Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: CUARENTA Y UNO
San Fernando del Valle de Catamarca, 28 de marzo de 2018
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 086/2017 "MOYA, María Virginia c/ PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativo", y
CONSIDERANDO:
Votos del los Dres. Luis Raúl Cippitelli, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Amelia del Valle Sesto de Leiva:
1- Que a fs. 236/242 y vta., el día 26/09/2017, compareció la Sra. María Virginia Moya en representación de su hija fallecida Sra. Aldana Marisol Moya, a través de apoderada, e interpuso sendas acciones contencioso administrativo en contra de la Provincia de Catamarca. Solicitó se declare la ilegitimidad y nulidad de la Disposición DAJ Nº 083/14 que dio origen al Expte. T-8594/14, y se ordene la restitución de haberes caídos desde el 06/08/2014 hasta el 22/08/2016 con sus intereses, a favor de la Srita. Tiziana Joaquina Santillán (nieta de la actora).-
En la reseña de los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, la actora argumentó que el silencio de la administración ante el reclamo administrativo de fecha 18/04/2017 y pronto despacho de fecha 08/08/2017 presentados en Expte. T-8594/14, -donde se tramitó procedimiento especial a los fines de determinar la existencia o no de inconductas laborales de la fallecida-, agotaron la vía administrativa, dando lugar a la presente acción. Ofreció prueba. Solicitó se haga lugar a la totalidad de la demanda interpuesta y se ordene la restitución actualizada de haberes caídos, a nombre de la hija de la causante Srita. Tiziana Joaquina Santillán.-
2- Que a fs. 243 se otorgó participación procesal y se ordenó vista al Ministerio Público, a fin de que se expida acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos, y a fs. 247 para que se pronuncie sobre la legitimación activa invocada, obrando a fs. 244/245 y vta. y 248 y vta. los dictámenes respectivos. El primero indicó que hay materia contencioso administrativo en los términos del Art. 204 de la CP, sin perjuicio de señalar su inadmisibilidad por falta de agotamiento de la vía administrativa, conforme cita de jurisprudencia de este Máximo Tribunal que pormenorizadamente transcribe. En el segundo, se pronunció sobre la legitimación activa en sentido negativo. A fs. 249 obra el proveído que ordena el llamado de autos para resolver, el que firme queda la causa en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción instaurada.-
3- Que conforme al estado procesal de la causa corresponde a esta Corte de Justicia, emita pronunciamiento en orden a lo normado por el Art. 3 del CCA referido a la cuestión traída a su conocimiento si corresponde prima facie a su jurisdicción y competencia.-
4- Que ello implica la verificación de que si el escrito inicial satisface las condiciones de admisibilidad de la demanda previstas en el Código Procesal Civil y Comercial, que resulta de aplicación supletoria por imperio del Art. 74 del CCA, además de los requisitos específicos de las acciones ordinarias contempladas en el Código Contencioso Administrativo, que constituyen presupuestos de admisibilidad de la demanda y que son procesales y extrínsecos, por oposición a los presupuestos sustanciales e intrínsecos de procedencia de la acción.-
En ese orden, en el escrito de inicio se observa que el poder de la letrada interviniente es otorgado por quien carece de legitimación procesal, pues no justifica en forma la representación que pretende respecto de su hija fallecida Sra. Aldana Marisol Moya (arts. 717, 735,736 y concordantes del CPCC).-
Que a pesar de tratarse de un defecto procesal subsanable, y de una cuestión contencioso administrativa, que habilitaría la competencia de este Tribunal, surge manifiesta en la causa, la falta de agotamiento de la vía administrativa como uno de los presupuestos exigidos para la procedencia de la acción (arts. 1, 5 del CCA), lo que devendría en inoficiosa cualquier intimación a actora.-
5- Por ello, corresponde se declare formalmente inadmisible la demanda, debiendo imponerse las costas a la parte accionante, Art. 65 del CCA.-
Voto del Dr. Figueroa Vicario dijo:
Convocado a resolver la admisibilidad formal de la demanda interpuesta, comparto con lo decidido sobre la carencia de legitimación procesal de quien otorga el poder en los términos de la normativa de fondo y del artículo 46 del CPCC de aplicación supletoria al caso de autos.-
