Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Uno.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 14 días del mes de Febrero del año dos mil diez, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, JOSÉ RICARDO CÁCERES y LUIS RAÚL CIPPITELLI, bajo la presidencia de la Dra. Sesto de Leiva; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 57/09 “BIZE, Celeste Mónica c/ GUZMAN, Adolfo Raúl s/ Medida Cautelar- s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto?
En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 52, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, LUIS RAÚL CIPPITELLI y JOSÉ RICARDO CÁCERES .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que a fs. 19/31 de los presentes la demandada interpone recurso de casación en contra de la sentencia de cámara que hiciera lugar parcialmente al recurso de apelación que sobre honorarios intentaran los letrados de la contraparte. Considerando la ahora recurrente que la sentencia impugnada incurre en los vicios de incorrecta interpretación de la ley y arbitrariedad.- - - - - -
Que ingresando a la relación de hechos de la causa, la agraviada expone que la controversia se inicia cuando los representantes legales de su entonces cónyuge, solicitaron la adopción de medidas cautelares como paso previo a la demanda de divorcio que iniciarían por separado. Que por Sentencia Interlocutoria Nº 305 la Juez de Primera Instancia hace lugar a la exclusión del hogar, ordena medida cautelar de prohibición de contratar sobre bienes inmuebles de la sociedad conyugal y embargo sobre el 50% de las sumas que debían ser abonadas al subscripto en calidad de honorarios en causa tramitada por ante la justicia federal. Sigue narrando, que luego de haberse logrado acuerdo sobre división de bienes con su contraparte, la Juez de Primera Instancia ordena el levantamiento de las medidas cautelares anteriormente dispuestas; ante ello los representantes legales de su ex cónyuge solicitan regulación de honorarios, siendo fijados en la suma de $ 1.729,70, ambos profesionales apelan la sentencia; a su turno la Cámara resuelve hacer lugar parcialmente al recurso de apelación, entendiendo que la suma que realmente se cauteló (en referencia al embargo de los honorarios) no fueron aquellas que efectivamente se depositaron a la orden del juzgado en la presente causa, sino la totalidad del 50% de los honorarios regulados, suma que asciende a $716.513,50 debiendo aplicarse el art. 27 de la ley de honorarios pues se trataría de una medida cautelar autónoma.- - - - - - - - -
Que a criterio de la recurrente la cámara incurre en arbitrariedad cuando para fijar la base de cálculo de los honorarios toma como cifra lo que se pretendía embargar y no lo efectivamente embargado y depositado a la orden del juzgado, mas aún si se tiene en cuenta que la cifra que se embargo originariamente fue reducida por la Cámara Federal de Tucumán fijándose en una suma cercana a los $600.000 a la cual debe aplicarse aún la reducción del 50%, todo ello en fecha posterior a la apelación de los letrados de la contraparte.-
Que por otra parte – sigue diciendo la agraviada- también el Tribunal de Grado incurrió en incorrecta interpretación de la ley cuando dispone la aplicación de los porcentajes contemplados por el art. 27 de la Ley de Aranceles, sin observar que la petición en la presente causa se fundamenta en el art. 1295 del Código Civil y en consecuencia corresponde la aplicación del art. 33 de la Ley de Aranceles, solicitando en definitiva que oportunamente este Alto Tribunal haga lugar al recurso intentado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que a fs.33 /37vta. corre agregada contestación de agravio de la contraria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que a fs.43 esta Corte de Justicia declara formalmente admisible el recurso interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que a fs.45/49 vta. obra dictamen del Sr. Procurador General, ordenándose a fs. 50 el llamado de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que ello así, son dos las cuestiones que delimitan el análisis jurisdiccional en el presente recurso, por una parte si corresponde según la naturaleza de las acciones la aplicación de los art. 33 o 27 de la ley de honorarios profesionales, y por otra parte la controversia suscitada en orden a la determinación de la base para el cálculo de los honorarios.- - - - - - - - - - - - - - - -
