose de la prueba incorporada en autos (recibo de sueldo, certificación de servicios y testimoniales) de las que surgía probada su jerarquía como Administrador encargado y su remuneración, apartándose también de la pericial caligráfica que corroboró la autenticidad de la documental ya mencionada. Por otra parte la agraviada alega que se incurrió también en violación de la ley al practicarse una errónea aplicación del principio de primacía de la verdad real (Art. 11 de la L.C.T.), del indubio pro operario y de la regla mas favorable al trabajador (Art. 7, 8 ,9 y 13 de la L.C.T.), por lo que solicita en definitiva se case la sentencia recurrida en todas sus partes y se confirme el fallo de Primera Instancia, con costas. Que a fs 14/18 corre agregada contestación de agravios de la contraria, quien solicita que oportunamente se declare la inadmisibilidad del recurso intentado; con costas. Que a fs. 25 éste Alto Tribunal declara formalmente admisible el recurso de casación interpuesto. Que a fs 26/30 vta. obra dictamen del Sr. Procurador General dictándose a fs. 31 el llamado de autos. Que ello así, la cuestión de autos queda circunscripta al análisis de los agravios de la actora recurrente en orden a que la sentencia de Cámara habría incurrido en arbitrariedad y violación de la ley al no reconocer como base de cálculo indemnizatorio, la jerarquía de administrador- encargado y el consecuente monto salarial denunciado por su parte y a su criterio corroborado por la prueba agregada. Que ingresando al análisis de la causal de arbitrariedad como fundamento del recurso de casación intentado, cabe señalar que a fs. 29 corre agregado recibo de sueldo por un monto total de $2420 y un monto Líquido de $ 2105 de fecha 8/05/97, y la adjudicación al recurrente de la categoría laboral de encargado en el Instituto Médico de la patronal, que tal circunstancia se repite en otros recibos obrantes a fs. 30/31 y es ratificada en la certificación de servicios agregada a fs. 32 por la que la patronal declara que el actor dependiente prestó servicios en el centro de Nefrología cumpliendo funciones de administrador y percibiendo una remuneración mensual de $2420. Tal documental a su turno fue exhibida a la demandada quien desconoció las firmas en los recibos y en la certificación de servicios y la letra con que fueron confeccionados, según consta a fs. 157 vta; sin embargo del informe de la pericia caligráfica incorporada a fs. 220/227 se concluye que las firmas dubitadas insertas en la documental ya mencionada (recibos de haberes y certificación de servicios) “pertenecen al patrimonio escritural del demandado Sr. Jorge René Ávila”, concluyendo que: “ fueron confeccionadas por éste”. A lo ya analizado se agrega la testimonial de fs. 165 de la que resulta, según los dichos de la testigo que el actor además de desempeñarse como chofer del Centro de hemodiálisis, realizaba tareas administrativas. De una evaluación integrativa del material probatorio analizado, no puede caber duda razonable que el actor realizaba múltiples tareas a favor de la patronal demandada, y entre ellas la de mayor jerarquía, desempeñándose como administrador. De tales evidencias hace caso omiso el fallo en recurso, limitándose a exponer como argumentos aparentes dos afirmaciones claramente abstractas, aunque pretendiendo a su criterio ajustar sus consideraciones al principio de realidad; expresando por una parte que la situación de encargado es incompatible con la de chofer y por otra que el monto de las remuneraciones resulta irrazonable. Decimos que tales argumentos son manifiestamente abstractos, porque la especificidad o multiplicidad de prestaciones laborales debe ser analizada en el contexto concreto del giro empresario, porque resulta que la especialidad como producto de la división de trabajo es una característica de organización típica de las empresas de bienes y servicios de gran porte, pero tal principio deja de tener valor en los emprendimientos empresariales pequeños que por la dimensión de su giro no admiten una asignación especializada de funciones, poniendo por el contrario en cabeza de un mismo dependiente plurales responsabilidades laborales; y éste es precisamente el tipo de organización médico empresarial que caracteriza a la demandada en autos, que además por propia voluntad reconoció en los recibos emitidos y en la certificación de servicio la condición laboral de administrador encargado en la cabeza del actor dependiente. De lo dicho, de pura lógica resulta que la remuneración del dependiente no podía ajustarse a la categoría de chofer, sino a las mayores responsabilidades