En el caso de autos, la actora, quien otorga poder, dice hacerlo en su carácter de progenitora de la titular del crédito fallecido, y en razón de la calidad de heredera forzosa que debe acreditar por la exclusión en razón de grado en el orden sucesorio, habida cuenta de la presencia de una hija conforme surge del instrumento glosado a fs. 222.-
Elena I. Highton-Beatriz A. Arean, en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, página 794 y sgtes. al analizar el artículo 46 del ordenamiento de forma, señala que la acreditación de la representación, es un presupuesto procesal que debe ser controlado de oficio por el Juez.-
En igual sentido, Carlos J. COLOMBO- Claudio M. Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tomo I , La Ley, pag. 397 ratifica que la representación procesal es un presupuesto y éste debe ser acreditado. Ratifica esta postura, lo resuelto por este Tribunal, en causa MOYA Jorge E., en autos 318/96: Moya María del Valle Contreras de – s/ Testamentario s/ Acción Autónoma de Nulidad s/ Recurso de Casación, 01/11/2013, publicado en LLNOA 2014 (febrero).-
Ingresando al análisis del escrito inaugural de demanda-presentada el 26/9/2017, enderezada a la revisión de “erróneas decisiones” sostiene la presentada, que el inicio reclamativo de las actuaciones, está dado por la presentación de fecha 18 de abril de 2017- obrante a fs. 231- que lo nomina como una solicitud de revisión de lo acontecido desde el dictado de la Disposición DAJ Nº 083/14 de fecha 29 de julio de 2014, obrante a fs. 75/77, a los efectos de la restitución de los haberes hasta el dìa de su fallecimiento, informando, que tal acto habría sido notificado con fecha 06 de agosto de 2014, lo que a prima facie, si tomaramos como recurso de reconsideración, el mismo es extemporáneo y a tal punto lo es, que el 08 de mayo de 2015, postuló denuncia de ilegitimidad, obrante a fs. 157/161, que fuera resuelta por la autoridad legal, mediante Disposición DAJ Nº 094/15, obrante a fs. 170, de fecha 07 de octubre de 2015 sin perjuicio de entender que la resolución DAJ 083/14, en principio al ser un acto preparatorio, es irrecurrible.-
La Disposición DAJ 083/14, aparece consentida. Lo mismo ocurre con la Resolución Ministerial ECyT 094 (Ministro Gutierrez) de fecha 24 de febrero de 2016 (fs. 190) que deja sin efecto la anterior Resolución Ministerial ECyT 254/15 (Ministro Ariza) del 13 de abril del mismo año, glosada a fs. 168 que otorgo comisión para cumplir funciones en la Escuela Primaria Nº 280 de Recreo.-
Hector Jorge Escola, en su obra "Tratado General de Procedimiento Administrativo", ediciones Depalma, y en el "Tratamiento del objeto de los Recursos", expresa que estos se plantean y deducen contra actos administrativos, en un sentido limitado, entendiendo como una declaración unilateral de voluntad de la administración, que produce efectos jurídicos subjetivos. Sobre esta definición que en general coincide con otros autores sobre que es una manifestación de la voluntad de la administración que produce efectos jurídicos, advertimos que la resolución que se pretende poner en crisis con este proceso en principio no participa de esta característica.-
El mismo autor, señala, que no cualquier acto de este tipo puede ser objeto de recurso. Se exige que se trate de actos administrativos definitivos, que a diferencia de los actos preparatorios reflejan la verdadera voluntad de la administración y producen efecto jurídico efectivamente querido por ésta.-
Como adelanté, la resolución que ordena el sumario dictada por la demandada, en uso de sus facultades, en manera alguna es un acto administrativo definitivo, entendido este como una manifestación de la voluntad de la administración, solo es un acto preparatorio de la voluntad administrativa y que el dictado del mismo en manera alguna constituye agravio suficiente que autorice a sostener la recurribilidad.-
En este sentido, es pacifica la jurisprudencia sobre la irrecurribilidad del acto que dispone la apertura de un sumario, por el carácter preparatorio que no produce efectos jurídicos directos.-
