Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: SETENTA y UNO
San Fernando del Valle de Catamarca, 14 de junio de 2018.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 096/2017 "NUGHES, Olga del Valle c/ ESTADO PROVINCIAL DE CATAMARCA- SUB SECRETARIA DE RECURSOS HUMANOS- s/ Acción Contencioso Administrativo", y
CONSIDERANDO:
Voto de los Dres. Cippitelli, Cáceres y Sesto de Leiva:
1-Que a fs.28/34, comparece la parte actora, por intermedio de letrado patrocinante, incoando sendas acciones contencioso administrativas en contra del Poder Ejecutivo Provincial, Sub Secretaria de Recursos Humanos. Solicita se disponga el cumplimiento de la carrera administrativa (Ley 3276, Arts.39, 40 y 41 y el reconocimiento de las promociones conforme a lo establecido por el Decreto Acuerdo 1439/03, en razón de haber dado cumplimiento con cargos de mayor jerarquía. Asimismo solicita se abonen las diferencias de haberes correspondientes, entre la Categoría 21 y la 24 como consecuencia de no haberse cumplido con la normativa vigente.-
Se reseñan los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, relata -en lo que interesa destacar- que viene cumpliendo funciones como agente de la administración pública, planta permanente, desde 01/Feb/84 hasta la actualidad; que el 12/Jul/95 fue designada en Categoría 21 mediante Decreto Nº 1084/95 en la Administración de Recursos Humanos. Reseña los cargos de mayor jerarquía que habría desempeñado; efectuando reclamos desde el año 1995 al 2007, no obteniendo respuesta a los efectuados el 20/Mar/13 y 02/Sept/16.-
Justifica el agotamiento de la vía administrativa previa, con cita de la Ley Nacional 19549, manifestando que el 30/Mar/17 presenta reclamo administrativo en la Dirección de R.H. -Expte. Nº 6040/17 -persiguiendo se le reconozca la Categoría 24; que ante el silencio de parte el 28/Jun/17 solicita pronto despacho, incontestado el mismo entiende agotada la etapa administrativa y habilita la vía jurisdiccional, interponiendo la demanda con fecha 13/Nov/17- según cargo de fs.26 de autos-. Ofrece prueba. Peticiona en definitiva se haga lugar a la demanda.-
2-Otorgada participación procesal, se remite el expediente al Ministerio Público para que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos. Evacuado a fs.37/37vta, propiciando se declare la inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa previa. A fs.38 se dicta proveído ordenando el llamado de autos para resolver, el que firme queda la causa en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción instaurada.-
3- Que conforme al estado procesal de la causa corresponde que esta Corte de Justicia emita pronunciamiento en orden a lo normado por el Art. 3 del CCA referido a si la cuestión traída a su conocimiento corresponde prima facie a su jurisdicción y competencia.-
4-Que ello implica la verificación de que si el escrito postulatorio satisface las condiciones de admisibilidad de la demanda previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de aplicación supletoria por imperio del Art.74 del CCA, además de los requisitos específicos de las acciones ordinarias contempladas en el Código Contencioso Administrativo, que constituyen presupuestos de admisibilidad de la demanda y que son procesales y extrínsecos, por oposición a los presupuestos sustanciales e intrínsecos de procedibilidad de la acción.-
En ese orden, en el escrito de inicio deben tenerse por satisfechas las exigencias procesales extrínsecas de la demanda. Además, la causa corresponde a la jurisdicción de este Alto Tribunal por implicar materia contencioso administrativa en los términos del Art. 204 de la Constitución Provincial y Art.1 del Código Contencioso Administrativo, es iniciada por un particular, ante la incontestación a sus reclamos por parte de la Administración, que hipotéticamente vulneraría sus derechos de carácter administrativo establecidos por disposiciones preexistente.-
5- Que conforme a lo dispuesto por los Arts. 5, 6 y 7 de la Ley 2403, (y no a la errónea cita a la Ley Nacional 19549), que determinan la competencia del Tribunal, se exige la preparación de la vía contencioso administrativa, tendiente a la acreditación del agotamiento de la vía administrativa previa a la interposición de la acción jurisdiccional, consistente en: la reclamación administrativa previa, decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia que cause estado y habilitación de la instancia jurisdiccional en tiempo oportuno.-