Que en relación a la primera cuestión, asiste razón al recurrente, en tanto no es cierto que se trate de un proceso cautelar autónomo, sino que las medidas peticionadas anticipadas se realizaron en función del posterior inicio de una acción de divorcio y a la luz de lo normado por el art. 1295 de C.C que autoriza a la cónyuge aún en forma previa a la acción de divorcio a peticionar medidas cautelares a fin de preservar el patrimonio conyugal y los derechos patrimoniales que le correspondieran. Así lo tiene dicho la jurisprudencia cuando expone que: “Si las medidas cautelares solicitadas lo fueron en atención a lo dispuesto en el art. 1295 del C.C, las mismas no revisten un trámite autónomo del principal o constituye el único objeto del juicio ya que siempre están referidas a la suerte del proceso principal, por lo que no cabe la aplicación, a los efectos regulatorios, de art. 27 sino del art. 33 de la ley 21.839” (Cam. Nac. de Apelac. en lo Civil, sala B – 26/4 – 1982 – LL 1982 – D, 432); “Cuando las medidas precautorias no constituyen un trámite autónomo, en especial si fueron decretadas en atención a lo dispuesto por el art. 1.295 del C.C, no resultan aplicables las disposiciones del art. 18 del anterior arancel y 27 del actual… debiendo regularse por las normas del incidente, art. 33 de dicho ordenamiento jurídico” (Cam. Nac. de Apelaciones en lo Civil, sala A – 21/02/89 – LL 1989 – E, 596); “el art. 18 del arancel derogado (ahora art. 27)… no es aplicable en el caso que la medida cautelar es decretada como consecuencia de la acción de divorcio y en atención a lo dispuesto en el art. 1295 del C.C, aunque haya sustanciado independientemente del principal. Dicha doctrina vale al respecto del nuevo régimen arancelario establecido, por lo que corresponde atenerse a lo dispuesto en los art. 33 y 39” (Cam. Nac. de Apelaciones, sala F – 31/779 – LL 1980 - A, 320).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A los antecedentes reseñados sobre norma aplicable al caso de autos, debe agregarse que los propios actores en su presentación de inicio a fs. 17 justifican las medidas cautelares solicitadas en virtud del art. 1295 del C. C, por lo que corresponde receptar el agravio del casante con respecto al alegado vicio de incorrecta interpretación de la ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que en relación a la segunda cuestión debatida, esto es, como ya se apuntara, la determinación de la base de cálculo de los honorarios, decisión de la sentencia en recurso a la que la recurrente atribuye el vicio de arbitrariedad, la jurisprudencia tiene dicho que: “ si bien en principio solo los tramites de la liquidación de la sociedad conyugal poseen contenido económico, también lo tienen las medidas cautelares peticionadas en el juicio de divorcio destinadas a asegurar los derechos de la esposa en la sociedad conyugal. Es por ello que a los fines regulatorios se deben tener en cuenta la actividad profesional desarrollada en las mismas y la magnitud económica de los bienes sobre los que recayó la medida cautelar” (Cam. Nac. de Apelaciones en lo Civil, sala D – 23/12/86 – LL 1987 – C, 35); en igual sentido se dijo que: “Tienen contenido patrimonial las medidas cautelares solicitadas en el juicio de divorcio, destinadas a asegurar los derechos de la esposa en la sociedad conyugal, que en el caso fueron pedidas, aunque no ordenadas. Por lo tanto, a los fines regulatorios habrá de tenerse en cuenta también la actividad profesional que importó ese pedido de medidas precautorias y la magnitud económica de los bienes a cautelar…” (Cam. Nac. de Apelaciones en lo Civil, sala C – 08/03/83 – AR/JUR/05/03/83).- - - - - -
Surge con claridad entonces, de la jurisprudencia de cita que lo efectivamente cautelado es la totalidad de la porción correspondiente a la esposa del patrimonio conyugal sobre la que recae la medida (en el caso, embargo del 50% de honorarios) y que deriva de la sentencia judicial que así lo determina y no de las cuotas partes que de ese patrimonio, ya cautelado, pudieran depositarse en una cuenta judicial en el transcurso del proceso, pues bajo este criterio podría llegarse al absurdo de considerar que lo cautelado lo determina un certificado bancario de depósito y no una sentencia judicial y en la medida y extensión en que la ordena.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por otra parte, y en relación a sobre que base han de regularse los honorarios, cuando la tarea profesional ha consistido esencialmente en preservar y proteger un acervo patrimonial, y estando en discusión el sentido y alcance del art. 287 de la ley de Concursos y Quiebras, cuando dispone que en los procesos de revisión se regularán honorarios tomándose como montos del proceso principal el de crédito insinuado y verificado, analizando los diferentes resultados posibles a que puede arribar el proceso de verificación o su revisión posterior, tuve la oportunidad de considerar que: “si el crédito insinuado es rechazado en su totalidad, en esta hipótesis la masa concursal es la vencedora y los honorarios del victorioso se calcularán sobre el monto insinuado, todo ello porque esta es la proporción en la que la masa no se vio comprometida patrimonialmente”, (seguía diciendo y esto cobra singular relevancia) “tal criterio adquiere significado general como patrón de decisión, en la medida que el derecho reconocido y efectivamente incorporado al patrimonio en sentido genérico, tiene la mísma significación que la pretensión creditoria rechazada, según se mire la cuestión desde la perspectiva del acreedor o de la masa” ( Autos Corte Nº 36/01 “ Garelli Argentina y Ricambi Motos S.A s/ Concurso Preventivo s/ Incidente de Revisión de la Sentencia Interlocutoria Nº 15/99 – Recurso de Casación).