Sentencia Interlocutoria N° 79/18
CORTE DE JUSTICIA • LEGUIZAMÓN, Nilda Nélida c. POLICIA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo • 29-06-2018

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: SETENTA y NUEVE San Fernando del Valle de Catamarca, 29 de junio de 2018.- Y VISTOS: Estos autos Corte N° 020/2018: "LEGUIZAMÓN, Nilda Nélida c/ POLICIA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo", y CONSIDERANDO: 1 – Que llegan a esta Corte de Justicia los presentes obrados con motivo de la declinatoria de competencia resuelta por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, que mediante Sentencia Interlocutoria Nº 05/18 –fs.150/151-, “Declara la incompetencia del Tribunal para entender en los presentes autos, debiéndose elevar los mismos a la Corte de Justicia, por ser el Tribunal constitucionalmente competente…”.- 2- De los antecedentes obrantes en el expediente, se extrae que, a fs.60/67vta. comparece la parte actora Sra. Nilda Nélida Leguizamón, mediante letrado apoderado, interponiendo acción de amparo en contra de la Policía de la Provincia de Catamarca. Persigue se deje sin efecto el Memorandum JP Nº 61/18 (fs.06), de fecha 09/Feb/18, que dispone: “desafectarla del servicio ordinario que venia prestando en el Departamento Logística (D-4), con asiento en la ciudad Capital, en consecuencia nombrarla Jefa de la Unidad Regional Nº 5, con sede en Tinogasta”. Interesa destacar que la amparista manifiesta que el traslado ordenado por la superioridad obedece a una represalia a consecuencia de una denuncia incoada por su parte ante la Fiscalía General dando cuenta de la posible comisión de un delito dentro de las fuerzas de seguridad en contra de la administración pública, que se tramita ante la Fiscalía Nº 6, Expte. Letra “P” Nº 2/2018 “Personal Policial del Departamento Logística de la Policía de la Provincia y otros s/ ilícito penal”. Expresa que la denuncia fue realizada el día 09/Feb/18 en horas de la mañana y el mismo día a las 21:35 hs. se la notifica del memorandum que impugna. Versando el agravio central que le causa el acto, en la modificación de las condiciones laborales conforme a los razones que expone. Alega como vulnerados los derechos constitucionales y supraconstitucionales que pormenorizamente detalla y que se dan por reproducidos. Solicita medida cautelar. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal, peticionando en definitiva se haga lugar a la acción, con costas.- A fs.69/70, obra Sentencia Interlocutoria Nº 01/18, dictada por el Juez de Primera Instancia con competencia Electoral y de Minas, que dispone: declarar la admisibilidad formal de la acción de amparo incoada; requerir informe circunstanciado de los antecedentes y fundamentos de la medida impugnada y hacer lugar a la medida cautelar solicitada. A fs. 72/108 vta; comparece el Estado Provincial por intermedio de apoderados, cuya presentación luce firmada por el Jefe de Policía; evacuan el informe solicitado, se ofrece prueba y hacen reserva del caso federal. Dictando pronunciamiento el Juez de grado mediante Sentencia Interlocutoria Nº 02/18, -fs. 110/112-, que resuelve en definitiva: no hacer lugar a la acción de amparo interpuesta, dejar sin efecto la medida cautelar ordenada, imponiendo las costas por su orden. Apelado el decisorio por la actora-amparista, el Tribunal de Alzada declina su competencia y ordena elevar las actuaciones a esta Corte de Justicia -fs.150/151-.- 3-Radicadas las actuaciones en este Tribunal por proveído de fs.155 se ordena correr vista al Ministerio Público a fin de que dictamine acerca de la competencia de este Cuerpo para entender autos. Obrando el mismo a fs. 156/156 vta, en sentido afirmativo. A fs. 157 se dicta proveído ordenando autos para resolver quedando la cuestión en estado de emitir pronunciamiento acerca de la competencia de este Cuerpo y –en su caso- validez del procedimiento de la acción de amparo interpuesta.- 4- Que por imperio de expresas normas constitucionales -Art.204 de la Constitución Provincial-, jurisprudencia de este Tribunal sentada a partir del caso "Altamirano" y posterior reforma del Art. 4 de la Ley de Amparo Nº 4642, por Ley 4998, al implicar materia contencioso administrativa la cuestión planteada corresponde se declare la jurisdicción y competencia de esta Corte de Justicia para entender en autos.