Que, la verificación de estos presupuestos se impone al Tribunal como un imperativo de orden constitucional y como un mecanismo de orden público, por el que se otorga a un poder del estado el deber y no la facultad de constatar el cumplimiento de las exigencias que la ley prescribe para que pueda juzgar a otro poder del estado. Avocados a su control se advierte que el administrado ha instado la jurisdicción revisora de este Tribunal, sin cumplir los extremos impuestos por el rito. En efecto, la actividad administrativa desplegada por parte interesada, reseñada en el punto primero de estos considerando, da cuenta que no se encuentra satisfecha la exigencia previstas por el Art.1 del CCA, por falta de acreditación de la decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia, que cause estado y articulación en tiempo propio de la acción. En efecto, transcurrido el plazo legal para que la administración: Dirección de Recursos Humanos, se pronuncie sobre el reclamo interpuesto, con fecha 30/Mar/17 (fs.12/14) ante la falta de decisión dentro del plazo previsto por el Art.165 de la CP, que reza: “El Código de Procedimientos Administrativos determinara la simplificación de los tramites internos de la administración provincial, …, no pudiendo demorar la resolución de las reclamaciones más de noventa días corridos, contados de desde su iniciación;…”. Mandato constitucional que en una interpretación armónica y en conjunto se integra con el plexo adjetivo, Art. 118, segundo y tercer apartado, de la Ley 3559: de aplicación a las circunstancias fácticas enunciadas: “En caso de que el administrado opte por la vía contencioso-administrativa, quedará automáticamente desistida la vía recursiva de la presente Ley”. Y agrega: “Si el administrado, no obstante el plazo que le otorga la Constitución de la Provincia (Articulo 165º) habilitara competencia, por presentación escrita al efecto, al órgano administrativo para el dictado del acto más allá de dicho plazo, podrá ulteriormente mediante presentación de pronto despacho obtener otra situación jurídica subjetiva de acto denegatorio por silencio de la Administración en caso de que ésta no se pronunciará dentro de los sesenta (60) días corridos desde la fecha de la interposición del pronto despacho”. Aplicada dicha normativa a la situación fáctica reseña en el sublite, se infiere que: el reclamo fue interpuesto el 30/Mar/17, los noventa (90) días corridos previstos en la Constitución Provincial, expiraron el 30/Jun/17; posteriormente se habilita competencia al interponer pedido de pronto despacho con fecha 28/Jun/17 -fs.15/16-, y una vez vencido el plazo previsto en el Código de Procedimientos Administrativos por la norma citada, de sesenta (60) días corridos: feneció el 30/Ago/17. Siguiendo esta hermenéutica y por disposición del Art. 91 de la Ley 3559 en lo pertinente, dispone que los plazos para ocurrir a la justicia se cuentan por días hábiles, en consonancia con las previsiones de los Arts. 69 y 70 de la Ley 2403.-
De lo expuesto se concluye: que el plazo de veinte (20) días hábiles para ocurrir ante el órgano jurisdiccional expiró el 28/Sept/17, más el plazo de gracia, y en razón de que la demanda se interpone el día 13/Nov/17 -cargo de fs.26 que hace plena fe-, luce evidentemente extemporánea su articulación y así corresponde se resuelva, por no haber instado la revisión jurisdiccional en tiempo oportuno, en razón de que se encontraba excedido con holgura el término de caducidad para accionar en tiempo propio. Insatisfechos los presupuestos procesales destacados ab initio, inexorablemente conduce a declarar inadmisible la demanda, por hallarse inhabilitada esta Corte de Justicia para decir el derecho, ergo, le falta la iuris dictio para pronunciarse en la causa.-
5-Que conforme se resuelve, normas legales citadas corresponde se declare formalmente inadmisible la demanda, debiendo imponerse las costas a la parte accionante, Art.65 del CCA. -
Voto de la Dra. Molina:
Adhiero al criterio que expresa el Dr. Miguel Figueroa Vicario en los autos Corte Nº 086/2017, en el que distinguiendo la situación jurídica que se genera ante el silencio de la administración según que la vía sea reclamativa y recursiva, concluye con fundamento legal y jurisprudencial, que frente a un reclamo del administrado, el mero transcurso del plazo de noventa días corridos- Art.165 CP, no convierte al silencio en denegatoria tácita, ni son computables los plazos del Art.118 CPA que es inaplicable en esa etapa del proceso administrativo, por estar previsto para la vía recursiva. Que, ante el silencio, conserva el reclamante el derecho a obtener un pronunciamiento expreso de la administración por vía de reiteración de su reclamo, una nueva reclamación o la promoción de la acción de amparo por mora. Asimismo que, vencido el plazo del Art.165 CP mantiene el derecho a considerar denegado tácitamente su reclamo, en cuyo supuesto debe interponer los recursos pertinentes para agotar la vía administrativa y ese caso rigen los plazos del Art.118 CPA y 7 CCA. Por ello considero que en autos, la vía contencioso administrativa no quedó expedita porque si bien la administración no se pronunció en el plazo que prevé la CP, ni después de que se formuló la última reclamación, esto es desde el 28 de junio de 2017, la actora Olga del Valle Nughes promovió la demanda antes de agotar la vía administrativa, en tanto no demuestra trámite recursivo alguno que autorice a interpretar la existencia de denegatoria tácita de la autoridad de última instancia, ni el vencimiento de los plazos del Art.118 CPA. Voto en consecuencia porque se desestime la acción con costas a la actora.-
Voto del Dr. Figueroa Vicario:
Comparto con la resolución en cuanto al rechazo de la demanda postulada por ser formalmente inadmisible, por no haber agotado la vía administrativa.-
Señalo primeramente, que la Ley Nº 19549 se aplica a la Administración Pública Nacional, siendo que la actividad administrativa Estatal Provincial se rige por la Ley Nº 3559 ya que el derecho administrativo es derecho público local.-