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En aquella oportunidad, el Sr. Procurador General de la Corte en su dictamen en la causa, coincidiendo con el criterio de la subscripta expresó que: “habiéndose rechazado en su totalidad la verificación solicitada en la revisión, para la determinación del monto base de la regulación de honorarios debe asimilarse la situación a la de la demanda totalmente rechazada, en cuyo caso se tiene en cuenta el valor de la pretensión”, agregando que, con tal criterio: “ ni se vulnera por lo tanto el espíritu de la ley (de Concursos y Quiebras) adoptando la base que considero adecuada según los principios generales de regulación de honorarios” (Dictamen Nº 112 – 03/08/01).- - - - - - - - - - - - - - - -
Que tal criterio entonces reconocido como principio general regulatorio, debe aplicarse en la presente causa, coincidiendo, en el tema de que se trata, con lo decidido por el tribunal de grado cuando este expone en la sentencia en recurso que: “el valor realmente asegurado en las medidas cautelares es el que debe ser sometido como monto base a los fines regulatorios conforme la tarea desarrollada por los profesionales o por el interés comprendido con el dictado de la medida ya que de esta manera se da seguridad al accionante y por fin así, de esta manera, cumple su finalidad precautoria”. Debiéndose confirmar, en cuanto al agravio que se analiza lo resuelto en la sentencia en recurso a la que no se le puede atribuir, en mi criterio, el vicio de arbitrariedad alegado por la recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por último, resulta manifiestamente inadmisible el intento de incorporación de prueba documental por la recurrente en esta instancia extraordinaria, en razón de la naturaleza de esta última y los límites de sus potestades jurisdiccionales (Art.290 C.P.C.C).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que por todo lo expuesto considero debe hacerse lugar parcialmente al recurso, solo en cuanto a la aplicación para la regulación de honorarios del art. 33 de la ley de aranceles, rechazando el agravio referido a la base patrimonial de cálculo. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que comparto la relación de causa plasmada en el voto que me precede y adhiero a la solución propiciada en el mismo respecto de la normativa aplicable a la cuestión traída a esta instancia, empero disiento de la propuesta respeto de la otra cuestión planteada, esto es la de determinar cual es el monto de la base de cálculo para regular los honorarios.- - - - - - - - - - - - - - -
Que ante todo y previo a brindar mi opinión de la controversia traída a conocimiento de este Tribunal, considero menester dejar en claro que, si bien la materia que nos convoca -regulación de honorarios- es una cuestión de hecho, exenta de revisión en esta instancia extraordinaria, corresponde apartarnos de este principio cuando se trata de juzgar la correcta aplicación de las normas que rige la regulación o cuando los honorarios son desproporcionados con el monto del juicio y la naturaleza de la labor cumplida violando de este modo las garantías constitucionales de la propiedad y de la defensa en juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Este criterio restrictivo en cuanto a la revisión de la regulación de honorarios de los tribunales de grado, es el que mantiene esta Corte pronunciado en numerosos fallos entre ellos: Sentencia Nº 22/09- Expte. 46/08 “CANO, José Guillermo c/ IATE S.A., EDECAT S.A. y Poliservicios S.A. s/ Beneficios Laborales – s/ Recurso de Casación” –Sentencia Nº 23/09 Expte. 44/08 “NIEVA, Roger Eduardo, c/ IATE S.A., EDECAT S.A. y Poliservicios S.A. s/ Beneficios Laborales – s/ Recurso de Casación”, Sentencia Nº 24/09- Expte. 45/08 “AREVALO, Sergio Marcelo c/ IATE S.A., EDECAT S.A. y Poliservicios S.A. s/ Beneficios Laborales – s/Recurso de Casación”.- - -
En los fallos mencionados se ha dicho que: “...si bien, "La regulación de honorarios -en lo que respecta a su monto- está exenta de revisión por la Corte (S. C. Bs. As. 19/9/78, Rep., t. 19, p 1072), dado que, "Es una cuestión de hecho, no susceptible de revisión por la Corte, lo relativo a los mismos y pautas que deben servir de base a la regulación de honorarios de letrados y peritos (S. C. Bs. As., 13/11/79, ED t. 89), vale dejar en claro que, la excepción a este principio existe y entiendo que la situación se configura en la especie toda vez que "corresponde admitir recursos extraordinarios contra regulaciones de honorarios cuando no se trata de apreciar pautas de hecho sino el sentido jurídico de la norma que rige la regulación" (S. C. Bs. As.., 7/8/84, Rep. ED, t. 19, p. 1072) -en el caso, se regularon tomando el monto de la demanda y no el de la transacción-, en este supuesto el pronunciamiento en crisis, se aparta abiertamente y sin fundamento alguno de la solución normativa que rige el caso lo cual la descalifica como acto jurisdiccional válido”.- - - - - - -