- Afirmación cuya ratio iuris reside en que, la competencia contencioso administrativa está atribuida a este Cuerpo por norma constitucional expresa, en razón de la materia, revistiendo las características de ser de orden público, privativa y excluyente, no pudiendo ser prorrogada ni convalidada por convenio de partes, pretendiendo de tal modo someterse a un juez incompetente, entendido como principio de sumisión a un juez incompetente como acontece en autos ante la complacencia de los profesionales intervinientes.- De cuyo mérito debe concluirse que corresponde declarar la nulidad, dejando sin efecto la Sentencia Interlocutoria Nº 02/18 -fs. 110/112-, que resuelve en definitiva pronunciándose por la cuestión sustancial planteada, emitida por el Juez Electoral y de Minas. En razón de que el Juez de grado al asumir la jurisdicción y competencia en materia propia y exclusiva de esta Corte de Justicia, conforme normas ya citadas, conmueve las formas esenciales del procedimiento judicial, y configura de tal modo una nulidad “que por afectar el orden público debe ser pronunciada de oficio por los jueces” (Conf.: Camusso, “Nulidades procesales”, p.87 y sgtes.).- El fundamento de esta declaración de nulidad radica en que, la ausencia de los presupuestos que hacen a la regular tramitación y constitución de la relación procesal debe ser puesta de manifiesto por los jueces aún sin instancia de las partes y debe declararse de oficio, en razón de que constituye requisito previo emanado de la función jurisdiccional el control oficioso del desarrollo del procedimiento, “toda vez que la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecta una garantía constitucional, no podría ser confirmada por sentencias ulteriores” (Conf.: JA, 89-IV-415 y sgtes.). En efecto, esta Corte de Justicia en ejercicio de su poder jurisdiccional ha sido quien controló el procedimiento, ante la declinatoria de competencia del Tribunal de Alzada, detectando un vicio de tal magnitud que afecta garantías constitucionales, determinante de esta declaración oficiosa de nulidad, por lo que se estima prudente imponer en severo llamado de atención al Juez emisor de la sentencia nulidificada, quien en lo sucesivo deberá guardar estrictamente observancia a expresas normas constitucionales y adjetivas de aplicación a las pretensiones instauradas.- 5- Que en orden a este desarrollo argumental, debe precisarse que sin perjuicio del carácter de orden público de las normas que reglan este proceso de amparo, la misma condición tienen los preceptos legales que tienden a lograr la pronta terminación de los procesos, cuando no se oponen a ello principios fundamentales que pudieran impedirlos. (Conf.: CS May-14-985; LL 85-D-226). En consecuencia, dado el carácter propio que inviste la acción de amparo que representa el más breve de los plenarios, deben convalidarse las restantes actuaciones en orden a los principios de celeridad jurídica y la expedita tutela de los derechos constitucionales cuya conculcación se denuncia. Asimismo la medida cautelar otorgada en orden a las previsiones del Art. 196, 2º apartado, del CPCC -Art. 74 del CCA-.- Con fundamento en tal hermenéutica deben convalidarse las restantes actuaciones, con excepción de l Sentencia Interlocutoria Nº 02/18 ya mencionada, tener por evacuado el informe requerido a la autoridad administrativa y proceder al sorteo de la causa para su estudio y votación por la Corte de Justicia.- 6- Sin costas atento a la naturaleza de la cuestión resuelta. Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la jurisdicción y competencia de este Tribunal para entender en autos.- 2) Declarar la nulidad de la Sentencia Interlocutoria Nº 02/18, obrante a fs. 110/112-.- 3) Convalidar las restantes actuaciones cumplidas, manteniendo la medida cautelar, en mérito a los argumentos vertidos en los considerandos de este decisorio.- 4) Efectuar un severo llamado de atención al Juez Electoral y de Minas, que en lo sucesivo deberá ajustar sus pronunciamientos al ordenamiento jurídico vigente.- 5) Previa notificación a las partes, por Secretaria procédase al sorteo de la causa para su estudio y votación.- 6) Protocolícese y notifíquese.- Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Vilma Juana Molina (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Ante mi:Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

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