Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: SETENTA y CINCO
San Fernando del Valle de Catamarca, 21 de junio de 2018.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 018/2017 "en Expte. Corte Nº 044/14 ‘HERRERA, Marcelo Alejandro y Otros c/ MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativa’ s/ Recurso Extraordinario", y
CONSIDERANDO:
1- Que a fs.03/19 vta. comparece la apoderada de la parte actora, con patrocinio letrado, e interpone recurso extraordinario en los términos del Art. 14 de la Ley 48, en contra de la Sentencia Definitiva N° 2/17, dictada por esta Corte de Justicia, que resolvió por unanimidad de votos: rechazar la acción contencioso administrativa interpuesta en contra de la Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca, con costas.-
La parte recurrente se agravia, por entender que el fallo de la Corte de Justicia incurre en la causal de arbitrariedad por omitir considerar prueba decisiva en su pronunciamiento, conforme a las razones y quejas procesales que detalla en su memorial que se dan por reproducidas.-
2 -Que, corrido el traslado de ley, la contraria -Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca- lo evacua a fs.28/30 y vta. Solicita el rechazo del recurso deducido por resultar manifiestamente improcedente y se confirme la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la contraria.-
Ordenado se corra vista al Ministerio Público, el mismo se pronuncia a fs. 33/34 y vta. por el rechazo del remedio deducido por no configurarse en el fallo el vicio endilgado. Que a fs. 35 se dicta proveído que ordena autos para resolver, el que firme queda la cuestión en estado de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario federal interpuesto.-
3- Que en orden a la consideración del recurso extraordinario federal interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada por esta Corte de Justicia, se impone como análisis preliminar en su proposición, la verificación de la satisfacción por parte del recurrente de los requisitos formales extrínsecos determinantes de la viabilidad formal del mismo, de conformidad a la reglamentación y doctrina legal sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sucesivos pronunciamientos.-
En efecto la CSJN mediante Acordada Nº 04, dictada el 16 de marzo de 2007, ha reglamentado la presentación de los escritos mediante los cuales se intenta el recurso extraordinario federal, y sistematizó los requisitos formales para la deducción de este remedio excepcional. En consecuencia, de las constancias de autos surge que el recurso ha sido interpuesto en tiempo oportuno, por parte legitimada, cuenta con la carátula que indica el Art. 2º de la reglamentación, no supera las 40 páginas, ni excede los 26 renglones en cada una que exige el Art.1º de la misma. Asimismo, se articula contra una decisión judicial emanada del Tribunal Superior de la causa a tenor del Art.14 de la Ley 48, por lo que debe estimarse agotada en la instancia local toda oportunidad de reconsiderar lo decidido, por lo que se cumplen los requisitos extrínsecos de tiempo y forma exigidos por el rito. No obstante esta afirmación corresponde, además, efectuar un análisis de la adecuación de los agravios a las exigencias de fundamentación a que se subordina la procedencia de la vía extraordinaria federal.-
4- Que el recurso extraordinario, en cuanto vía impugnativa especial, está dirigido a un objetivo concreto y restringido: reparar agravios constitucionales, por ello, la existencia de una cuestión federal o constitucional resulta la base misma del recurso (Conf.: Fallos: 101:70,160; 148:62; 307:129, entre otros). De allí que, a partir del Fallo "Strada", la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado la jurisprudencia de que este Tribunal imperativamente debe apreciar la entidad de los agravios, es decir, le corresponde verificar si la invocación de circunstancias idóneas para abrir la instancia extraordinaria encuentra sustento suficiente en las razones en que se fundó el recurso.-
De allí, que constituye carga procesal de la parte recurrente demostrar que existe una relación directa entre la materia del pleito y la invocada cuestión constitucional, extremo que no se satisface con la simple alegación que el fallo cuestionado lesiona determinados derechos o garantías constitucionales, incurriendo en arbitrariedad, si no se aprecia ni demuestra en concreto cómo se ha operado efectivamente tal violación en la sentencia.-
5- Que el recurrente pretende la apertura del remedio extraordinario, ingresando a la crítica del decisorio mediante la invocación del Art.14 de la Ley 48 y de la causal de arbitrariedad de sentencia, por prescindir de prueba decisiva en su pronunciamiento, en que según su criterio habría incurrido el pronunciamiento de esta Corte de Justicia.-
