Sentencia Interlocutoria N° 30/14
CORTE DE JUSTICIA • PEREYRA, Félix Arlinton c. --- s/ RECURSO EXTRAORDINARIO - Abuso sexual, etc • 15-12-2014

TextoAUTO INTERLOCUTORIO Nº: TREINTA San Fernando del Valle de Catamarca, quince de diciembre de dos mil catorce VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 53/14, caratulados: “RECUR-SO EXTRAORDINARIO deducido por el Dr. Víctor García en contra de Sen-tencia Nº 32/14 en Expte. Corte Nº 32/13 - Rec. Casac. interpuesto por el Dr. Víctor Bergesio, Fiscal de Cámara en causa Nº 143/12 - Pereyra, Félix Arlin-ton - Abuso sexual, etc”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I) La Cámara Penal de Segunda Nominación, mediante sen-tencia Nº 12/13, por mayoría de votos, había absuelto por el beneficio de la duda al imputado Félix Arlinton Pereyra por el delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por ser cometido por un encargado de la guarda, de modo continuado. Contra de esa resolución, el Dr. Gustavo Víctor Bergesio, Fiscal de Cámara de Segunda Nominación, interpuso Recurso de Casación, el que fue acogido en la sentencia Nº 32/14, mediante la cual esta Corte resolvió declarar la responsabilidad penal del imputado Pereyra como autor del delito de abuso sexual agravado (art. 119 cuarto párrafo en función del inc. f) del C. Penal) y remitir las actuaciones al tribunal de origen para que, con otra integración y previa audiencia de visu, cuantifique la pena que deberá sufrir el imputado. II) En contra de la nominada resolución, el Dr. Víctor Gar-cía, defensor de Félix Arlinton Pereyra, interpone el presente remedio federal. El recurrente invoca, a título de agravio, la arbitrariedad de la sentencia de esta Corte por violación a los derechos y principios de raigam-bre constitucional vinculados con la defensa en juicio y el debido proceso legal. Estima que el fallo recurrido es violatorio de la defensa en juicio de su asistido en tanto, aunque en el recurso de casación el fiscal recurrente no había denunciado arbitrariedad en la valoración probatoria que sustentaba la absolución del imputado, para declarar la responsabilidad penal del imputado, esta Corte controló la valoración probatoria efectuada por el tribunal del juicio. Asimismo, le agravia que, en contradicción con anteriores fallos, en la sentencia recurrida, la Corte de Justicia haya incursionado en el análisis del material probatorio no obstante la imposibilidad que tenía de revisar -en el tratamiento del recurso de casación- la valoración en la que fue basada la sentencia absolutoria, de las declaraciones del imputado y de los testigos, apreciadas por el tribunal del juicio mediante la inmediación. Solicita a la Corte Suprema que haga lugar al recurso y re-voque el fallo recurrido. III) El Sr. Procurador General opina que el recurso debe ser rechazado (fs. 6/7). Y CONSIDERANDO QUE: La carátula que precede al recurso no satisface los requisi-tos previstos en los arts.2º inc. c, e, i; y 3º incs. a, b, c, d, y e de la Acordada Nº 4/2007 de la Corte de Justicia; por lo que el recurso es inadmisible y así debe ser declarado (art. 11º de la Acordada). El recurso es presentado en tiempo y forma; en contra de una sentencia dictada por esta Corte, el superior tribunal de la causa, cuyas decisiones no son susceptibles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia; dicha sentencia es definitiva, en tanto declara la responsabilidad penal del imputado y ordena la individualización de la pena que éste deberá sufrir; y el recurso es deducido por parte legitimada, por cuanto la decisión recurrida es contraria a los intereses que el recurrente -defensor del imputado- representa y que funda en los principios constitucionales que denuncia como vulnerados. Sin embargo, el recurrente no demuestra la existencia de cuestión federal bastante que justifique la intervención que por esta vía pretende de la Corte Suprema. Por una parte, el planteo remite a cuestiones de hecho y de prueba, ajenas a la instancia extraordinaria; y el recurrente no demuestra la concurrencia en el caso de circunstancia alguna que justifique hacer excepción a esa regla (Fallos: 308:718; 311:1950). Por otra parte, los argumentos recursivos no fueron presen-tados en la instancia anterior por lo que, en ésta, ellos implican una reflexión que, por tardía, no puede ser atendida. Además, el discurso recursivo sólo expresa el desacuerdo del recurrente con lo decidido por este tribunal, sin demostrar el grave error que predica de la sentencia por haber examinado la valoración de la prueba efectuada por el tribunal del juicio no obstante no concurrir las situaciones en las que ese examen se encuentra autorizado. De tal modo, los argumentos presentados no ponen en evidencia la grave contradicción entre lo resuelto y los principios constitucionales indicados como vulnerados. Así las cosas, el recurso carece de idoneidad a los fines de suscitar la intervención de la Corte Suprema prevista por la vía intentada, no para superar las meras discrepancias de las partes con lo decidido por los jueces, sino para asegurar la primacía constitucional, cuyo compromiso en el caso el recurrente no demuestra. En esta oportunidad, el recurrente dice que esta Corte no se encontraba legalmente autorizada para controlar el mérito de la prueba que sustentaba la absolución del imputado dispuesta por el tribunal del juicio. Según su opinión, la selección y valoración de la prueba quedan excluidas de la casación por no estar contenidas en el art. 454 del Código Procesal de la Provincia, salvo el caso de arbitrariedad, situación que no fue mencionada por el Ministerio Público. Sin embargo, aunque en la instancia anterior fue notificada del recurso fiscal contra la sentencia absolutoria dictada por el tribunal del jui-cio y los agravios estaban referidos a la valoración de la prueba, la ahora parte recurrente nada dijo entonces sobre los que en esta oportunidad invoca como supuestos límites del control casatorio: la valoración arbitraria o absurda y la inmediación. Con esa omisión, privó a este tribunal de la ocasión de responder y resolver sobre el punto. Por ende, toda vez que no cabe admitir que alguna de las partes se ponga en contradicción con una propia actividad procesal anterior y jurídicamente válida, el agravio es extemporáneo y, por ende, no es admisible. Por otra parte, el inc. 2º del art. 454 del rito local tiene pre-vista como causal de casación la inobservancia de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba. De modo que, con la invocación de dicho precepto, el recurrente no demuestra lo que pretende: que esta Corte no se encontraba autorizada a controlar el mérito efectuado por el tribunal del juicio y a descalificarlo -como lo hizo- si lo encontraba incompatible con la ponderación adecuada a esas reglas del plexo probatorio en su conjunto. En el recurso no es señalado error alguno de la sentencia apelada que tenga vinculación con el control practicado en la instancia anterior: omisiones indebidas, contradicciones o incoherencias, inferencias absurdas por contrarias al conocimiento científico o a la experiencia común, conclusiones ilógicas, ni otros vicios de semejante entidad. Los argumentos presentados ni siquiera intentan demostrar el desacierto de lo decidido. Tampoco son suministradas razones del parecer según el cual la inobservancia de aquellas reglas exigibles en la ponderación probatoria no implica arbitrariedad o absurdidad; y esa omisión priva de fundamento el exceso atribuido a este tribunal en su función revisora, tenida en el recurso como limitada a los casos de arbitrariedad o absurdo. Además, el recurrente no indica los precedentes de este tri-bunal que estima contrarios al criterio expuesto en la sentencia impugnada y, con esa omisión, su afirmación en ese sentido carece de fundamento adecuado y no demuestra la violación que invoca a las formas procesales o error alguno del fallo que deba ser enmendado por la Corte Suprema. Asimismo, carecen de fundamento suficiente los agravios esbozados con relación a las limitaciones del control casatorio vinculadas con la inmediación con la prueba; en tanto el recurrente no se hace cargo de la jurisprudencia del Máximo Tribunal a partir del conocido precedente “Casal” (CSJN, Fallos; 328:3399) según la cual, no obstante la imposibilidad fáctica de revisar en la casación lo que surja exclusivamente de la inmediación del tri-bunal de mérito con la prueba, el tribunal de casación se encuentra autorizado a revisar en los registros del proceso la información que surge de la prueba producida, su percepción o valoración por el Tribunal del juicio, y la corrección de sus inferencias (Jurisprudencia penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Tomo III, Leonardo G. Pitlevnik, director; Ed. Hammura-bi, 2007, pág.212 y ss). Con las deficiencias señaladas, los argumentos recursivos sólo expresan el disenso del recurrente con lo resuelto en la instancia anterior pero no demuestran la existencia de compromiso constitucional alguno que justifique la pretendida intervención del Máximo Tribunal, prevista por la vía intentada para asegurar la vigencia de los derechos y garantías constitucionales. Por ende, dado que a los fines de suscitar la apertura de la instancia extraordinaria no basta la mera enunciación de garantías constitucionales como la defensa en juicio, en tanto el recurrente no desarrolla argumentos conducentes a demostrar la afectación que denuncia a la defensa en juicio de los derechos del imputado, no media la relación directa e inmediata entre lo decidido y la mencionada garantías constitucional indicada como vulnerada (art. 15 de la ley 48). Por las razones indicadas, los agravios invocados carecen de idoneidad a los fines propuestos en el recurso y, por ello, éste no puede ser concedido. Como consecuencia, después de haber oído al Sr. Procura-dor, esta CORTE DE JUSTICIA RESUELVE: 1º) No conceder el Recurso Extraordinario deducido por el Dr. Víctor García en favor del imputado Félix Arlinton Pereyra. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 3º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archívese. FIRMADO: Dres. Amelia del V. Sesto de Leiva -Presidente-, José Ricardo Cáceres y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios