Sentencia Definitiva N° 24/16
CORTE DE JUSTICIA • Bracamonte, Julio Omar c. Juzgado Correccional de Primera Nominación s/ Recurso de Casación interp. p/ Dr. Víctor García en Expte. 119/05 –Bracamonte, Julio Omar –sa. Homicidio culposo • 29-07-2016

Texto SENTENCIA NÚMERO: VEINTICUATRO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintinueve días del mes de julio de dos mil dieciséis, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros, doctores José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte Nº 70/15, caratulados: “Recurso de Casación interp. p/ Dr. Víctor García en Expte. 119/05 –Bracamonte, Julio Omar –sa. Homicidio culposo”. I. Por Sentencia Nº 22/15, de fecha 8/05/15, el Juzgado Correccional de Primera Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “1) Declarar culpable a Bracamonte, Julio Omar, de condiciones personales relacionadas en autos como autor penalmente responsable del delito de Homicidio culposo agravado (art. 84 segundo párrafo y 45 del CP), por el que venía incriminado, condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de dos años de prisión dejando en suspenso su cumplimiento y a una inhabilitación especial de cinco años para conducir vehículos automotores de cualquier tipo (arts. 26, 40, 41 y concordantes del Código Penal), ordenándose una vez que quede firme la sentencia el retiro del carnet de conductor habilitante del encausado y el libramiento de oficios en la forma de estilo a las autoridades administrativas otorgantes y fiscalizantes a esos efectos (…) 4) Hacer lugar parcialmente a la acción civil instaurada en representación de Adela del Rosario Carrazana viuda de Vedia; Ana Delia Vedia; Humberto Bonifacio Vedia; Martha Hilaria Vedia; Fátima del Valle Vedia; Juan Hugo Vedia; José Nicolás Vedia y Ramón Enrique Vedia, en contra de los civilmente demandados, Julio Omar Bracamonte, empresa Lazo y/o Luis Eduardo Lazo; Municipalidad de la ciudad de Andalgalá, condenándolo a abonar a los actores la suma de pesos DOCE MIL ($12000) en concepto de gastos de sepelio calculados a la fecha del evento; b) a Adela del Rosario Carrazana viuda de Vedia, en concepto de manutención, la suma de pesos VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA ($29.760) calculados a la fecha de la sentencia; c) en concepto de daño moral, a Adela del Rosario Carrazana viuda de Vedia, la suma de pesos DIECIOCHO MIL ($18.000); a Ana Delia Vedia la suma de pesos DOCE MIL ($12.000); a Humberto Bonifacio Vedia, la suma de pesos DOCE MIL ($12000); A Martha Hilaria Vedia, la suma de pesos DOCE MIL ($12.000); a Fátima del Valle Vedia, la suma de pesos DOCE MIL ($12.000); a Juan Hugo Vedia, la suma de pesos DOCE MIL ($12.000); a Ramón Enrique Vedia, la suma de pesos DOCE MIL ($12.000), montos éstos calculados a la fecha del evento (…) II. Contra esta resolución, el Dr. Víctor García, asistente técnico del imputado Julio Omar Bracamonte interpone el presente recurso. Centra sus agravios en la errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 454 inc. 1 del CPP) y en la inobservancia de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454 inc. 2 del CPP). Alega que, a su modo de ver, no existió una conducta culposa por parte de su defendido y sí existió total responsabilidad de la víctima en la producción del hecho. Refiere a los testimonios y a las placas fotográficas que sustentarían su postura. Sostiene, además, que al no existir responsabilidad penal por parte de Bracamonte, tanto él como su empleador y la empresa no pueden recibir un reproche civil por la conducta desplegada por la víctima, por lo que considera, deberían ser exentos de pago. III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones: 1) ¿Es formalmente admisible el recurso? 2) ¿Es nulo el fallo por haber inobservado las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y, a consecuencia de ello, se ha aplicado erróneamente el art. 84 -segundo párrafo- y 45 CP? En su caso, ¿qué resolución corresponde aplicar? De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 39), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. José Ricardo Cáceres; en segundo lugar, la Dra.Amelia Sesto de Leiva y, en tercer término, el Dr. Luis Raúl Cippitelli. A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: El recurso es formalmente admisible debido a que fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra la sentencia condenatoria que pone fin al proceso y que, por ello, es definitiva (art. 460 del CPP). Por ello, mi respuesta a la primera cuestión es afirmativa. A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El señor Ministro preopinante da a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Estimo correcta la solución que da el Dr. Cáceres. Por ende, por los mismos fundamentos, voto de igual modo. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: 1. El hecho que el tribunal consideró acreditado es el que se transcribe a continuación: “Que el día jueves diecisiete de febrero del año dos mil cinco, entre las horas dieciséis a diecisiete, en la vieja terminal de ómnibus ubicada en Av. Libertad y calle San Martín de la ciudad de Andalgalá, provincia de Catamarca, Julio Omar Bracamonte, conduciendo imprudente, negligente y antirreglamentariamente un ómnibus de transporte de pasajeros marca Mercedes Benz, dominio K 022024, perteneciente a la empresa “Lazo” procedió a dar marcha atrás, atropellando al Sr. Juan Calixto Vedia y causándole su muerte, en circunstancias en que el mismo minutos antes había descendido de ese colectivo que lo traía desde Aconquija y mientras Vedia caminaba por su parte posterior, Bracamonte, en forma imprudente, habría procedido a retroceder o dar marcha atrás el colectivo que conducía, sin previamente tomar, por negligencia e inobservancia de los reglamentos de tránsito, ninguna previsión que el caso requería, por tratarse esa maniobra de un grave riesgo e inconveniente procediendo en cambio, antirreglamentariamente a dar marcha atrás, lo cual debería haberse realizado a mínima velocidad en el menor espacio posible y sin peligro para terceros, ya que de por sí retroceder está prohibido en un todo de acuerdo a los arts. 34, 51 c) y 52 de la Ordenanza Nº 012/96 de la Municipalidad de Andalgalá adherida a la Ley nacional Nº 24449/94 de tránsito y negligentemente, al no mirar cautelosamente a través de los espejos retrovisores externos, ni adoptar medidas especiales como podría haber sido la colaboración de sus compañeros Walter Gastón Ferreira para que el mismo, desde el exterior del rodado, lo guiara para emprender esa marcha de retroceso, o bien prevenga de esa maniobra a los peatones y no como ambos lo hacían, arriba del colectivo, demostrando un evidente exceso de confianza, como una falta de mesura al no sentir los gritos proferidos por personas que se encontraban adelante del colectivo, como los de la propia víctima, y al hacer caso omiso a todas estas precauciones que la prudencia aconseja, Bracamonte arrolló con las ruedas traseras al Sr. Vedia, ocasionándole politraumatismo con desgarros en ambos miembros inferiores, miembro inferior izquierdo, desde rodilla hacia el pie con lesiones musculares múltiples y lesiones vascular, miembro inferior derecho, con lesiones que le comprometían en un 90% desde región inguinal hasta el pie derecho inclusive, con fractura de cadera, lesiones de partes blandas (musculares y elementos vasculares), ocasionándoles dichas lesiones su fallecimiento en el Hospital provincial de la ciudad de Andalgalá, por paro cardiorrespiratorio, a consecuencia de shock hipovolémico y neurogénico con lesiones incompatibles con la vida en miembros inferiores”. 2. Ahora bien, después de estudiar los argumentos que sustentan la condena dictada por el hecho descripto y los fundamentos invocados en sostén del recurso en tratamiento, concluyo que éstos carecen de idoneidad a los fines de obtener la pretendida modificación de la sentencia. Sentado ello, constato que si bien el recurrente divide la estructura de su escrito en los motivos de casación previstos en los incs. 1º y 2º del art. 454 CPP, los argumentos que brinda se dirigen a cuestionar la intervención que en el hecho de la causa le es reprochada a Julio Omar Bracamonte. A tales fines, la defensa sostiene que no ha existido conducta negligente, imprudente ni inobservancia de los reglamentos por parte de su asistido. En tal sentido, sostiene que las maniobras de retroceso en la terminal de ómnibus de Andalgalá no están prohibidas por ninguna normativa, caso contrario, -enfatiza- ninguna unidad de transporte podría retirarse de su lugar de aparcamiento. En tal dirección, agrega que, Walter Gastón Ferreyra, quien era guarda del colectivo, autorizó el retroceso manifestándole a Bracamonte que no había nadie atrás y que podía retroceder, que visualizaron los espejos y no se observó a nadie. La estrategia defensiva del recurrente se desmorona y pierde virtualidad al no demostrar el error que predica del fallo. Y es que, contrariamente a lo que sostiene, en el examen de los fundamentos de la condena impugnada observo que, con el testimonio de Dina Rosaura Ríos, quedó suficientemente