Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: VEINTISÉIS
San Fernando del Valle de Catamarca, quince de diciembre dos mil catorce
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 58/14, caratulados: “RECURSO EXTRAORDINARIO deducido por el Dr. Orlando del Señor Barrientos en contra de Sentencia Nº 38/14 en Expte. Corte Nº 28/13 - Rec. Casac.(…) en causa Rodrí-guez, Ricardo René p.s.a. Abuso Sexual con acceso carnal por cualquier vía, agravado por el uso de arma”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) En lo que aquí interesa, la Cámara Penal de Primera Nomi-nación, mediante sentencia Nº 02/14, condenó a Ricardo René Rodríguez a sufrir la pena de 14 años de prisión, como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por el uso de arma (art. 119, 3º párrafo, en función del 4º párrafo inc. d del Código Penal en perjuicio de una mujer de 13 años de edad).
Contra esa resolución, el Dr. Orlando del Señor Barrientos, abogado defensor del imputado condenado, interpuso Recurso de Casación, al que esta Corte no hizo lugar, mediante sentencia Nº 38/2014.
En contra de la nominada resolución de este Tribunal, el condenado Rodríguez, con el patrocinio letrado del Dr. Barrientos, interpone el presente remedio federal.
II) El recurrente invoca, a título de agravio, la arbitrariedad de la sentencia de esta Corte, violación del debido proceso legal y del derecho de igualdad de tratamiento ante la ley, garantizados en la Constitución Nacional (arts, 18, 16, 28, 75 inc.22 y conc de la CN, y 11 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
Según su criterio, lo resuelto contraría derechos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales por omisión de consideración o valoración inadecuada de las numerosas contradicciones entre las declaraciones de la víctima y sus progenitores, de la entrevista psicológica, de la carencia de secuelas ginecológicas, las declaraciones de la directora de la Escuela a la que concurría la víctima y la del tío de la víctima (Ponce), del informe socio-ambiental y sobre la carencia de antecedentes penales del imputado, y de la falta de prueba sobre la existencia del arma supuestamente utilizada en la comisión del hecho.
Critica que en la sentencia condenatoria la declaración del imputado haya sido valorada como una confesión calificada sólo porque él admitió haber tenido relaciones sexuales con la víctima, pero sin considerar que también dijo que esas relaciones fueron consentidas.
Le agravia que haya sido tenido por probada la violación y la intimidación, aunque no fue acreditada la violación en el examen ginecológico y no fue secuestrada el arma utilizada.
Pide a la Corte que acoja el recurso en todas sus partes.
III) El Sr. Procurador General opina que el recurso debe ser rechazado (fs. 12/13).
Y CONSIDERANDO QUE:
1) La carátula que precede al recurso (con letra pequeña que dificulta su lectura) no satisface los requisitos previstos en los arts.2º inc. b, c, f, g, i; y 3º incs. d y e de la Acordada Nº 4/2007 de la Corte de Justicia; por lo que el recurso es inadmisible y así debe ser declarado (art. 11º de la Acordada).
2) El recurso es presentado en tiempo y forma; en contra de una sentencia dictada por esta Corte, el superior tribunal de la causa, cuyas deci-siones no son susceptibles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia; la impugnada es sentencia definitiva, en tanto confirma la sentencia condenatoria que cierra el proceso penal; y el recurso es deducido por parte legitimada, por cuanto la decisión recurrida es contraria a los intereses invocados en el recurso con fundamento en los principios constitucionales denunciados como vulnerados.
Sin embargo, el recurrente no demuestra la existencia de cues-tión federal bastante que justifique la intervención que por ésta vía pretende de la Corte Suprema.
Por una parte, el planteo remite a cuestiones de hecho y de prueba, ajenas a la instancia extraordinaria; y el recurrente no demuestra la concu-rrencia en el caso de circunstancia alguna que justifique hacer excepción a esa regla (Fallos: 308:718; 311:1950).
Por otra parte, el escaso desarrollo argumental presentado resulta insuficiente a los fines de suscitar la apertura de la instancia extraordinaria en tanto el recurrente ni intenta poner en evidencia la relevancia de los defectos atribuidos al fallo por su idoneidad para conmover lo decidido con arreglo a una ponderación separada y conjunta de los múltiples y diversos elementos de juicio que conforman el plexo probatorio de la causa. De tal modo, sólo expresa una discrepancia con lo resuelto, la que no está destinada a ser superada por la vía intentada, prevista para asegurar la primacía constitucional, cuyo compromiso en el caso no es demostrada.
El condenado Rodríguez (de 50 o 51 años de edad al tiempo de los hechos de la causa, ocurridos en el mes de mayo del año 2011) admite haber tenido relaciones sexuales con la víctima (de 13 años de edad al tiempo de los hechos de la causa), y esa ocurrencia quedó categóricamente demostrada en autos puesto que, como consecuencia, la víctima concibió una hija del nombrado, según resultado de examen de ADN que éste también admitió.
El agravio del condenado se vincula con la consideración de esas relaciones sexuales como no consentidas por la víctima y, por ende, como de-lictivas. Sin embargo, no son presentados -tampoco en esta oportunidad- ar-gumentos que demuestren la pretensión recursiva según la cual esas relaciones fueron consentidas.
El recurrente señala lo que considera contradicciones entre los relatos de la víctima y los de sus progenitores. Sin embargo, los fragmentos que reseña de esas declaraciones y las referencia a ellas se vinculan con la supuesta existencia de trato sexual de la menor con otra persona, sin que el recurrente indique la importancia que tiene a los fines recursivos la real ocurrencia o no de aquel evento con otra persona, ni que haya acontecimiento en la casa de Rodríguez o en otra, el mismo día u otro. Con ese déficit, el recurrente no demuestra la relevancia del punto a los fines de la responsabilidad penal del condenado por el hecho propio ni que su trato sexual con la menor víctima haya sido consentido por ella.
Señala que la licenciada Carina Cuello entrevistó a la menor víctima y reseña un diálogo entre ambas en el que la primera le pregunta a la segunda si el padre le dice lo que tiene que decir y la segunda contesta que sí. Sin embargo, el recurrente no conecta ese diálogo con los fundamentos de la sentencia impugnada, los que se encuentran basados, no sólo en la declaración de la menor, sino también -en lo que aquí interesa- en el Informe psicológico sobre la ausencia de alteración de la realidad intencional o patológico en el caudal imaginativo de la menor, y sobre su precaria y precarizada estructura psíquica; elementos de juicio que, entre los demás aportados en el informe y citados en la sentencia condenatoria, fueron interpretados y valorados en ésta como indicadores válidos de la sinceridad de la niña; sin que el recurrente haya intentado siquiera demostrar el desarreglo lógico de esa conclusión por no constituir una derivación razonada de dicho Informe. Por ende, en tanto no abarca todos los fundamentos de la decisión vinculados con el tema, la invocación del mencionado diálogo resulta claramente insuficiente a los fines de demostrar el pretendido consentimiento de la menor al trato sexual que tuvo con el condenado Rodríguez.
Por otra parte, el recurrente no demuestra ni alega la incompatibilidad del modo afirmado en la sentencia como de comisión del hecho -con violencia moral- con la inexistencia de lesiones típicas o habituales en el cuerpo de la víctima cuando el hecho es cometido mediante violencia física. Por ende, a los pretendidos fines recursivos, también lucen insuficientes los argu-mentos relacionados con el Informe ginecológico que da cuenta de la ausencia de lesiones corporales y en zona genital de la víctima.
Además, en cuatro renglones, son transcriptos en el recurso al-gunos fragmentos del Informe correspondiente a la pericia psicológica de la víctima, pero sin ofrecer argumento alguno sobre el tema. Con esa omisión, el agravio vinculado con la valoración de dicha prueba en la sentencia impugnada carece de fundamento en tanto, contrariamente a lo que parece opinar el recurrente, de esos conceptos parcialmente reseñados ( “Tiende a operar en la realidad desde un modelo pasivo ante la cual funciona a base de ordenes, costumbres y hábitos o conductas estereotipadas, ante ello la capacidad de valorar el sentido, alcance y desarrollo de sus acciones…cuenta con un caudal imaginativo no morboso…”) no cabe razonablemente derivar el pretendido consentimiento prestado por la víctima a los hechos de la causa.
Idéntica deficiencia presenta el agravio referido a la decla-ración del imputado. Por una parte, debido a que no demuestra el error en la sentencia condenatoria en la consideración de la declaración del imputado como confesión calificada, en atención a que, aunque dijo que fue consentido por la menor, admitió haber tenido trato sexual con ella. Por otra parte, el recurrente se limita a repetir lo que dijo el imputado, sin vincular las explicaciones de éste con los fundamentos del fallo: No presenta argumentos tendientes a demostrar la suficiencia de esas explicaciones para enervar los fundamentos del fallo y demostrar el desacierto de éste, ni para demostrar el carácter decisivo que parece asignarle a la circunstancia que el imputado esté dispuesto a asumir sus responsabilidades como padre de la hija que tuvo la víctima.
El recurso tampoco presenta desarrollo argumental con re-lación a la declaración testimonial de la directora de la escuela a la que concurría la víctima, sobre el dinero que ésta llevaba a la escuela. Esa abstención priva al agravio de fundamento, más aún considerando que la sentencia sí se refirió al tema y señaló que la madre de la menor había confirmado las explicaciones que sobre esa tenencia la menor le había suministrado a la directora: que la abuela le daba el dinero.
El recurrente tampoco demuestra la relevancia que parece concederle a la declaración de un tío de la víctima, con relación a supuestos co-mentarios en otra Localidad sobre la relación de ella con un muchacho más grande (como de 23 años de edad) y sobre sus salidas nocturnas con él. Dado que el hecho fue cometido mediante el uso de amenazas, la relevancia del dato invocado no es evidente. Por ende, en tanto es incumplida la carga procesal de demostrarla, el agravio carece de fundamento.
Además, en el recurso son invocados los favorables informes socio-ambiental y de antecedentes penales sobre el condenado, los que fueron ponderados en la sentencia condenatoria al tiempo del discernimiento de la pena impuesta, con referencia a ellos como las particularidades morales y personales del acusado. Por ello, a los fines de justificar el control solicitado a la Corte, resultaba indispensable conectar dichos datos con su mérito o con otro tema resuelto en la sentencia. Sin embargo, en el recurso no son indicados los motivos de la invocación de dichos informes y con esa omisión no es adecuadamente precisado el aparente agravio sobre el tema, lo que obsta a su tratamiento en la instancia extraordinaria.
Además, aunque no se conforma con el rechazo de la defensa vinculada con la falta de secuestro del arma de fuego tenida como utilizada en la ocasión para intimidar a la víctima, el recurrente no rebate los fundamentos de lo resuelto sobre el punto con base en la afirmada credibilidad del testimonio de la víctima, también en lo que se refiere al modo de comisión del hecho. Por ende, su oposición a lo resuelto sobre el punto no traduce más que su discrepancia con el criterio que sustenta esa decisión, sin demostrar que ésta sea irrazonable a la luz de la prueba invocada, de las circunstancias del caso y de las reglas de la experiencia común. En esas condiciones, el agravio carece de fundamento suficiente.
Con las deficiencias señaladas, los argumentos recursivos no demuestran que lo resuelto comprometa la vigencia de garantía constitucional del debido proceso legal, sin que a los fines de la habilitación de la instancia extraordinaria quepa admitir como suficiente la mera invocación de tan grave agravio. Por ello, debido a que en el recurso no es demostrada la denunciada vio-lación de dicha garantía ni su relación con lo resuelto en la sentencia impugnada, los agravios carecen de idoneidad a los fines propuestos. Por ende, el recurso no puede ser concedido.
Como consecuencia, después de haber oído al Sr. Procurador, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA;
RESUELVE:
1º) No conceder el presente Recurso Extraordinario deducido con el patrocinio letrado del Dr. Orlando del Señor Barrientos a favor del condenado Ricardo René Rodríguez.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
3º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archívese.
FIRMADO: Dres. Amelia del V. Sesto de Leiva -Presidente-, José Ricardo Cáceres y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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