Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Dos.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 28 días del mes de Marzo del año dos mil once, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUIS RAÚL CIPPITELLI y ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL, bajo la presidencia del Dr. CÁCERES; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 54/09 “COSTANZO, José R. c/ Banco de Catamarca s/ Diferencia de Haberes- CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto?
En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 41, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUÍS RAÚL CIPPITELLI y ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
A fs. 2/7 vta. el Sr. José Rubén Costanzo por intermedio de apoderado, promueve recurso de casación en contra de la sentencia definitiva Nº 25 emitida por la Cámara de Apelación de Primera Nominación, invocando la causal prevista en los incs. “a” y “c” del art. 298 del C.P.C.- - - - - - - - - - - - -
En cuanto al resumen de los hechos, afirma que su representado inicia demanda laboral en contra del Banco de Catamarca reclamando la suma de $1.065.658,13 en concepto de distintos rubros que detalla. Que su ingreso a la institución se produce en Abril de 1972, que a la fecha del distracto ocurrido el 09/06/98 desempeñaba el cargo de Subgerente Departamental de Primera, época en la que además revestía la condición de Congresal Titular Nº 1 de la Asociación Bancaria. Reseña que en primera instancia se hace lugar parcialmente a la demanda, por lo que se condena al ex Banco de Catamarca a pagar la suma de pesos $111.031,64 en concepto de indemnización por antigüedad, preaviso, Sac s/Preaviso e Indemnización Especial del art. 52, 4º párrafo de la ley 23.551, haciéndose lugar asimismo al planteo de inconstitucionalidad del art. 36 de la ley 4313, y desestimándose los demás rubros reclamados. Apelada la sentencia por ambas partes, en Cámara se resuelve hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la parte actora con referencia solo al rubro integración del mes de despido, rechazándose los demás agravios formulados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Contra dicho pronunciamiento se interpone el recurso de casación que se analiza, esgrimiendo el recurrente como agravio central que la sentencia de Cámara es arbitraria puesto que los fundamentos que se invocan para declarar la inconstitucionalidad del art. 36 de la ley 4313 no son válidos por cuanto parten de la premisa equivocada de que los dependientes del banco –ente autárquico del Estado Provincial- no son empleados públicos y como tal no tienen derecho a la estabilidad propia que consagra el art. 14 bis de la Constitución Nacional. A fin de refutar dicho argumento aduce el quejoso, que la ley 4313 ha sido erróneamente aplicada, pues el art. 1 claramente define al Banco de Catamarca como una empresa del Estado Provincial con directa dependencia del Poder Ejecutivo Provincial, razón por la cual el personal del mismo reviste la condición de empleado público. Que el art. 36 de aquella así como prevé que el personal del Banco quede adherido al régimen de la ley 4094 de jubilaciones y pensiones de la Provincia de Catamarca, estatuye asimismo que los empleados del mismo tienen derecho a la estabilidad cierta que establece la ley 12637; y que la circunstancia de que se apliquen supletoriamente la ley de contrato de trabajo y el convenio colectivo en lo que se refiere a la actividad bancaria, no empece a que sean considerados empleados públicos, pues del art. 2 de la LCT surge que dicha normativa es aplicable a estos cuando por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo. En consideración a ello sostiene, que al momento de producirse el distracto revestía la condición de empleado público, con estabilidad propia razón por la cual el art. 36 de la ley 4313 no puede ser declarado inconstitucional, y que en virtud de ello y el régimen vigente, su derecho le permite percibir los salarios que se hubiesen devengado desde la fecha del despido indirecto hasta obtener la jubilación ordinaria. Termina así su presentación, solicitando que al revocarse la sentencia se declare procedente el reclamo formulado, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 16/18 vta. las apoderadas del Estado Provincial, solicitan por los motivos que allí se exponen y a los que me remito, el rechazo del recurso deducido, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 28 la Corte de Justicia, resuelve declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto. Agregándose luego a fs. 36/ 39 dictamen de la Sra. Procuradora General Subrogante, con lo que la causa previo llamamientos de autos queda en condición de ser resuelta.- - - - - -
