Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: CUARENTA Y TRES.
San Fernando del Valle de Catamarca, 28 de marzo de 2018
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 094/2017 "CARRIZO, Iris Arcadio Nono C/ ESTADO PROVINCIAL - PODER EJECUTIVO PROVINCIAL s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad", y
CONSIDERANDO:
Voto de los Dres. Luis Raúl Cippitelli, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y Amelia del Valle Sesto de Leiva: - - -
1-Que a fs. 41/43 y vta., el día 30/10/2017, compareció el Sr. Iris Arcadio Nono Carrizo, con patrocinio letrado e interpuso acción declarativa de inconstitucionalidad en contra del Estado Provincial –Poder Ejecutivo-. Peticionó se declare la inconstitucionalidad del Decreto Acuerdo Nº 127/2011, Anexo I, Título V: De la determinación de la asignación, Art. 21, siguientes y concordantes, de fecha 04/03/2011 y de las Resoluciones dictadas por la AGAP en su consecuencia por ser contrarias a los Arts. 180 inc. 1, 33 y 65 punto V inc. 2 de la Constitución de la Provincia de Catamarca. -
Manifestó que la implementación del decreto acuerdo cuestionado, vulnera de manera manifiestamente ilegal y arbitraria, el carácter tuitivo de la seguridad social y la naturaleza alimentaria de este tipo de créditos, generándole un menoscabo directo a su derecho de propiedad, al privarlo de una parte sustancial del beneficio previsional con el que contaba. Señaló que el alcance que la AGAP fija al concepto de haber total, como salario percibido en forma normal y habitual, contraría lo preceptuado en nuestra constitución provincial que comprende el total de las remuneraciones de los cargos desempeñados en actividad. Indicó que se encuentran cumplidos los requisitos necesarios para la procedencia de la acción y ofreció prueba. En definitiva, solicitó que, declarada la inconstitucionalidad pretendida, se condene a la contraria al íntegro pago del capital reclamado, actualizado hasta su efectivo pago, con más intereses y costas. -
2-Que a fs. 45 se otorgó participación procesal y se ordenó se corra vista al Ministerio Público a fin de que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos, cuyo dictamen obra a fs. 46/48 y vta., en el sentido de que la causa corresponde a la competencia de este Tribunal, correspondiendo se declare la inadmisibilidad de la acción de inconstitucionalidad, conforme a las razones que expone y doctrina legal de esta Corte de Justicia. Que a fs. 49, obra proveído que ordena autos para resolver, el que firme deja la cuestión en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la pretensión interpuesta. -
3.- Que la naturaleza excepcional de la acción directa de inconstitucionalidad deducida en autos, incorporada por vía jurisprudencial a la competencia de este Tribunal en el entendimiento de que la misma se encuentra implícitamente legislada en el Art. 203, inc.2º, de la Constitución Provincial que establece que corresponde a la Corte de Justicia el conocimiento y decisión “de las causas acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, decretos o reglamentos que estatuyen sobre materias regidas por la constitución”. Resultando que la apertura de la instancia remite a la satisfacción de rigurosos requisitos de admisibilidad de la acción, cuyo examen se efectúa con criterio sumamente restrictivo dado que se viabiliza el ejercicio de la jurisdicción constitucional en instancia originaria y exclusiva, que autoriza a este Cuerpo a disponer su rechazo in limine cuando su inadmisibilidad aparece manifiesta y ostensible, porque atenta contra la seguridad jurídica y el principio de respeto a las situaciones derivadas de la aplicación de normas válidas y vigentes, imposición que tiene su correlato en la obligación de extremar el celo profesional en cualquier planteo que involucre alterar el ordenamiento jurídico en vigor. -
Que, conforme a la doctrina legal sustentada por esta Corte de Justicia en sucesivos y concordantes pronunciamientos, como da cuenta el dictamen del Ministerio Publico que se reproduce in extenso, elaborada teniendo como parámetro la sentada por la CSJN y tribunales de análoga jerarquía, (Conf.: SI Nº 78/06; SI Nº 144/07; SI Nº Córdoba c Munip. Icaño, SI Nº 109/11; SI Nº 253/12 “Moreno Aguilera c/ Municipalidad de Andalgalá”, entre otras), la acción directa de inconstitucionalidad tiene una finalidad predominantemente preventiva y no resulta la vía apta para intentar la reparación de un daño concreto ya producido. En efecto, el carácter declarativo de la acción de inconstitucionalidad y su rol preventivo demandan, no de la lesión efectiva, sino de una seria amenaza de lesión, esto es, de la demostración de que la lesión inminentemente pueda concretarse”. (Conf.: CSJTuc., LLNOA, 2005-agosto-1021). -