Sobre el particular, y conforme el suscripto lo expusiera en mi voto, en la causa Corte Nº 086/2017- caratulada MOYA María Virginia c/ Provincia de Catamarca s/ Acción Contencioso Administrativo, sentencia Nº 41 de fecha 28 de marzo de 2018, y entre otras consideraciones, expresé -refiriéndome a la vía reclamativa- que, una vez efectuada la reclamación, el transcurso del plazo de 90 días -previsto en el artículo 165 de la Constitución Provincial-, no le asigna el carácter de denegatoria tácita por el transcurso del plazo.-
Cité, para una mejor comprensión de mi razonamiento y justificación que no podía perderse de vista que el artículo 25 segundo párrafo de la Ley Nº 3559, establece: "El silencio, de por sí, es tan sólo conducta administrativa inexpresiva; únicamente cuando el orden normativo expresamente dispone que ante el silencio del órgano, transcurrido cierto plazo, se considerara que la petición ha sido denegada o aceptada, el silencio vale como acto administrativo”.-
Sobre esta normativa, y citando el artículo 81 de la Ley Nº 3559, artículo 14 de la Constitución Nacional, XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 75 inciso 22 del ordenamiento citado en primer término, concluía que, el silencio significa inexpresión. No significa denegatoria tácita, salvo que expresamente así lo disponga la norma. Al estar en la vía reclamativa, no rige el artículo 118 del Código de Procedimientos Administrativos, previsto para la vía recursiva.-
Por ello, y en consideración al precedente del Tribunal cimero, en autos Electroingenieria S.A. c/ Dirección de Energía de Catamarca (Fallo 324:1087) concluía que es una facultad del administrado considerar al silencio como denegatoria tácita, aunque si no ejercita tal derecho el sólo transcurso del plazo de 90 días corridos, no convierte al silencio en una denegación. Conserva el reclamante el derecho a procurar una resolución expresa a su pedido, instándolo nuevamente ó iniciar uno nuevo, porque como dije no hay acto denegatorio tácito por el mero transcurso del plazo de 90 días. También puede iniciar un amparo por mora en los términos de la Ley Nº 4795 a fín de procurar que la administración se expida.-
Ahora bien, para el supuesto que el administrado optare por considerar al silencio como denegatoria tácita debe interponer recurso de reconsideración, puesto que es necesario que la administración sepa que el reclamo ha sido considerado denegado por parte del reclamante, dándole oportunidad a la administración de resolver adecuadamente la cuestión evitando un pleito.-
Una vez articulado el recurso de reconsideración, salimos de la vía reclamativa para ingresar a la vía recursiva.-
En el caso de autos estamos ante una petición dirigida a una Dirección Provincial que lógicamente no es autoridad de última instancia, por lo que el administrado debió encaminar el agotamiento de la vía administrativa a fín de obtener que la autoridad de última instancia le reconozca o deniegue su petición.-
La interposición de la Demanda Contencioso Administrativa requiere conforme Arts.1, 5 y 6 de la Ley Nº 2403 y Arts.117, 121 y 122 de la Ley Nº 3559, el pronunciamiento de la autoridad administrativa de última instancia.-
El recurso de reconsideración es la herramienta procedimental que necesariamente debió utilizar en tal caso el administrado, puesto que concretada su interposición, queda habilitado para interponer el Recurso Jerárquico dentro de los cinco (5) días de notificado de la denegatoria expresa ó dentro de los cinco (5) días de producida la denegatoria presunta por silencio a los treinta (30) días, porque así lo prevé expresamente el Art. 122 de la Ley Nº 3559.-
En la vía recursiva la normativa opta por una ficción legal de presumir que ha operado la denegatoria del recurso por silencio.-
Interpuesto en término el Recurso Jerárquico, rige en plenitud el Art. 118 de la Ley Nº 3559 con las alternativas que establece dicha previsión normativa.-
Concluyendo, el actor judicial bien pudo mantener su inactividad sin que esta signifique pérdidas de sus derechos. Y en el caso de procurar se resuelva su problemática tenia alternativas como: a) interponer amparo por mora (Ley Nº 4795) a fín de que la Dirección Provincial se expida sobre su reclamo ó b) interponer recurso de reconsideración tomando al silencio como denegatoria, iniciando de ese modo la vía recursiva para ascender la vía jerárquica hasta la autoridad de última instancia, agotando de esa manera la vía administrativa, cuando esa última se expida de modo expreso o presunto (Art. 118 de la Ley Nº 3559).-
Estos aspectos expuestos, han sido omitidos por la actora, y de allí la inadmisibilidad de la demanda y su rechazo con costas. Así voto. –
Por ello, normas legales citadas y oído el Ministerio Público,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar formalmente inadmisible la demanda interpuesta, con costas.-
2) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívese.-
Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Vilma Juana Molina (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Ante mi:Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia). |