Que en esa línea de pensamiento considero que el caso que hoy analizamos se encuentra comprendido en la esfera de lo excepcional definido por esta Corte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto, la causa de origen es la regulación de honorarios en una medida cautelar consistente en una traba de embargo previa al inicio de la causa de divorcio. La misma ha generado dos planteos puntuales, por un lado determinar si conforme a la naturaleza de la medida precautoria, -autónoma o accesoria- corresponde la aplicación de los Arts. 27 o 33 de la Ley Nº 3956 -de aranceles- y por otro lado cual es el monto base para el cálculo de los honorarios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En primera instancia se reguló los honorarios en lo que aquí atañe aplicando el Art. 27 y como base para la regulación la sumatoria de los depósitos efectuados como consecuencia del embargo.- - - - - - - - - - - - - - -
Apelado que fue el fallo dictado por el A quo, por los representantes de la actora, titulares de los honorarios, la Cámara de Apelaciones, revoca parcialmente el pronunciamiento. Confirma la aplicación de Art. 27, pero modifica el monto base de la regulación y al respecto afirma que corresponde “lo efectivamente embargado”, “el valor realmente asegurado”, “la suma efectivamente cautelada es la que está ordenada en la sentencia”, entendiendo con estas expresiones que corresponde como base para la regulación, el monto histórico que debía percibir el demandado en concepto de honorarios por su participación en una causa en el Fuero Federal conforme a las pruebas aportadas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que este pronunciamiento provoca la presentación de este recurso por parte del demandado -obligado al pago-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El voto de mi Colega preopinante, propone revocar el fallo en cuanto a la aplicación del Art. 27 de la Ley de Honorarios, y considera que corresponde aplicar el Art. 33 del mismo cuerpo legal, solución que comparto y adhiero.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que efectivamente y en esa inteligencia, después de la sanción de la Ley Nº 21.839 -ordenamiento arancelario nacional, cuyo articulado es análogo al del dispositivo provincial-, se reiteró la jurisprudencia nacional que establecía que a los honorarios por medidas precautorias, en los juicios de divorcio, no debía aplicársele el Art. 27 de la mencionada ley, que equivalía al 33% del Art. 7, primera parte sino que la situación debía ser valorada en relación con el Art. 33, que oscilaba entre el 10% y el 20% ( hoy entre el 2% y el 20%), atendiendo a la vinculación mediata o inmediata que pudiera tener la resolución definitiva del proceso principal y también el monto del valor que asegurare.- - - - - - - - - - - - - -
Que ahora bien, cabe referirme a la disidencia anunciada que recae sobre la otra cuestión planteada, y que es en torno al monto base de la regulación. En realidad a mi parecer la diferencia finca en la disparidad de criterios de interpretación que debe adjudicarse a las expresiones, pues todos coinciden en que el, monto base, es “lo efectivamente embargado”, “el valor realmente asegurado”, “lo determinado en la sentencia”.- - - - - - - - - - - - - - - - -
El primer voto, confirma en este punto lo resuelto por la Alzada que afirma que la base es el 50% de los honorarios regulados en ese entonces al demandado toda vez que ese era el norte del embargo, y que ello deriva de la sentencia judicial que así lo determina.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que ante ello por mi parte estimo, que debe estarse a las circunstancias de cada situación y en el particular comparto en este punto, lo dictaminado por el Sr. Procurador.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y de este modo razono que, en el caso puntual la base a tener en cuenta es la suma de los depósitos realizados hasta que la medida fue levantada. Que ello es así, dado que es lo que emerge de la Sentencia Interlocutoria Nº 305, que ordena la medida al expresar que “…si existieran sumas que deban ser abonadas al demandado en concepto de honorarios se retenga de ellas el 50% y se depositen…”, fs. 26/27.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, no obstante que para determinar ese monto, obligue a sumar los depósitos no implica a mi parecer que el mismo esté asignado por un certificado bancario de depósito, sino que ello es así, porque la sentencia, insisto en este caso, dispone la medida cautelar no sobre un monto específico, sino un porcentaje -50%-, sujeto el mismo, a la condición de su existencia y sin monto determinado, -punto III del resuelvo fs. 27.- - - - - - - -
Resultando entonces así conforme a la sentencia que lo efectivamente embargado, es la suma de los depósitos como lo resolvió la Sra. Juez de Primera Instancia, autora del pronunciamiento inicial.- - - - - - - - - - - - -
En consecuencia y haciendo mía las expresiones del Sr. Procurador General de la Corte en su dictamen, al respecto, opino que también en este punto la sentencia impugnada debe ser revocada. En tal sentido considero que debe remitirse los autos al Juzgado de origen a fin de que se practique una nueva regulación conforme a las pautas fijadas, Art. 33 de la ley de aranceles y el monto base de la regulación será la suma de los depósitos efectuado hasta que la medida fue levantada. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Me toca en esta ocasión, decidir por una de las posturas ya tomadas a fin de conformar la mayoría. La cuestión que se plantea gira en torno, como bien puntualiza el Sr. Ministro preopinante, en una cuestión de interpretación de expresiones empleadas en la sentencia recurrida, pues todos coinciden en que el monto base a tener en cuenta a los fines regulatorios, es lo efectivamente embargado o cautelado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El recurrente sostiene que el monto efectivamente embargado asciende a la suma de $ 22.100 que surge de los depósitos realizados por Edecat conforme a las constancia de autos, siendo ese el monto a tener en cuenta como base para la regulación de los honorarios a los profesionales intevinientes y no la suma de $ 716.513,50 –que toma en cuenta la sentencia- y que resulta de la retención del 50% de los honorarios que debía percibir el Dr. Guzmán –parte demandada- en un proceso iniciado en la justicia federal, que asciende en su totalidad a la suma de $ 1.433.047 cuyo 50% es de $716,513,50.
Es decir que la disyuntiva debe resolverse verificando cual es la suma o el monto efectivamente embargado, y este monto se obtiene como bien afirma el Sr. Procurador de la sumatoria de los depósitos realizados, los que arrojan la suma de $22.100. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De este modo se distingue, el valor que se pretende resguardar, del valor de lo asegurado, resultando por ello lógico que sea el monto asegurado el determinante de la base regulatoria, pues ese es el objeto de la controversia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia entiendo, que la sentencia resulta contradictoria cuando afirma que debe estarse a lo efectivamente embargado y sin embargo termina tomando como base una suma que no ha sido efectivamente asegurada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por dichos motivos comparto el criterio sostenido por quien me precede en el acuerdo, votando así en idéntico sentido.Es mi voto.- - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Costas en el orden causado. Así voto. - - - - - - - - -- - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
En relación a las costas estimo que teniendo en cuenta que la cuestión traída a esta instancia puede considerarse como dudosa de derecho y conforme se resuelve la misma soy de la opinión que debemos apartarnos del principio general de imposición de las costas a la vencida, y en consecuencia propongo que las mismas sean impuestas por el orden causado. Es mi voto.- - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que una vez más, adhiero al las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, para la solución de la presente cuestión, votando en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído al Sr. Procurador General en su dictamen Nº 36/10 y por mayoría de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
(Con la disidencia parcial de la Dra. Sesto de Leiva)
RESUELVE:
1) Hacer lugar al recurso de casación, revocar el fallo de Cámara y en consecuencia remitir los autos al Juzgado de origen a fin de que se practique una nueva regulación conforme a las pautas fijadas, Art. 33 de la Ley de Aranceles y el monto base de la regulación será la suma de los depósitos efectuados hasta que la medida fue levantada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas en el orden causado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas y del Trabajo de 2da. Nominación, que deberá proceder a la devolución del depósito judicial obrante a fs. 4 de autos, al recurrente.- - - - - - -
4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- (En disidencia parcial) -
Decano: Dr. José Ricardo CACERES.-
Vice Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
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