4- De lo expuesto resulta que la impugnación directa o abstracta de la ley, por su rol eminentemente preventivo prescinde del caso concreto, es decir, no requiere de su aplicación, sin perjuicio que el impugnante debe demostrar en su consecución, aunque sea un simple interés. Pero aplicada la norma al caso específico -como acontece en autos- donde el beneficio de asignación complementaria previsional fue concedido al actor el día 10/03/2017 mediante Resolución de AGAP Nº 304/17 con efecto retroactivo a mes de febrero de 2017, el que fue liquidado en abril de 2017 conforme constancias de fs. 29/30 y 04 respectivamente, únicamente queda el control indirecto o difuso de constitucionalidad, pudiendo oponerse como defensa la inconstitucionalidad de la ley, en la instancia y oportunidad correspondiente. -
5- Por ello, doctrina legal y haciendo propio lo dictaminado por el Ministerio Público, corresponde rechazar in limine la demanda por ser formalmente inadmisible, con costas. -
Voto del Dr. Cáceres:
1) El Art.330 del CPCC establece un conjunto de requisitos extrínsecos, que unidos contribuyen a la individualización del objeto litigioso (De Santo, “La demanda y la defensa en el proceso civil”, pág. 110), a saber: “la cosa demandada”, designada “con toda exactitud”; “los hechos en que se funda, explicados claramente”; “el derecho” y “la petición en términos claros y positivos”, entre otros. Asimismo, el petitorio –o “petitum”- debe ser claro y concreto, no pudiendo dejar duda alguna con respecto a la base fáctica de la demanda y al contenido de la pretensión, porque está en juego lo que en el campo doctrinario ha dado en llamarse la teoría de la sustanciación que impone a los litigantes, la carga de formalizar los hechos y describir los ítems (este Alto Cuerpo en S.I. N° 132/2016).
En autos, el escrito de demanda contiene tres pretensiones distintas: en el “objeto”, el actor expresa que promueve acción declarativa de inconstitucionalidad en contra del Estado Provincial- Poder Ejecutivo Provincial, en virtud de lo dispuesto por el título V, Anexo I del Decreto Acuerdo Nº 127/2011 y las resoluciones dictadas por la AGAP en su consecuencia. Luego, bajo el título “procedencia de la acción” manifiesta que en el caso se verifican los requisitos exigidos por el Art. 322 del CPCC, es decir, de una acción meramente declarativa – o declarativa de certeza- pero al momento de justificar su cumplimiento, el accionante afirma una y otra vez que el anexo del decreto acuerdo y las resoluciones mencionadas en el “objeto” de la demanda son ilegales, arbitrarias e inconstitucionales por transgredir el derecho a un haber previsional justo, móvil y proporcional al tiempo trabajado y a los aportes realizados. Por último, en el acápite e) del “Petitorio”, solicita se condene a la contraria al íntegro pago del capital reclamado, con más intereses y costas.-
2) Conforme seguidamente se expondrá a continuación, los términos confusos y contradictorios de la demanda (fs. 41/43 vta.) impiden que el Tribunal pueda individualizar el objeto litigioso, lo que conlleva, inexorablemente, a su rechazo in limine (Art. 337 CPCC).-
3) Respecto a la acción declarativa de certeza, son los propios dichos del actor los que excluyen la concurrencia del “estado de incertidumbre” exigido para su admisibilidad. Dicha acción no persigue –como él pretende- un pronunciamiento judicial de condena respecto del cumplimiento de una determinada obligación o la declaración de inconstitucionalidad de una norma, sino simplemente define una situación de falta de certeza acerca de la existencia o de las modalidades de un derecho que aún no ha ingresado a un estadio litigioso.-
En efecto, de la documental acompañada por el accionante, surge que mediante Resolución AGAP N° 304/17 (fs. 29/30) se le acordó al Sr. Iris Arcadio Nono Carrizo el beneficio de la asignación complementaria previsional, conforme las disposiciones del anexo I del Decreto Acuerdo N° 127/2011, no creando ninguna incertidumbre. Pues la exigencia legal del “estado de incertidumbre”, representa una situación compleja basada en una duda razonable acerca de la existencia, alcances o modalidades de una determinada relación (cfr. AREAN, Beatriz/Elena I. Highton, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Ed. Hammurabi, Bs. As., 2006, tomo 6, pág. 91), no una “simple duda”. Es decir, la “incertidumbre perjudicial debe ser de naturaleza objetiva no bastando que subjetivamente se afirme su existencia” (Enderle, Guillermo, “La pretensión meramente declarativa”, p. 203)…” (S. I. n° 132/2016 cit.).-
Consecuentemente -sin prejuzgar sobre la legalidad del Decreto Acuerdo Nº 127/2011 y las resoluciones dictadas en consecuencia- si el actor se sintió agraviado con lo dispuesto por la AGAP, debió iniciar la instancia recursiva en sede administrativa, agotar dicha vía y recién allí interponer la acción judicial que creía conveniente; no intentar, a través de una farragosa demanda, vencidos todos los plazos procesales, subsanar aquella omisión en sede judicial, lo que, a todas luces, resulta absolutamente inadmisible.-
Es decir, si hubo falta de certeza su tiempo ya pasó, pues el derecho que ahora se cuestiona ya fue aplicado y, en consecuencia, si el mismo era susceptible de causar perjuicio, el supuesto daño ya aconteció. No se trata de un excesivo rigorismo formal sino que tal exigencia responde a la naturaleza misma de esta acción de carácter preventiva, que no procede sobre supuestos perjuicios o violaciones consumadas, de ahí que el interés en obrar que abre esta instancia esté dado por la condición de que siempre el estado de incertidumbre acerca del daño o lesión sea actual, que haya un peligro latente y conjetural, pero no un daño efectivamente sufrido ya que la acción tiene como finalidad prevenir, no reparar (este Tribunal en Sent. Def. 16, de fecha 23/06/04; íd. S.I. 144, de fecha 10/12/07, entre otros).-
En cita a la Sentencia Definitiva N° 16, dictada por esta Corte con fecha 23/06/04, en autos “Vicente, Javier (por Expresa T.V. Cable Andalgalá SRL) –Acción Declarativa de Certeza”, calificada doctrina señala que la acción meramente declarativa requiere para su procedencia formal que se verifique, en forma concurrente, 1) un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica; 2) la posibilidad de que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor; y 3) la indisposición de otro medio legal para poner término inmediatamente al estado de incertidumbre. Razón por la cual, la falta de uno de ellos autoriza a rechazar in limine la acción (Arean, Beatriz/Elena I. Highton, ob. cit. págs. 89/91).-
Conforme el análisis efectuado precedentemente, al no verificarse ninguno de los requisitos exigidos para la procedencia formal de la acción declarativa de certeza, corresponde su rechazo in limine.-
4) En el hipotético caso que el accionante hubiese pretendido incoar una acción declarativa de inconstitucionalidad, ésta tampoco puede ser admitida por no verificarse el cumplimiento de los recaudos exigidos para su procedencia.-
En primer lugar, es importante señalar que lo que sí tienen en común la acción declarativa de inconstitucionalidad con la acción declarativa de certeza es su carácter preventivo. Ahora bien, a diferencia de ésta, la acción declarativa de inconstitucionalidad excluye actos particulares, teniendo por objeto actos normativos de alcance general.-
En este sentido me he pronunciado recientemente, al momento de analizar la procedencia de un recurso extraordinario federal planteado en una acción de inconstitucionalidad: “El carácter abstracto de la acción en el presente proceso, desprendida de toda consideración sobre cualquier situación jurídicamente individualizada, inhibe el progreso del remedio federal incoado por tener éste, como presupuesto esencial, la existencia de causa, caso o controversia… Ello así porque se trata de un proceso puro de constitucionalidad, un juicio a la norma considerado en abstracto y despojado de toda circunstancia fáctica… se trata de un remedio preventivo -en contraposición a la idea de reparación presente en el control difuso y concreto-, y si bien quien utilice esta vía puede obtener satisfacción en su reclamo, ello solo será una consecuencia de la derogación de la norma ya que su interés concreto o su agravio personal no puede ser fundamento del reclamo. (Oubel, Silvina M., "La acción declarativa de inconstitucionalidad de la Ciudad de Buenos Aires. Características y problemas de la compatibilidad con el recurso extraordinario", Lexis Nº 0003/015284, 02/02/2011). En este orden de ideas, la doctrina afirma que la inexistencia de caso o controversia judicial se presenta como vadallar infranqueable y obstaría siempre la procedencia del recurso extraordinario articulado en el marco de la acción declarativa de inconstitucionalidad, por lo que, tratándose de una jurisdicción que no se ejerce en el marco de una causa, con el significado que a ella asigna el Art. 2 de la Ley 27, el Alto Tribunal Federal no estaría habilitado a intervenir (Díaz, Mariana. "La acción declarativa de inconstitucionalidad", Ed. Ad Hoc, 2003, págs. 144 y ss)…” (esta Corte en S.I.N° 187 de fecha 12/12/17).-
Reitero, el actor se agravia por el contenido de la resolución de la AGAP que le otorgó el beneficio previsional, por lo que al existir un caso, controversia o causa, la acción de inconstitucionalidad también deviene inadmisible.-
Por otro lado, pese a estar expresamente prevista en nuestra Constitución Provincial (Art. 203, inc.2), la acción de inconstitucionalidad carece de legislación adjetiva, por lo que en cumplimiento a la manda constitucional del Art. 39, vía jurisprudencial (S.I. N° 78/06), este Alto Cuerpo estableció que al tratarse de una acción generada por normas provinciales, y a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho de igualdad de las partes, corresponde imprimirles el procedimiento para las acciones contencioso administrativas de plena jurisdicción (Título II, Ley N° 2403) y no las del proceso sumarísimo como pretende el accionante. –
A mayor abundamiento, el actor interpone la acción en contra del Estado Provincial- Poder Ejecutivo Provincial cuando, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corte, las acciones de inconstitucionalidad, conforme a la organización institucional de nuestra provincia, deben dirigirse en contra del Fiscal de Estado.-
5) Por último, tal como lo adelantara en los primeros párrafos de mi voto, en el acápite e) del “petitorio”, el actor solicita el dictado de una sentencia de condena sin determinar su monto en ninguna parte de la demanda, lo cual resulta además de inmotivado, autocontradictorio. En efecto, una sentencia es declarativa cuando el interés del vencedor resulta satisfecho a través del simple pronunciamiento de aquella (Alsina, Hugo. Tratado teórico Práctico de derecho procesal civil y comercial 2ª edición, t. iv. Pág. 113; Palacio, Lino Enrique. "Derecho Procesal Civil", Bs. As. 1982, t. vii. Pág. 261), no requiriendo coacción para tener operatividad.-
Por su parte, las sentencias de condena no sólo declaran el derecho sino que ordenan su reposición, cumplimiento o satisfacción, a cuyo fin se contempla su ejecución, imponiendo el cumplimiento de una prestación, ya sea de dar o hacer o de no hacer o abstenerse (Chialvo, Tomás Pedro. “Condiciones de ejecutabilidad de la sentencia de condena en sede civil”, www.saij.jus.gov.ar; Id. SAIJ: DACF100051). –
6) Por todo lo expuesto, corresponde rechazar in limine la presentación intentada a fs. 41/43 vta.-
7) COSTAS: Las costas deberán ser impuestas en su totalidad al abogado patrocinante del actor, quién obró con notorio desconocimiento del derecho, generando un desgaste jurisdiccional innecesario e involucrando a aquél en un pleito o proceso estéril, en detrimento de un verdadero y eficaz ejercicio de sus derechos, máxime tratándose de una cuestión de carácter alimentario, como el haber previsional. –
Por lo tanto, no existiendo contraparte en autos y conforme lo expuesto en los párrafos anteriores, la imposición de costas al abogado patrocinante implicará omitir regulación de honorarios, atendiendo a la ausencia de actuación útil en autos. (12do. Juz. de Flia. Las Heras, Mendoza. Expte. N° 1979/15, “Mitre Farid Habib c/ Rover Viviana Cecilia - Adopción p/ CIV, 08/03/2016).-
Por ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE
1- Declarar formalmente inadmisible la acción de inconstitucionalidad interpuesta, conforme se explicita en los considerandos, con costas. -
2- Protocolícese, notifíquese y archívese. -
Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Vilma Juana Molina (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro según su voto), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Ante mi:Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia). |