Siendo ello así, me avoco al tratamiento del agravio central que invoca el recurrente, el que gira en torno al análisis que efectúan los jueces de cámara respecto a la naturaleza jurídica del vínculo que lo ligara con el ex Banco de Catamarca. En particular afirma que los sentenciantes parten de una premisa equivocada, al entender que los empleados del Banco no eran dependientes del Estado Provincial y por ende empleados públicos, sin derecho a la estabilidad propia que tienen garantizada aquellos de conformidad al art. 14 bis de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En apoyo de su postura sostiene, que la ley 4313 define la naturaleza jurídica del Banco de Catamarca, como una entidad autárquica -empresa del Estado Provincial-, con directa dependencia del Poder Ejecutivo, con lo que todo su personal directivo o subalterno reviste la calidad de empleado público. Que siendo ello así, y contando estos con estabilidad propia, no puede ser declarado inconstitucional el art. 36 de la ley 4313 que solo consigna la estabilidad cierta establecida en la ley 12637 para el personal bancario. A fin de reforzar su postura, añade, que nada obsta a que a estos empleados estatales se les aplique supletoriamente la ley de Contrato de Trabajo como las convenciones colectivas que rigen la actividad, pues a los empleados públicos de conformidad al art. 2 de la L.C.T también se les aplican sus disposiciones cuando por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las Convenciones Colectivas de Trabajo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expuesto de esta forma el meollo del asunto, debo empezar el tratamiento del mismo haciendo referencia al dictamen de la Sra. Procuradora General Subrogante, quien efectúa una síntesis del asunto cuya descripción, consideración y conclusión comparto plenamente.- - - - - - - - - - - -
Preliminarmente, es de destacar la palmaria contradicción que comete el recurrente de proponer una demanda invocando las normas de la ley 20.744 y echando mano a un procedimiento laboral regido por la ley 4799 para luego aducir sin más que se encontraba vinculado a la demandada mediante una relación de empleo público, pues en tal caso debió invocar las normas del derecho administrativo y recurrir a la vía contencioso administrativa.- - - - - - - -
Por otro lado, cabe apuntar en relación a la naturaleza pública de la relación que lo vinculara con el Banco, la expresa remisión que efectúa la ley 4313, en cuanto dispone que todo aquello que no se encontrare previsto en esa ley, será de aplicación subsidiaria el régimen general de la ley de contrato de trabajo y la convención colectiva de trabajo que rige la actividad bancaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De ello puede extraerse, que el legislador ha sometido a los empleados del banco a las regulaciones contenidas en la ley de contrato de trabajo, descartando por completo el régimen jurídico de la función pública.- - -
Se ha llegado a decir, que en nuestro derecho individual del trabajo uno de los subtipos contractuales particulares o especiales, era el del trabajo bancario, como se lo denominaba con precisión en el art. 3 de la ley 12.637, la que creó un sistema que subsistió hasta ser definitivamente eliminado a partir de la sanción de la ley 22.425.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Oportuno es señalar respecto a esta última, que su sanción persiguió como uno de sus propósitos racionalizar y reordenar la legislación laboral, para lo cual se tuvo en miras entre otros principios aquel que imponía un tratamiento igual para los iguales, eliminando así los tratamientos particularizados que no resulten requeridos por las características específicas de la actividad. El legislador entendió que la actividad bancaria no revestía diferencia sustancial con la actividad que se desarrollaba en otras empresas comerciales y de servicios y con el objeto de evitar situaciones de desigualdad que apreciaba injustas con relación a aquellos trabajadores, promovió la derogación del régimen especial bancario. Régimen que había consagrado entre otros derechos el de la “estabilidad propia”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En conexión con ello y ya en nuestro ámbito geográfico se presenta la particularidad de una regulación posterior al dictado de la ley nac. 22.425, que ha optado por mantener el régimen de estabilidad estatutario. Como he señalado anteriormente, la ley 4313 sancionada en el año 1985 (Carta Orgánica del Banco de Catamarca), reconoce al personal de dicho banco la estabilidad cierta que establecía la ley 12.637 (art. 36, ley 4313).- - - - - - - - - - -
