Sentencia Interlocutoria N° 80/18
CORTE DE JUSTICIA • VILLAGRAN, Maria de los Angeles c. ANA CRECENCIA JALJAL (DIRECTORA DE LA ESCUELA Nº 114- PROSPERO VILCA) s/ Acción de Amparo • 29-06-2018

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: OCHENTA San Fernando del Valle de Catamarca, 29 de junio de 2018 VISTOS: En autos Corte Nº 022/2018 "VILLAGRAN, Maria de los Angeles c/ ANA CRECENCIA JALJAL (DIRECTORA DE LA ESCUELA Nº 114- PROSPERO VILCA) S/Acción de Amparo" y, CONSIDERANDO: 1- Que a fs. 67/69 y vta. comparece la parte actora Sra. María de Los Ángeles Villagran, con patrocinio letrado, e interpone acción de amparo en contra de la Sra. Ana Crescencia Jaljal, Directora de la Escuela Nº 144 Próspero Vilca. Persigue se deje sin efecto el Acta Nº 221/18 que deja constancia del cese en el cargo como maestra de grado suplente de 3º grado A de la actora, por el reintegro de la docente titular al cargo.- Justifica los requisitos de admisibilidad de la demanda. Relata los antecedentes fácticos de la cuestión. Manifiesta que el día 18/abr/18 la demandada le otorga a su cónyuge copia del acta que dispone el cese de sus funciones sin explicar ni justificar la medida adoptada. Explica que revestía la calidad de docente suplente, y que al momento de ser desvinculada del cargo se encontraba con licencia médica por largo tratamiento, pues padece de un tumor maligno mamario izquierdo. Indica que la medida adoptada la perjudica considerablemente al no percibir sus haberes, por ser el único sustento de hogar y por los gastos que debe enfrentar por la enfermedad que la aqueja. Señala que la medida adoptada atenta las garantías constitucionales previstas en los artículos 14, 16, 17, 18 y 33 de la CN y 6, 8, 9, 15,17, 39, 40 y 65 de la CP. Solicita medida cautelar innovativa a fin de que se ordene la suspensión de los efectos del acto impugnado. Ofrece prueba y hace reserva de recurso de inconstitucionalidad y del caso federal. Solicita, en definitiva, se haga lugar a lo solicitado, con costas. - 2- Que otorgada participación procesal, se corre vista al Ministerio Público para que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia de la Corte de Justicia para entender en la causa y viabilidad de la acción, evacuado a fs.72/74, propiciando se declare la inadmisibilidad formal de la acción. A fs. 75 se dicta el proveído que ordena autos para resolver, quedando la cuestión en estado de emitir pronunciamiento.- 3- Que por imperio de expresas normas constitucionales -Art.204 de la Constitución Provincial, jurisprudencia de este Tribunal y posterior reforma del Art. 4 de la Ley de Amparo por Ley 4998, al implicar materia contencioso administrativa la cuestión planteada corresponde se declare la competencia del Tribunal para entender en autos.- 4- Que dentro de las características intrínsecas de este proceso abreviado de la acción de amparo, que tiende a la comprobación fácil y rápida de los derechos constitucionales conculcados por actos u omisiones de autoridad pública que en forma actual o inminente lesionen, restrinjan, alteren o amenacen con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos reconocidos por nuestro ordenamiento constitucional, se impone como correlato de la actividad jurisdiccional en mérito de la admisibilidad formal de la acción, que el amparista demuestre sin mayor esfuerzo el cercenamiento de sus derechos fundamentales, asimismo que de modo claro y manifiesto ponga en evidencia, sin mayor amplitud de debate y prueba, en donde reside la ilegitimidad del acto que cuestiona y el daño grave e irreparable que se pretende reparar y las normas de superior jerarquía conculcadas o preteridas por el actuar del poder administrador.- 5- Que, conforme a las pautas axiológicas enunciadas de incontrovertible aplicación a las normativas determinantes de la admisibilidad de la acción, se advierten serios impedimentos de orden jurídico que obstan la procedencia de la acción intentada.- En efecto, de la exposición fáctica reseñada, se cuestiona el acto administrativo representado por el Acta Nº 221/18. Expresó la accionante que interpone la acción en tiempo hábil, lo que resulta de la fecha del acto, siendo oportuno, aun cuando no consta en autos la fecha de notificación. Conforme a lo expuesto las normas constitucionales y legales que se denuncian vulneradas, no se compadecen con la situación de la parte actora que revestía el cargo de docente suplente, de lo que claramente se infiere el carácter precario de su situación, que no le otorga derecho a estabilidad alguna, pues su derecho era transitorio -sustituir al docente titular hasta su reincorporación, supuesto de autos-, de cuyo conocimiento se encontraba impuesta la amparista según surge del Acta Nº 221/18 que en copia simple corre a fs. 62. De lo expuesto surge evidente la falta de ilegalidad o arbitrariedad del acto impugnado, requisito indispensable para la procedencia de está excepcional vía de amparo, conforme a lo previsto en el Art.1 de la Ley 4642.- Que atento a la solución arribada, no corresponde expedirse respecto a la cautelar peticionada.- Que, conforme a lo expuesto, y normas legales citadas, se impone declarar la improcedencia formal de la acción de amparo deducida. Con imposición de costas, Art.17 de igual plexo normativo.- Por ello, oído el Ministerio Público, y normas legales citadas LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la improcedencia formal de la acción de amparo interpuesta, con costas.- 2) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Vilma Juana Molina (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Ante mi:Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

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