Que tal modo de articular el recurso, obsta a su admisibilidad. En efecto, en primer lugar, debe señalarse que la jurisprudencia y doctrina emergente de los fallos y acordadas de la CSJN, evidencian una tendencia en franca restricción en los modos de articulación y proposición de las cuestiones federales que motivan el control por el canal del recurso extraordinario, imponiendo exigencias rituales de inexorable cumplimiento por parte de los recurrentes, las que no se encuentran satisfechas en el memorial recursivo. En primer lugar: omite la referencia clara y concreta por cual de los tres incisos previstos en el Art.14 de la Ley 48 pretende provocar la apertura de la instancia extraordinaria de revisión constitucional, carga que no se cumplimenta con enunciaciones genéricas y en segundo orden: omite, al invocar la causal de sentencia arbitraria por presunta falta de consideración de prueba, el vicio de absurdo que excepcionalmente habilita el tratamiento de una cuestión de hecho y prueba, como lo señala el dictamen del Ministerio Público a fs. 34. Es el carácter excepcional del recurso pretendido el que impone la obligación de probar la arbitrariedad que se invoca para demostrar la falta de racionalidad, lógica y fundamentación del fallo que se cuestiona. La omisión de tales requisitos torna inadmisible la atención del recurso intentado por la falta de argumentos jurídicos que tipificarían alguno de los casos previstos en la norma citada, por cuanto debe partirse del principio que "sólo podrán apelarse a la Corte Suprema las sentencias..., que resuelvan en contra de la Constitución Nacional y decidan en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia". De manera que, todos los Tribunales del país, tienen con motivo de los casos concretos que se someten a su decisión, la atribución y el deber de abstenerse de aplicar aquellas leyes que no guarden conformidad con el texto de la Constitución Nacional. Este control judicial de constitucionalidad comporta una facultad implícitamente derivada del principio contenido en el Art.31 de la Constitución Nacional, en consecuencia, resulta incontrovertible que la estructura jurídica sobre la que se asienta el fallo de esta Corte de Justicia resulta inobjetable en orden a la prelación normativa de rango constitucional tenida en cuenta para resolver.-
Que, por otro lado, la invocación de la causal de arbitrariedad de sentencia argüida como descalificante del pronunciamiento de este Cuerpo, en tanto resulta una creación pretoriana de la CSJN, reviste carácter excepcional e implica por parte de la Corte un control de razonabilidad de los actos judiciales para garantizar su constitucionalidad. (Conf.: JC Hitters, Recursos Extraordinarios y Casación, p.699/700).-
De ello se colige, que el juego armónico en la hermenéutica manejada por el Tribunal de las normas de superior jerarquía que motivan la sentencia, se exhibe como razonablemente enderezado a garantizar el derecho de los justiciables, por ende, garantizar la tutela judicial efectiva, sin perjuicio de las diferencias de índole subjetivas vertidas. En efecto, el decisorio ha hecho mérito del derecho de acceso a la jurisdicción y defensa en juicio en la valoración de las pruebas incorporadas, en orden a las defensas articuladas, resultando inobjetable la aplicación del derecho vigente en el orden local a las circunstancias efectivamente probadas en autos. Cuyos fundamentos se mantienen incólumes ante la carencia de una crítica concreta y razonada que aporte nuevos elementos de juicio que resulten atendibles, aunado a la etapa en que se encuentra el proceso, donde las cuestiones fácticas se encuentran definitivamente fijadas. Además, el pronunciamiento involucra una cuestión netamente de derecho procesal, impuesta por normas adjetivas contenidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico provincial. Fundamento central de la sentencia, no controvertido por el recurrente y que por sí mismo sostiene el fallo, por lo que se impone el rechazo de las adjetivaciones descalificantes y sin fundamentos concretos expuestos por el recurrente. En efecto, la falta de invocación de "cuestión constitucional" violada imposibilita de manera manifiesta el trato del recurso intentado. El recurrente podrá o no compartir los fundamentos dados por el Tribunal para arribar a la solución que se ataca pero, al encontrarse ellos dentro de los adecuados marcos de razonabilidad y coherencia, la disconformidad alegada no aparece con la necesaria consistencia como para viabilizar el remedio federal, máxime cuando su planteo traduce la intención de acceder a una instancia superior con el sólo propósito de lograr una distinta interpretación de cuestiones procesales, ajenas al recurso extraordinario, lo que desnaturalizaría su función especifica. En efecto, la CSJN ha dicho invariablemente que el recurso extraordinario no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la decisión de cuestiones que les son privativas, como así tampoco abrir una nueva instancia ordinaria de tránsito corriente y necesario, para debatir temas ajenos a la competencia especifica de la Corte, cuando no se demuestra que el pronunciamiento impugnado contiene, en estos aspectos, graves defectos de fundamentación o de razonamiento, que lo hacen inválido como acto jurisdiccional (Fallos: 313:946). Lo contrario implicaría extender la jurisdicción de la Corte Suprema para revisar todos los pronunciamientos que se dicten en el país, con menoscabo de los límites establecidos por la Constitución y las leyes (Fallos: 306:262).-
Que en mérito a los expuesto, y haciendo propio el dictamen del Ministerio Público que agota la materia, se impone la desestimación del recurso extraordinario federal al no encontrarse justificada la tacha de arbitrariedad ni la demostración de afectación de derechos y garantías constitucionales. Con costas (Art. 68 del CPCCN).-
Por ello y oído el Ministerio Público,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto, con costas.-
2) Protocolícese, hágase saber, intégrese el sellado de ley y oportunamente archívese.-
Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Vilma Juana Molina (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Ante mi:Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia). |