que investía y cumplía al servicio de su patronal. Cae así por su propio peso el presunto argumento que la remuneración probada en autos era irrazonablemente alta, pues va de suyo que las prestaciones a cargo del actor justificaban el libre acuerdo salarial con la patronal mas allá de los límites mínimos establecidos por el régimen laboral específico. De lo expuesto resulta entonces que el Tribunal de grado incurrió en omisión de consideración de prueba dirimente para la resolución de la causa, entre ella, no sólo la documental reseñada sino también la prueba pericial que ratificaba la autenticidad de aquella, apartándose de ésta última sin una merituación sólida para desbaratar en su caso su jerarquía técnico- científica. Que en relación al segundo agravio articulado, esto es violación de la ley, también a mi criterio debe ser receptado: en primer lugar, porque requerida en sede judicial a la demandada la presentación de la documentación laboral, ésta omitió la agregación del L.R.U, obligación ineludible de la patronal pues allí se registra la relación de trabajo, la individualización de las partes, la fecha de ingreso y egreso del trabajador, la tarea a desempeñar, la modalidad de contratación y la remuneración entre otras características esenciales del contrato, para regularizar como objetivo de la norma la situación del trabajador en orden al goce de sus derechos, intentado evitar prácticas fraudulentas. A punto tal funciona como garantía contractual la norma del Art. 52 de la L.C.T., que el Art. 55 del mismo cuerpo legal sanciona la omisión de exhibición del L.R.U. estableciendo la presunción juris tantum de veracidad de las afirmaciones del trabajador sobre las circunstancias que debían constar en tales asientos. Así lo tiene dicho la jurisprudencia cuando expone que: “La incomparecencia injustificada a la audiencia de conciliación, como la no presentación del libro especial del Art. 52 de la L.C.T…genera la presunción de veracidad de los hechos relatados por la actora, ante la falta de prueba en contrario” (C. Trab-Córdoba, Sala novena-1998,LLC, 1999-1218). “La presunción del Art. 55 de la L.C.T depende de la valoración judicial y está referida sólo a los hechos litigiosos que debían constar en los asientos registrales que no han sido exhibidos o no existen” (CN Trab, Sala cuarta, 1993- DT 1994-A,738), “De acuerdo con lo dispuesto por el régimen de contrato de trabajo ( Art. 55) se presumen como ciertas las afirmaciones del trabajador que deberían constar en los registros de la empresa, tocando al empleador desactivar la presunción probando lo contrario” (CN Trab, Sala sexta-2001-DT,2002-A 305). De lo expuesto se deriva, que aún cuando al tribunal inferior pudieran haberle cabido dudas sobre la prueba (para ésta Ministro incontrovertible) de los hechos litigiosos (categoría y remuneración ) debió en ese caso hacer jugar a favor del actor la presunción del Art. analizado ante la falta de presentación del L.R. U por parte de la patronal, en la medida que no surge de autos prueba en contrario que pudiera desvirtuar los dichos del actor en relación a las tareas por él desarrolladas y a la remuneración pactada y reconocida por el propio empleador. También incurre el tribunal inferior en incorrecta interpretación de la Ley, cuando considera que el monto de la remuneración denunciada por el actor y probada en autos resulta, a su criterio, excesiva, haciendo caso omiso del recto sentido y alcance de lo dispuesto por el Art.7 de la L.C.T en cuanto dispone la nulidad de los pactos entre partes que establezcan condiciones de trabajo ( entre ellas la remuneración) menos favorables para el dependiente que las dispuestas por las normas legales, pues va de suyo que lo que la ley ha querido preservar son mínimos inderogables, pero no intenta poner límites a la autonomía de la voluntad cuando las convenciones entre partes superando dichos mínimos mejoran las condiciones del contrato con respecto al trabajador. Tal interpretación es confirmada por la jurisprudencia cuando en interpretación del Art. 7 expresa: “El principio de irrenunciabilidad en materia laboral, representa una limitación a la autonomía de las partes, entendida en los términos del Art. 1197 del CC, que se traduce en la imposibilidad de establecer una regulación menos favorable al trabajador que la que fija la ley o el convenio colectivo, esa limitación de la autonomía individual por normas de otras fuentes es lo que se llama orden público laboral” (CN Trab , Sala décima, 1998-DT, 1998-B, 2450). En el mismo sentido e interpretando la norma bajo análisis la jurisprudencia sigue expresando que: “El orden público laboral tiende a proteger los derechos del dependiente frente a su principal y obligar a éste a cumplir normas mínimas que resultan irrenunciables para el trabajador, pero esto no impide que se pacten entre ambas partes, condiciones mas ventajosas a favor del trabajador que las que dicho orden público protege, el que sólo da un piso mínimo de condiciones laborales, por debajo del cual no pueden pactarse otras mas desfavorables para el dependiente” (CN Trab- Sala séptima, 1991-DT 1992-A 448), “ En materia laboral, el concepto de orden público significa que las normas legales no pueden ser modificadas en perjuicio del trabajador, pero sí en beneficio del mismo” (CN Trab, Sala séptima, 1993-ED,157-578). (En Digesto Práctico LL “Ley de Contrato de Trabajo-Tomo I”). Que por último, quisiera expresar que el análisis de la presente causa me obliga a volver a reflexionar sobre la magna tarea que le cabe al juez, cuando guiado por principios de equidad y justicia, como aquella estrella lejana, pero siempre presente en el horizonte de la que hablaba Rudolf Stamler, intenta en su esfuerzo intelectivo adecuar las normas al caso concreto y a aquellos principios; en tal sentido, coincidía con el filosofo del derecho Armando Andruet cuando designa como argumento apagógico el “utilizado por el juez cuando debe realizar una interpretación normativa en donde la aplicación derecha de la regla de derecho importa la generación de una notoria injusticia o inequidad, motivo por el cual a los efectos de resolver dicha situación, … otorga una voluntad al legislador por la que lo hace presuponer que no ha querido prever el nombrado, situaciones inicuas o irrazonables, su gestión como juez le impone orientarse a ello y en tal criterio adecuar la ley al caso concreto y dictar una sentencia razonable y justa”. “En términos generales, el uso de dicho argumento apagógico se encuentra en la base de todo razonamiento rigurosamente equitativo que los tribunales efectúan; se trata de evitar con el mismo toda aquella interpretación que aparezca ostensiblemente disvaliosa” (Armando S. Andruet – “Teoría General de la Argumentación Forense”- Pág. 270- Alveroni Ediciones- 2003 en Autos Corte Nº 6/07 “Lagoria Inés del R. Tejada de c/ Lila R. del V. Castro vda. de Aibar – reivindicación- Casación”). Similar criterio de inteligibilidad interpretativa guía en lo específico al Art.11 de la ley de contrato de trabajo. De todo lo expuesto en orden al análisis de la causa y los parámetros de interpretación fáctico legal reseñados, resulta que la sentencia de Cámara en recurso ha incurrido en los vicios de arbitrariedad y violación de la ley que se le endilgan, por lo que corresponde y haciendo lugar al recurso intentado, casar la sentencia recurrida en lo que fuera materia de impugnación, confirmando la sentencia de primera instancia. Es mi voto. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que adhiero a las consideraciones y conclusiones expuestas por la Sra. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dra. Sesto de Leiva, para la solución de la causa, votando en igual sentido. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por la Sra. Ministro que votara en primer término, y adhiero a la solución final propuesta , por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que conforme el principio objetivo de la derrota, las costas deberán ser soportadas por la demandada que resulta vencida (Art. 68 del CPCC). Así voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, estimo que las costas deben estar a cargo de la parte que resulta vencida. Así voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que una vez más, adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministro preopinante, Dra. Sesto de Leiva , para la solución de la presente cuestión, votando en el mismo sentido. En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído al Sr. Procurador General en su dictamen Nº 104/09, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Casar la Sentencia Definitiva Nº 59/08 (Expte. Cám. Nº 62/07, fs. 342/351 y vta.) dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de 2da. Nominación; consecuentemente revocar la misma en lo que fuera materia de impugnación, confirmando la sentencia de primera instancia . 2) Con costas a la parte demandada. 3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes. 4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen. Presidente: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Decano: Dr. José Ricardo CACERES.- Vice Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ

Sumarios