Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: VEINTIDÓS
San Fernando del Valle de Catamarca, cinco de noviembre de dos mil catorce
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 29/14, caratulados: “RE-CURSO EXTRAORDINARIO deducido por la Dra. Mariana Vera, Def. Ofic. Penal Nº 5, en contra de la sentencia Nº 19/14 en Expte. Corte Nº 102/13 - Recurso de Casación interpuesto por la Dra. Mariana Vera en Expte. 07/13 - Peludero, Juan Carlos s.a. lesiones leves calificadas”
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) El Juzgado Correccional de Primera Nominación, me-diante auto interlocutorio Nº 56/2013, resolvió no hacer lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba formulado por el imputado Juan Carlos Peludero.
Contra esa resolución, la Dra. Mariana Vera, defensora de Peludero, había articulado Recurso de Casación, al que esta Corte no hizo lu-gar, mediante sentencia Nº 19/14.
En contra de la nominada resolución de esta Corte, la Dra. Vera interpone el presente remedio federal (fs. 01/08 vta.).
II) La recurrente dice que la sentencia impugnada es arbi-traria por haber violentado los principios de congruencia y legalidad, derivados del principio de la inviolabilidad de la defensa contenido en el art. 18 de la C.N, por lo que solicita a la Corte que la revoque y ordene el dictado de un nuevo pronunciamiento que respete los principios mencionados.
III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no puede ser concedido (fs. 10/11).
Y CONSIDERANDO QUE:
1) La resolución impugnada es contraria a los intereses del imputado representado por la recurrente, fundados en los principios constitucionales denunciados como vulnerados; fue dictada por esta Corte, el superior tribunal de la causa, cuyas decisiones son insusceptibles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia; y la presentación está precedida de la carátula exigida en la reglamentación del recurso establecida por la Acordada Nº 04/2007 de la Corte Suprema.
Sin embargo, no se encuentran satisfechos los requisitos previstos en los arts. 2º “i” y 3º “a” “c”, “d” y “e” de la mencionada Acordada, y ello constituye un obstáculo a la concesión del recurso (art. 11º de esa regla-mentación).
Tampoco son presentados argumentos que demuestren el carácter definitivo de la resolución impugnada, la que no pone fin al proceso sino que importa seguir adelante con éste para dilucidar los hechos de que se trata en el debate. No obstante, en reiteradas ocasiones la resolución que -como la impugnada- rechaza la suspensión del juicio a prueba ha sido equiparada a sentencia definitiva, debido a que la tutela de los derechos de evitar la imposición de una condena y de poner fin a la acción penal no podría hacerse efectiva en otra oportunidad procesal. Por esos fundamentos, y aunque ellos no son invocados en el recurso, cabe tener a la resolución apelada como susceptible del control promovido por esta vía.
Sin embargo, el recurso propone el tratamiento de cuestiones vinculadas con calificaciones legales; y éstas, en principio, son ajenas a la competencia extraordinaria de la Corte Suprema, sin que los argumentos presentados demuestren la concurrencia en autos de circunstancias que justifiquen hacer excepción a esa regla.
La imputación penal formulada en las actuaciones princi-pales es por el delito de lesiones leves, calificado por el vínculo, en razón de que el hecho endilgado habría sido supuestamente perpetrado por Juan Carlos Peludero en perjuicio de su esposa; y la resolución que denegó la solicitud de éste, para la suspensión del juicio a prueba, en nada modificó los referidos términos de esa imputación. En la resolución de este tribunal, esa circunstancia fáctica, el vínculo conyugal, fue tenida como idéntica a la des-crita en el relato de la imputación fiscal. Los argumentos recursivos, sin embargo, no tratan de demostrar la discordancia fáctica entre los referidos actos procesales involucrados; más bien, tienden a demostrar que la cuestión de genero introducida en la resolución cuestionada fue novedosa en tanto al tiempo de la supuesta ocurrencia del hecho no se encontraba vigente la ley 26.791 que la incorpora al Código Penal en el art. 80. Sin embargo, no de-muestra que la asignación jurídica dada en el decreto fiscal de determinación del hecho endilgado al imputado, como el delito de lesiones calificado en razón del vínculo conyugal de éste con la víctima del hecho, haya sido modificada en la resolución denegatoria de la suspensión del juicio a prueba; no demuestra que esa agravante objetiva aplicada en el caso -vínculo conyugal entre los protagonistas- haya sido sustituida por otra de naturaleza estrictamente subjetiva, vinculada con el particular ánimo del autor invocado en el recurso: el ánimo de ocasionarlas (a las lesiones) en razón del género de la víctima, prevista en la mencionada ley o en otra posterior al hecho; con lo que no demuestra la incongruencia invocada.