Ahora bien y como relata el recurrente, dicha norma ha sido declarada inconstitucional en las instancias inferiores por ser violatoria a lo dispuesto en los art. 14, 14 bis, 17 y 18 de la Constitución Nacional. Ello de conformidad con la línea trazada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "De Luca c/ Banco Francés" donde se trató la inconstitucionalidad del sistema de estabilidad propia establecido en el texto originario de la ley 12.637 y sus decretos reglamentarios. Se discutió en aquella oportunidad, si un régimen de estabilidad absoluta, dispuesto legalmente, como era el caso de la actividad bancaria, por medio de la ley 12.637, y su decreto reglamentario 20.268/46, entraba en colisión con el mandato constitucional del art. 14 y en consecuencia, con el del art. 17. Se llegó a la conclusión que el apart. 3° del art. 6° del decreto 20.268/46, reglamentario de la ley 12.637 era violatorio de la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional, pues resulta exorbitante, irrazonable y lesivo del derecho de propiedad que el empleador que no se avenga a reincorporar a un empleado despedido, deba pagarle los sueldos que hubieren podido corresponderle, de por vida, hasta alcanzar el derecho a la jubilación. La intrínseca injusticia de tal sistema afecta la libertad de contratar y excede el legítimo derecho a la indemnización por despido arbitrario, imponiendo la obligación de mantener en el puesto a quien no goza de la confianza que debe existir en toda relación de dependencia. Rota la relación laboral a raíz de un despido injusto debe reconocerse el derecho a reclamar una indemnización razonablemente proporcionada al perjuicio sufrido, pero no puede admitirse la legitimidad de la carga de seguir pagando remuneraciones que carecen de toda justificación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Del contexto descripto, se podrá ir bosquejando que la solución que propongo no puede seguir la línea argumental que plantea el recurrente y que gira en torno al vínculo de dependencia que tenía el Banco de Catamarca con el Estado Provincial, el que hacía nacer en los agentes del mismo la condición de ser empleados públicos- con derecho a la estabilidad absoluta-, más tratándose según afirma, de una entidad autárquica constituida como empresa del Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sobre el particular, he de recordar lo que sostiene la doctrina especializada que sigo, y que coincide en señalar de “que los agentes de las empresas del Estado no son funcionarios públicos, salvo los que ocupan las funciones de dirección, gobierno o conducción ejecutiva. El resto del personal tiene con la empresa relación de carácter laboral, que se rige por las disposiciones que sean aplicables (Diez, Manuel Maria, “Derecho Administrativo T II, página 129).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En igual sentido, Gordillo Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, T I, XIII-7 y sigtes.; sostiene que la jurisprudencia considera a los “obreros y empleados de inferior jerarquía de las empresas del Estado, sometidos al derecho privado en su relación con aquéllas, no considerándoselos por ello “empleados públicos” sino simplemente empleados regidos por el derecho privado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y tan es así, que el propio legislador entendió que en las cuestiones que no fueran reguladas expresamente por la ley 4313, le sean aplicables supletoriamente las disposiciones de la ley de contrato de trabajo y las convenciones colectivas referidas a la actividad, influenciado quizás por lo que se venía gestando en otras jurisdicciones de considerar a los empleados bancarios en igualdad de condiciones que el resto del personal que trabaja en el sector privado. Y se sabe, “el acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas, no son puntos sobre los que al Poder Judicial quepa pronunciarse. Sólo casos que trascienden ese ámbito de apreciación para internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario habilitan la intervención de los jueces”. (fallos Corte: 308:1361).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con lo que, la expresa remisión de la norma, refiere como dice el autor citado en último término, a que a estos agentes que “se hallan regidos por el derecho privado” no se les aplican principios propios del derecho público, tales como incompatibilidades, prohibiciones, etc, y sí se les aplican algunos principios del derecho privado, como ser una distinta estabilidad, reconocimiento del derecho de huelga, concertación de convenios colectivos de trabajo, etc.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Lo expuesto me induce a pensar entonces que estos agentes están sometidos, o bien a un régimen especial –subtipo de la ley de contrato de trabajo- a un régimen mixto que difiere sustancialmente del que rige al empleo público. Y que el hecho de que el banco sea una entidad autárquica, no autoriza a pensar que todo su personal se encuentre vinculado con la misma por el régimen de empleo público. (del voto del Dr. Hutchinson en autos “Cabral, Armando A. c Banco Prov. De Tierra del Fuego”).- - - - - - - - - - - - - -
Descartada así la premisa de la que parte el recurrente de calificar la relación como de derecho público y de la pretensión de aplicar principios propios del mismo, vuelvo una vez más sobre la contradicción que he marcado al comienzo de este voto, para señalar lo inaceptable que encuentro, accionar en función de un plexo normativo de derecho privado donde la estabilidad es impropia o relativa, en busca de obtener la reparación del perjuicio que causó el despido indirecto y luego pretender asignarle a aquella situación jurídica adquirida por imperio de aquel dispositivo legal, los efectos que operan respecto de los empleados públicos designados por acto administrativo de autoridad competente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cabe resumir esta idea transcribiendo lo señalado por la Cámara Nac. Trab, sala 5ª en autos “ González Dego Maria L.d v. Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos y otro” en el sentido de que “el trabajador asalariado, ya sea vinculado por una relación de empleo privado o por una de empleo público, es un hombre libre que, en tal calidad, tiene derecho a confirmar el despido arbitrario o la cesantía incausada, ejerciendo directamente la acción judicial resarcitoria, resultando –por ende- sobreentendida la renuncia válida a la acción judicial de nulidad y reincorporación (arts. 1061 y 1063 CCiv)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Trasladando el concepto al caso en particular y considerando hipotéticamente que el actor estaba sometido al régimen de empleo público, cabe analizar qué consecuencias produce en el caso el sometimiento libre y voluntario a un régimen jurídico determinado.- - - - - - - - -
Con ello quiero decir, que la voluntad expresada por el actor de solicitar el amparo jurisdiccional ante la justicia del trabajo buscando la protección que el régimen común prevé contra el despido arbitrario, impone como una única conclusión, el tener por configurada la renuncia válida al ejercicio de la eventual acción judicial de nulidad y de reincorporación que le hubiere correspondido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Debe necesariamente aceptarse la libre elección ejercida por el actor al presentar la demanda ante los tribunales del fuero laboral solicitando la indemnización que la ley de contrato de trabajo prevé, donde ha reclamado y se le ha reconocido la indemnización por el despido indirecto.- - - -
Comparto por ello lo afirmado por la Fiscal Civil Nº1 en dictamen que obra a fs. 1938/1940 de que “…el sistema legal y jurisprudencial vigente no concibe un régimen de estabilidad propia que obligue al empleador a la reincorporación del trabajador o al pago de por vida de los salarios hasta su jubilación. Esta carga pecuniaria impuesta a una de las partes del contrato, sin contraprestación de la otra carece de justificación y resulta exorbitante cuando el trabajador por ese despido resulta acreedor a la indemnización de ley…”.- - -
Emerge de todo lo expuesto, y de la doctrina rectora sentada en el caso “De Luca José E. y otro c/Banco Francés del Río de la Plata”, que cualquier norma que imponga la obligación de pagar sin trabajar es inconstitucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Siendo ello así, y no encontrando los vicios que el recurrente le endilga al fallo impugnado, propongo si mis colegas comparten el acuerdo, rechazar el recurso interpuesto. Así emito mi voto.- - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que adhiero a las consideraciones y conclusiones expuestas por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dr. Cáceres, para la solución de la causa, votando en igual sentido.-Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Lilljedahl dijo:
Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que votara en primer término, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que conforme se resuelve la primera de las cuestiones propuestas, las costas deben ser soportadas por la parte actora que resulta vencida (Art. 68 del C.P.C.). Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, estimo que las costas deben estar a cargo de la parte que resulta vencida. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Lilljedahl dijo:
Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Señores Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede; oído a la Sra. Procuradora General Subrogante en su dictamen Nº 82/10,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 2/7 vta. de autos, por improcedente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -2) Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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