Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: VEINTISIETE
San Fernando del Valle de Catamarca, quince de diciembre de dos mil catorce
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 131/13, caratulados: “RE-CURSO EXTRAORDINARIO deducido por el Dr. Sergio Túa en contra de la sentencia Nº 57/13 del Expte. Corte Nº 33/13 Recurso de Casación (...) - Ál-varez, Daniel H. s.a. homicidio culposo”
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) El Juzgado Correccional de Primera Nominación, me-diante sentencia Nº 13/13, condenó a Daniel Horacio Álvarez como autor pe-nalmente responsable del delito de Homicidio culposo, a sufrir la pena de dos años de prisión en suspenso e inhabilitación especial de cinco años para conducir cualquier tipo de vehículos automotores.
Contra esa resolución, el Dr. Sergio Francisco Túa, enton-ces defensor del imputado Álvarez, había articulado Recurso de Casación, al que esta Corte no hizo lugar, mediante sentencia Nº 57/13.
En contra de la nominada resolución de esta Corte, el Dr. Túa interpone el presente remedio federal (fs. 01 /05).
II) Quien recurre dice que la sentencia impugnada es arbitraria por omisión de tratamiento de defensas conducentes, vinculadas con la prueba testimonial rendida en el debate y que, por ello, contraría lo dispuesto en el art. 18 de la CN y en los pactos internaciones incorporados a ella (art. 75 inc.22): la Declaración Americana de los Derechos del Hombre (arts. II, XVIII y XXVI), la Declaración Universal de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. 7 y 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 3, 14 inc.2 y 36) y la Convención Americana de Derechos Humanos (arts. 8, 24 y 25).
III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no puede ser concedido (fs. 09/10).
Y CONSIDERANDO QUE:
1) El recurso es deducido en contra de una sentencia defi-nitiva, en tanto es confirmatoria de la sentencia penal condenatoria; lo interpone parte legitimada, por cuanto la decisión impugnada es contraria a los intereses del imputado condenado representado por el recurrente, fundados por éste en la normativa constitucional invocada como vulnerada; la resolución fue dictada por esta Corte, el superior tribunal de la causa, cuyas decisiones son insusceptibles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia; y la presentación está precedida de la debida carátula.
Sin embargo, no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los arts.2º b, c, e, i y 3º b, c, d y e de la Acordada Nº 04/2007 de la Corte Suprema, y ello constituye un obstáculo a la concesión del recurso (art. 11º del mencionado Reglamento).
El planteo efectuado no suscita cuestión federal suficiente.
El recurso remite al tratamiento de cuestiones de hecho y de prueba, materia ajena al conocimiento de la Corte por la vía intentada, y el recurrente no demuestra la concurrencia en el caso de circunstancias que justifiquen hacer excepción a esa regla.
Daniel Horacio Álvarez fue condenado como autor del delito de homicidio culposo, luego de haber sido encontrado culpable por negligencia del fallecimiento de una pasajera del colectivo del transporte público que él conducía, la que, por la puerta trasera, cayó a la cinta asfáltica, en momentos en que, después del descenso de otra pasajera, Álvarez reanudó la marcha y giró hacia la izquierda; por considerar el tribunal que la caída no se habría producido si, tal como la debida diligencia indicaba, antes de ejecutar esas maniobras, el nombrado hubiera cerrado dicha puerta, asegurándose de su efectivo cierre.
El recurrente reseña fragmentos de testimonios que, dice, no fueron valorados por el tribunal. De Gladis Inés Caliva: “(…) vi la puerta cerrada, pero no se cerró del todo. Y sentí que se cierra y arranca…no ví que la puerta se cerró bien. Si estaba cerrada no podía caer… El chofer acciona y para cerrar la puerta y arranca. La ví cerrada pero evidentemente no estaba cerrada (…)” .De Susana Beatriz Veki: “(…) la gente comentaba que la puerta de atrás no se había cerrado bien porque había basura. En la puerta había basura, una bolsa, botellas vacías de las chiquitas”. De Ana María Caliva: “(…) a la puerta la vi aparentemente cerrada….uno siente el ruido de cuando se abre y se cierra, sentí que se cerró….la ví en un momento cerrada”. Según el recurrente, dichos testimonios confirman la versión del imputado que dijo haber emprendido la marcha después de haber visto por el espejo retrovisor que la puerta estaba cerrada. Sin embargo, dichos testimonios sí fueron valorados por el tribunal a cargo del juicio y de ello da cuenta la sentencia condenatoria; por lo que la crítica carece de fundamento y sólo trasunta el disenso del recurrente con el valor otorgado a dichos elementos de juicio con arreglo al Informe accidentológico -no cuestionado por la parte recurrente- del que surge que el hecho ocurrió debido a que el colectivo circulaba con la puerta trasera abierta
Por otra parte, el recurrente sigue sin ocuparse de los fun-damentos de la sentencia vinculados con la contextura física de la occisa y con el modo en que flexa la puerta por la que ésta cayó del colectivo a la cinta asfáltica. De tal modo, incumple la carga recursiva que exige la refutación de todos los fundamentos del fallo apelado.
Tampoco rebate los fundamentos de la sentencia con rela-ción a las fallas que el ahora condenado Álvarez reconoció en la mecánica de cierre de las puertas y que ponían a su cargo extremar las precauciones para asegurarse que la puerta llegara al extremo, es decir, que estuviera bien cerrada antes de reanudar el movimiento del colectivo. Además, el mismo recurrente admitió que, si se hubiera cerrado, era técnicamente imposible que la puerta se abriera sin que el chofer accionara el mecanismo pertinente a ese fin. Por ello, la invocada confusión del chofer por el aparente cierre de la puerta, derivada de la eventual existencia de una chapita en el lugar del cerramiento como posible impedimento de la efectividad de éste, carece de la idoneidad que el recurrente le atribuye a los fines de la modificación de lo decidido sobre el punto.
Con las deficiencias indicadas, no resulta demostrada la denunciada omisión de mérito de prueba relevante, la valoración irrazonable de prueba alguna ni el apartamiento inequívoco por el tribunal de la solución prevista por la ley para el caso. Por ende, tampoco la vulneración a las garantías constitucionales cuya vigencia está destinada a ser asegurada por esta vía, en tanto la mera invocación de éstas no basta para justificar la intervención que del Máximo tribunal es requerida.
En tales condiciones, los agravios expuestos carecen de idoneidad a los fines de suscitar la apertura de la instancia extraordinaria y el recurso carece de fundamento suficiente en los términos del art. 15 de la Ley 48, lo que obsta a su concesión.
Por las razones dadas, después de haber oído al Sr. Procu-rador, esta CORTE DE JUSTICIA;
RESUELVE:
1º) No conceder el Recurso Extraordinario deducido por el Dr. Sergio Túa, a favor del condenado Daniel Horacio Álvarez.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
3º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archíve-se.
FIRMADO: Dres. Amelia del Valle Sesto de Leiva -Presidente- José Ricardo Cáceres y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
|