Así, este Tribunal en causa Corte Nº 111/2015: Barros Claudia Adriana c/ Jefatura de Policía de la Provincia de Catamarca - s/ Acción de Amparo, Sentencia Definitiva Nº 02 de fecha 25 de febrero de 2016, ha señalado, que la resolución -dictada por la Jefatura de Policía- objeto de impugnación constituye lo que la doctrina y jurisprudencia ha denominado como “acto preparatorio” o de mera administración, siendo en principio irrecurrible tanto en sede administrativa como en sede judicial, ya que el acto administrativo propiamente dicho será el que dicte el Poder Ejecutivo resolviendo el pedido de baja efectuado por la jefatura. Los actos preparatorios o de mera administración no son recurribles porque no expresan la voluntad del Estado y, por ende, constituyen un acto interno de la Administración que no produce efectos jurídicos directos. En igual sentido, CJ S.I. Nº 38 de fecha 08 de abril de 2016 en autos Corte Nº 016/2016: Ramírez, Carlos Daniel c/ Municipalidad de Valle Viejo - s/ Acción de Amparo, y sobre Decreto que ordena la instrucción de sumario administrativo, declara la improcedencia formal de la acción deducida, sosteniendo que, en el caso, la actividad desplegada por la autoridad municipal implica un acto preparatorio de la Administración, que no exhibe la vulneración de derechos reconocidos al administrado-empleado municipal. Se trata de una etapa de formación de la voluntad administrativa, adoptada dentro de la esfera de actuación propia del ente, en ejercicio de la potestad disciplinaria, exenta de revisión jurisdiccional (ídem: Expte Nº 093/2014 - Letra “M” caratulado: Dr. Mazzucco, Roberto José - s/ Informe de la Sra. Secretaria de Sumarios por inspección realizada en la unidad fiscal de delitos correccionales).-
Ahora bien, el artículo 2º de la Disposición DAJ Nº 083/14, que aplica medida preventiva de suspensión de funciones y suspensión en el goce de haberes mientras dure la sustanciación del procedimiento disciplinario, es justiciable, como lo tiene dicho en este Tribunal, en la causa Barros –Corte Nº 111/2015- citada anteriormente, ya que sobre este aspecto, la disposición produce efectos directos dejando de ser un acto meramente preparatorio, por lo que pudo ser objeto de recurso en sede administrativa y/o judicial.-
Los actos administrativos que no se recurren se consienten. No puede luego el administrado bajo pretexto de que utiliza la vía reclamativa, reeditar planteos que debieron ser motivo de recursos administrativos interpuestos en debido tiempo. El vencimiento de tales plazos torna improcedente volver sobre los mismos asuntos por vía reclamativa.-
Dicho ello, si encausáramos, la presentación de fecha 18 de abril de 2017 como reclamación, la vía no se encuentra agotada no por las razones dadas por el Señor Procurador dejando a salvo, que los antecedentes identificados como Sentencia Interlocutoria Nº 12/17, 132/17, de este Tribunal, en lo que a mi concierne no tiene los efectos que se le pretenden dar con respeto al agotamiento de la vía administrativa cuando estamos en presencia de una reclamación.-
Así digo, que una vez efectuada la reclamación, el transcurso del plazo de 90 días, no le asigna el carácter de denegatoria tácita por el transcurso del plazo.-
Sobre ello expongo: Una primera cuestión a analizar es la de cuáles son los plazos que establece la normativa en relación al deber de la administración de resolver las reclamaciones del administrado.-
Al respecto, la Constitución Provincial, tras la reforma del año 1965, estableció en su Art. 165 que: “El Código de Procedimientos Administrativos determinará la simplificación de los trámites internos de la administración provincial, sus términos y los recursos contra las decisiones de la misma, no pudiendo demorar la resolución de las reclamaciones más de noventa días corridos, contados desde su iniciación…”, texto que se mantuvo luego de la reforma constitucional del año 1988.-
El Código Contencioso Administrativo (Ley 2403) sancionado en el año 1971 estableció en el Art. 6 que “Se entenderá que hay resolución denegatoria cuando la autoridad administrativa de última instancia no se expidiese dentro del término de dos meses de interpuesta la reclamación. En estos casos queda expedita la vía contencioso administrativa desde la expiración de dicho término”.-
En el año 1980 se aprobó el Código de Procedimientos Administrativo (Ley 3559) cuyo artículo 118 estableció que: “El administrado podrá considerar que se ha agotado la vía administrativa por denegación tácita, quedándole expedita la vía contencioso – administrativa una vez transcurridos sesenta días corridos contados desde la interposición de la reclamación ante la autoridad administrativa de última instancia”.-
Recordemos que por Decreto Nº 1130 del año 1979 la elaboración del Código de Procedimiento fue encomendada al Dr. Abad Hernando. Finalmente en el texto de la legislación de ese año 1980 se optó por mantener en el Art. 118 de la Ley 3559 el plazo conforme figura establecido en el Art. 6 del Código Contencioso Administrativo de la Provincia (Ley 2403), es decir sesenta (60) días.-
No obstante, la opinión del Dr. Abad Hernando puede verse en “Notas a los Artículos”, en la que refiriéndose al Art. 118 de la Ley 3559, aclara: “Parece conveniente un término como el máximo previsto por la Constitución Local”.-
En el año 1981 por Ley 3684 siguiendo los citados consejos del Dr. Abad Hernando, se modificó la Ley 3559 estableciendo el Art. 118 que: “El administrado, en cualquier estado del trámite de su impugnación administrativa por recurso formal, podrá considerar que se ha agotado la vía administrativa por denegación tácita, quedándole expedita la vía contencioso – administrativa, una vez transcurridos noventa (90) días corridos, contados desde la interposición de la reclamación que significa dicho recurso”.-
Luego por Ley 3916 del año 1983 se modificó nuevamente el Art. 118 del Código de Procedimientos Administrativos, aclarando que el plazo que otorga la constitución, lo hace en el Art. 165 ya que por error se había consignado el Art. 204 de la Constitución.-
Así las cosas, fue interpretado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 20-04-1993 en autos “Moreno Raúl c/ Provincia de Catamarca” (Fallo 316:724) que “La modificación de la ley que regula el proceso administrativo -Ley 2403- mediante el dictado de otra norma de igual jerarquía pero que ordena el procedimiento administrativo –Ley 3559 y modificatorias- ha generado un conflicto de interpretación que condujo al a-quo a la errónea aplicación del término contenido en el Art. 6º de la Ley 2403, en lugar del establecido en el Art. 118 de la ley de procedimientos 3559 y modificatorias”.-
Es decir, que conforme el criterio de la Corte de Justicia de la Nación y la doctrina legal de la Corte de Justicia de la Provincia reiterada a partir de entonces, debe leerse el Art. 6 de la Ley 2403 tal como si estableciera el plazo de 90 días corridos, en lugar de dos meses, conforme Art. 118 de la Ley 3559 y Art. 165 de la Constitución Provincial.-
Efectuadas estas aclaraciones respecto de la normativa, debo decir que a mi modo de ver, en la vía reclamativa transcurrido el plazo de 90 días no existe denegatoria tácita por el mero transcurso de ese plazo, puesto que ello obliga a encadenar los plazos para la interposición de los recursos y de ese modo, opera el vencimiento de los términos administrativos, continuando con los plazos para el inicio del contencioso administrativo sin participación alguna por parte del administrado, lo que vulnera sus derechos.-
Adviértase que esta postura de la “denegatoria tácita automática por transcurso del plazo” haría desaparecer la herramienta jurídico procesal del “amparo por mora” ya que transcurridos 90 días corridos, se habría denegado la petición, con lo que no habría resolución administrativa pendiente, del mismo modo no podría intimarse a la administración a que resuelva si tácitamente ha sido denegada la petición.-
Un segundo aspecto a analizar, es cuál es entonces el efecto que produce el transcurso del término de 90 días corridos en relación al administrado que aguarda la resolución de su reclamo.-
No puede perderse de vista que el Art. 25 segundo párrafo de la Ley 3559 establece que: “El silencio, de por sí, es tan sólo conducta administrativa inexpresiva; únicamente cuando el orden normativo expresamente dispone que ante el silencio del órgano, transcurrido cierto plazo, se considerara que la petición ha sido denegada o aceptada, el silencio vale como acto administrativo”.-
Sabemos que conforme Art. 81 de la Ley 3559 la impulsión del procedimiento administrativo debe realizarse de oficio por los órganos intervinientes, aunque la realidad nos plantea supuestos en los que transcurren plazos razonables sin que se dicte la debida pronta resolución, y ante ello se debate cuál es el sentido que corresponde otorgarle a tal conducta administrativa inexpresiva cuando supere ese plazo de 90 días corridos.-
Conforme Art. 14 de la Constitución Nacional, el “derecho de peticionar a las autoridades”, importa por el Art. XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, por imperio del Art.75 inc. 22 de la Constitución Nacional, el derecho de “obtener pronta resolución” a su reclamo, con lo que ante la actitud silente de la administración, tal silencio vulnera tal derecho consagrado constitucionalmente.-
Es decir, que como principio, el silencio significa inexpresión. Es decir, no significa denegatoria tácita, salvo que expresamente así lo disponga la norma.-
Estamos en la vía reclamativa, y por tanto no rige el Art. 118 del Código de Procedimientos Administrativos, previsto para la vía recursiva.-
Es decir, que ante el silencio de la administración en la vía reclamativa, tiene tanto la opción (derecho) de considerar agotada la vía por denegación tácita o el de instar el dictado de una resolución expresa, tanto en la vía administrativa insistiendo por pronto despacho con la resolución a su planteo, como asimismo en la vía judicial a través del amparo por mora regulado en nuestra provincia en la Ley 4247 y en el régimen nacional en el Art. 28 de la Ley 19549.-
Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con fecha 03-04-2001 en autos “Electroingeniería S.A. c/ Dirección de Energía de Catamarca” (Fallo 324:1087), compartiendo los fundamentos del Procurador sostuvo: “También considero que la interpretación que le asignó el Superior Tribunal local a la omisión de la Administración de resolver el reclamo planteado por la actora, afecto su derecho de defensa (art. 18 de la Constitución Nacional), toda vez que, en forma automática y ante el mero vencimiento del plazo para resolver, le otorgó efecto de `acto denegatorio´, sin intervención alguna de la voluntad del reclamante”. –
Y luego agregó: “Tal modo de razonar implicó, por un lado, privar a la actora de su derecho a obtener una decisión expresa a su pedido y, por el otro, vaciar de efectos jurídicos al `pronto despacho´, todo ello sin norma legal expresa que lo disponga. Es oportuno recordar que la denegación por silencio es una herramienta que utiliza el ordenamiento para que el particular pueda accionar judicialmente ante el incumplimiento de la administración, pero en modo alguno transforma ese silencio en una manifestación de voluntad, simplemente porque aquella nada hace ni dice, sino que, sencillamente, no actúa, es decir, deja transcurrir el plazo sin resolver”.-
En cuanto a este aspecto, entiendo que el administrado tiene derecho a considerar al silencio como denegatoria tácita, aunque si no ejercita tal derecho el sólo transcurso del plazo de 90 días corridos, no convierte al silencio en una denegación. Conserva el reclamante el derecho a procurar una resolución expresa a su pedido, pudiendo insistir con su reclamación sin que le corran plazos para recurrir ya que no hay acto denegatorio.-
Abona esta interpretación lo establecido en el Art. 129 de la Ley 3559 ya que ante la paralización del trámite de un expediente durante tres meses sin que en dicho lapso el administrado haya instado su prosecución, se producirá por sí misma la perención de la instancia, con los efectos en tal caso del Art. 130 inc.a), es decir, que si el expediente se encontrare en trámite y éste no lo hubiere resuelto, se mandará a archivo sin perjuicio de que el interesado inicie nuevamente actuaciones. Ello supone que el reclamo no fue denegado.-
Es decir, que ante la actitud silente de la administración, podrá el reclamante, acudir a la Corte de Justicia a través de un amparo por mora conforme la Ley 4795 a fin de obtener un pronunciamiento judicial que imponga un plazo para que la administración se expida, puesto que tiene derecho a una resolución expresa. Y de lo contrario podrá instarlo nuevamente al trámite o iniciar uno nuevo, ya que no hay acto denegatorio tácito por el mero transcurso del plazo de 90 días.-
Lo que ocurre es que para el supuesto de que el administrado optare por considerar al silencio como denegatoria tácita debe interponer recurso de reconsideración, puesto que es necesario que la administración sepa que el reclamo ha sido considerado denegado por parte del reclamante, y con ello previa intervención del Fiscal de Estado (Art. 119 Ley 3559) y Asesoría General de Gobierno (Art. 160 inc. 2 de la Constitución Provincial) debe la autoridad de última instancia tener la oportunidad de revisar tal decisión antes de ser llevada a juicio, puesto que es en tal caso el recurso de reconsideración el que agota la vía administrativa. Es la decisión recaída en ese recurso de reconsideración la que agota la vía administrativa, lo que puede cotejarse de la lectura del último párrafo del Art. 121 de la Ley 3559.-
Un tercer aspecto, que quiero señalar es que una vez interpuesto el recurso de reconsideración, salimos de la vía reclamativa para ingresar a la vía recursiva, rigiendo entonces el Art. 118 de la Ley 3559.-
El Art. 118 de la Ley 3559 considera que el administrado “podrá” considerar que se ha agotado la vía administrativa por denegación tácita, es decir, que claramente es un derecho del administrado, que puede usar o no a su voluntad.-
Lo que ocurre es que en la vía recursiva, el vencimiento del término de 90 días corridos que establece el Art. 118 trae como consecuencia que queda expedita la vía contencioso administrativa, es decir, se cierra el procedimiento administrativo dando inicio al cómputo del plazo de 20 días que la Ley 2403 prevé para iniciar la acción contencioso administrativa.-
Es decir, que a partir de los 90 días corridos de interpuesto el recurso de reconsideración contra la denegatoria tácita, se abren para el administrado varias alternativas, a saber: a) Deducir amparo por mora ante la Corte de Justicia conforme Ley 4795 a fin de que la administración resuelva expresamente tal recurso; b) Habilitar competencia por presentación de un pronto despacho, otorgando un nuevo plazo de 60 días para que se expida la administración conforme Art. 118 tercer párrafo; c) Considerar a la actitud silente de la administración como denegatoria tácita e iniciar la demanda contencioso administrativa dentro de los 20 días de vencido el plazo que la administración tiene para resolver el recurso.-
Veamos que con notoria claridad el Dr. Abad Hernando, en nota al Art. 118 del Código de Procedimientos Administrativo, expresa: “NOTA ESPECIAL. Queda sobreentendido que si el administrado no hace uso de este derecho, retiene el de obtener el pronunciamiento expreso de la Administración”.-
Dicho de otro modo, al interponer el recurso de reconsideración, el reclamante entiende por denegado su reclamo, y contra tal denegatoria tácita acude en reconsideración, con lo que nos encontramos frente a un acto ficto, de donde surge que si transcurren 90 días sin resolver tal reconsideración la actitud silente de la administración provoca que quede expedita la acción contencioso administrativa, la cual si no es ejercida caduca al vencimiento de los 20 días establecidos para ello (Art. 6 Ley 2403).-
Adviértase en abono a ello, que los Arts. 129 y 130 de la Ley 3559 al referirse a los supuestos de inactividad por tres meses provocadora de la caducidad de instancia, establece como efecto de tal perención, para el supuesto en el que se hubiere dictado resolución -ficta en este caso- que la misma quedará firme ante la perención. Es decir, queda firme la denegatoria tácita que fuera motivo de recurso de reconsideración.-
Surge entonces que el autor de nuestro código de procedimiento administrativo, al elevar el proyecto encomendado, se pronuncia claramente en el sentido de que el administrado tiene derecho a considerar el transcurso del tiempo como denegatoria tácita, pero que se trata de una facultad del administrado, no pudiendo la administración por sí adjudicarle tal sentido al transcurso del tiempo sin participación de la voluntad en tal sentido del administrado, aunque con la particularidad de que en la vía recursiva el Art. 118 deja expedita la acción contenciosa una vez vencidos los 90 días, con lo que debe optar.-
Efectuadas estas necesarias aclaraciones y volviendo al caso digo: la acción en cuanto pretende revisar la Disposición DAJ Nº 83/14 es inadmisible, por estar la misma consentida en sede administrativa. Igual suerte corre el reclamo salarial en cuanto dependa de la declaración de ilegitimidad de la Disposición DAJ Nº 83/14.-
Por las consideraciones expuestas considero formalmente inadmisible la demanda, debiendo imponerse las costas a la actora vencida. Así voto.-
Por ello, normas legales citadas y oído el Ministerio Público
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar formalmente inadmisible la demanda interpuesta, con costas. -
2) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívese.-
Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Vilma Juana Molina (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro según su voto), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Ante mi:Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia). |