El discurso recursivo no demuestra tampoco que la cues-tión de género prevista en la Convención requiera ineludiblemente un compo-nente misógino ni, por ende, que la Convención no sea aplicable a otros casos en los que concurren los componentes que caracterizan la violencia de géne-ro: autor, una persona de sexo masculino, víctima, una de sexo femenino; y un contexto claro en el que la conducta violenta se ejerce de ordinario para doblegar y someter a la victima; casos vinculados con otras manifestaciones de violencia en contra de las mujeres, como la que acontece en el ámbito familiar, con aprovechamiento de una circunstancia de poder, atendiendo a la clara asimetría entre autor y víctima. De tal modo, el recurso deja sin crítica suficiente los fundamentos del fallo basados en la cuestión de género. Aunque no toda violencia contra una mujer es violencia de género, lo relevante en las presentes es que la obligación asumida por el Estado ante la comunidad internacional de conformar su derecho interno con el internacional y, como consecuencia, adecuar los procedimientos para hacer efectiva la investi-gación, juzgamiento y sanción de los hechos de violencia en contra de las mujeres (art. 7º de la Convención), como sujetos merecedores de una especial protección en atención a la particular vulnerabilidad que presentan en situaciones como las supuestamente acontecidas en el caso, según como fueron fijados los hechos en el relato fiscal, y en tanto dicho compromiso resulta incompatible, no sólo con la conciliación sino con toda otra alternativa a la definición del caso distinta del debate. De tal manera esos fundamentos, con base en lo dispuesto en la Ley Nacional Nº 26.485, de Protección Integral para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos que desarrollan sus relaciones interpersonales (BO 14/04/2009), anterior al hecho de la causa (02/08/2012), y en lo resuelto por la Corte Suprema en el conocido precedente “Góngora”, no son refutados de manera suficiente.
El segundo agravio invocado tiene que ver con la proce-dencia de la opinión fiscal sobre la solicitud de suspensión del juicio a prueba en los supuestos previstos en el 1º párrafo del art. 76 bis del Código Penal. Sin embargo, el tema no ha sido adecuadamente planteado en la carátula y ello constituye un obstáculo para su revisión por la Corte Suprema (art. 2 de la Acordada 04/2007). Por otra parte, los argumentos presentados sobre el asunto no demuestran la contradicción atribuida a la sentencia impugnada -por haber confirmado la resolución denegatoria de la suspensión del juicio a prueba que había dictado el Juzgado Correccional no obstante haber considerado que la intervención que éste le había dado al Fiscal no era procedente en el caso- en tanto otros fundamentos de dicha resolución -los relacionados con la obligación ineludible de realizar el juicio cuando se ventilan delitos del tipo de los investigados en el caso- no habían resultado conmovidos por el recurso. Por ende, en tanto no es demostrado el desarreglo lógico de la resolución impugnada, el agravio carece de fundamento suficiente.
En las condiciones expuestas, debido a que no es demos-trada la efectiva vulneración de las garantías constitucionales invocadas -la defensa en juicio y el debido proceso-, los agravios expuestos carecen de idoneidad a los fines de suscitar la apertura de la instancia extraordinaria.
En tales condiciones, el recurso carece de fundamento su-ficiente en los términos del art. 15 de la Ley 48, lo que obsta a su concesión.
Por las razones dadas, después de haber oído al Sr. Procu-rador, esta CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA;
RESUELVE:
1º) No conceder el Recurso Extraordinario deducido por la Dra. Mariana Vera -Defensora Oficial de Quinta Nominación- a favor del imputado Juan Carlos Peludero.
2º) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
3º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archíve-se.
FIRMADO: Dres. Amelia Sesto de Leiva -Presidente-, José Ricardo Cáceres y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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