establecida la circunstancia de que por detrás de donde estaba estacionado el colectivo pasaban autos y personas, y a veces dejaban vehículos estacionados. Que Bracamonte ese día estaba apurado, por eso no ingresó a su negocio (Kiosco que posee en la terminal de ómnibus), que él y su acompañante dijeron estar apurados porque tenían que auxiliar a otro coche. Que desde su kiosco se ve la plataforma, por lo que podía ver las personas y los colectivos que pasaban. Coincidentemente con este testimonio, Oscar Alider Mirabal, también refirió, en lo pertinente que, cuando salían los colectivos mucha gente pasaba por ahí. De igual manera, Orlando Antonio Quevedo dijo que el lugar está destinado a los colectivos y también es cierto que normalmente es usado para transitar por los peatones. De este modo, el tribunal a quo, luego de ponderar lo expresado por los citados testigos, concluyó que tal situación; es decir, la circunstancia de que en el playón de maniobras transitaban personas, era evidentemente conocida por el chofer del colectivo. En efecto, quedó acreditado que el día del hecho transitaban personas en el playón de maniobras, que tal situación era conocida por Bracamonte y que ese día estaban apurados porque tenían que ir a prestar auxilio a otra unidad. También quedó probado que el colectivo no tenía luneta; en consecuencia, no tenía vidrio en la parte trasera, siendo la misma totalmente cerrada, lo cual, como bien señaló el a quo, impedía ver desde el interior del vehículo hacia el exterior, limitando su visibilidad posterior a los espejos laterales exteriores, lo cual imponía extremar los recaudos necesarios al momento de efectuar las maniobras. De este modo, observo que, es justamente la comprobada ausencia de tales precauciones en donde se asienta la conducta reprochable al chofer Bracamonte, puesto que como bien lo señalan las conclusiones de la pericia accidentológica, “…la causa o etiología principal que motivó el accidente está dada por la falta de precaución por parte del conductor del colectivo, quien no tomó los recaudos necesarios al efectuar la maniobra de retroceso…”. Esto, en modo alguno, significa como asevera la defensa, la prohibición de retirar la unidad del lugar de aparcamiento, sino que para hacerlo debió extremar los recaudos que las circunstancias del tránsito exigían. Se comprueba, así, que la negligencia consistió en no haber revisado los espejos retrovisores exteriores y en no haber extremado los recaudos con el guarda del colectivo –quien a veces se bajaba para guiar al chofer, conforme lo expresado en debate por la testigo Ríos y no lo hizo en este caso-. En tal sentido, el tribunal sostuvo que quedó claro con el testimonio de Ríos que, en ocasiones, el acompañante del chofer debía ayudarlo e indicarle para hacer marcha atrás y verificar, siendo que en la oportunidad no le era ajeno al chofer que había personas transitando en el playón, este debió extremar las precauciones entre ellas requerir ayuda externa a su acompañante del colectivo para evitar cualquier contingencia, -máxime en este caso en particular en donde era evidente la presencia de personas en el playón-, resultando claro que, no sólo no extremó tales precauciones sino que, además, asumió voluntariamente una conducta riesgosa. Lo dicho se sustenta en lo expresado por el perito Quevedo a fs. 170/172: “…Sin lugar a dudas en el presente caso el conductor del rodado no tomó las precauciones necesarias cuando realizaba la maniobra de retroceso, ya que si se tiene en cuenta o consideración el espacio existente entre la parte posterior del rodado estacionado y donde cayó la víctima (8,5 metros). El conductor a través de los espejos retrovisores externos tendría que haber observado al peatón, distinto hubiera sido la situación, si el peatón hubiese estado muy cerca o inmediatamente después de la parte posterior del colectivo estacionado donde hubiera existido la posibilidad de que el conductor no podría haber observado al peatón a través de los espejos retrovisores por el escaso espacio existente. En el presente caso y teniendo en cuenta el espacio existente entre, donde estaba estacionado el colectivo, parte posterior y el lugar momento de impacto donde cayó la víctima dejando mucha sangre en la superficie, indudablemente se desprende de que el conductor no tomó las precauciones necesarias, previo realizar la maniobra, como lo establece la norma legal de tránsito, siendo ésta la causa principal del accidente”. Constato así, que la señalada circunstancia quedó fehacientemente acreditada mediante al pericia accidentológica -incorporada a debate-, la que además, se complementa con el análisis que integralmente ha efectuado el tribunal de los distintos testimonios que comparecieron al juicio -inmediación- (Dina Rosaura Ríos, Oscar Alder Mirabal, Rafael Martín Maza, Orlando Antonio Quevedo, Olga Alejandra Castro, Luis Alberto Tapia, Nora del Valle Pau, Delia Patricia Perdiguero y Mario Francisco de la Rosa, entre otros), así como, con las restantes probanzas incorporadas con anuencia de las partes y no discutidas en esta instancia. El recurrente tampoco demuestra la relevancia que pretende asignarle al hecho de que Ferreyra –compañero del chofer- le haya dicho que no había nadie y que podía retroceder, puesto que en modo alguno tal circunstancia relevaba a Bracamonte de su obligación de utilizar los espejos retrovisores exteriores para constatar tal aseveración, o de haber solicitado a su compañero que bajara, como en otras ocasiones acostumbraba a hacerlo, conforme lo manifestado por la testigo Dina Rosaura Ríos, y de este modo guiar a Bracamonte para emprender el retroceso del colectivo que conducía, o bien, para prevenir a los peatones de la maniobra que iba a realizarse. Igual consideración, merecen las expresiones vertidas por el recurrente referidas a que las ruedas del colectivo no pasaron por la humanidad de la víctima, sino que lo que le produjo las heridas que posteriormente originan su deceso eran otros hierros obrantes en la parte baja del ómnibus. Y es que, el recurrente no demuestra que el interrogante que plantea comprometa de modo alguno la certeza afirmada en la sentencia sobre la intervención de Bracamonte en el hecho, en calidad de autor, con sustento en el conjunto de probanzas que acreditan esa participación invocadas como fundamento de lo resuelto sobre el punto; ni tampoco que la señalada circunstancia hubiese impedido el deceso fatal de la víctima. Por ende, dado que el recurrente no pone en evidencia el carácter decisivo de sus agravios, éstos no pueden ser acogidos. En cuanto a los cuestionamientos vinculados a sostener que en las placas fotográficas se constata que, por los espejos retrovisores exteriores no se veía el ángulo en el que se encontraba la víctima, observo que tal aseveración no se corrobora con lo constatado en el Acta de Reconstrucción del Hecho obrante a fs. 325/326 vta., acto procesal en el que participó la defensa del imputado, consintió sus efectos y que ha sido debidamente incorporado a debate con anuencia de las partes. Allí se describe que, luego de establecer el lugar en el que quedó la víctima, conforme surge del Croquis Ilustrativo (fs. 164) y de las placas fotográficas sacadas el día del hecho, la titular del Ministerio Público Fiscal interviniente, toma asiento en el lugar del chofer del colectivo y manifiesta que se observa por el espejo retrovisor derecho, el lugar previamente marcado donde quedó la víctima, lugar en el que se coloca a una persona, la que al ser observada por el espejo retrovisor derecho, logra ser claramente visualizada desde los pies hasta la cabeza. Circunstancias éstas que, a su vez, son confirmadas en el informe pericial (fs. 171/172 –incorporado a debate y ponderado por el a quo en la sentencia). Consecuentemente con lo expuesto, quedan sin sustento las pretensiones referidas a impulsar el rechazo de la acción civil, bajo el único argumento de que no se encuentra probada la responsabilidad penal de Bracamonte en el hecho. Por último, observo que el recurrente invoca agravios genéricos de los cuales, refiere, ampliará sus fundamentos, ampliación que ha omitido efectuar, razón por la cual esta carencia de argumentación en las cuestiones que invoca impide a este Tribunal ingresar al tratamiento de las mismas. Por las razones expuestas, en tanto la defensa no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, ni, por ende, la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas. Por ello, voto negativamente a la presente cuestión. A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Coincido con la solución propiciada por el señor Ministro preopinante, por los motivos que él desarrolla. Por ello, por los mismos motivos, voto de igual modo. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Por estar de acuerdo con la solución propuesta por el Dr. Cáceres y con las razones invocadas en su sustento, doy mi voto en el mismo sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Víctor García, en su carácter de asistente técnico de Julio Omar Bracamonte. 2º) No hacer lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios